T.8 Parte 2: Criterios fundamentales seguidos por el Cc Flashcards
- Ámbito general
Los criterios fundamentales están fijados en el art. 16.1: “1 los conflictos de Leyes que pueden surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo lV con las siguientes particularidades: 1ª. Será Ley personal la determinada por la vecindad civil. 2ª. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público”. Así pues, este art. sigue los siguientes criterios: (son 4)
- Primer criterio
Remisión general al Derecho Internacional Privado: esta remisión ha sido criticada por una parte de la doctrina, que considera que el derecho interregional requería soluciones diferentes en muchos casos. También se ha criticado su inclusión en el Cc, por entender que hubiera sido preferible una ley autónoma de conflictos interregionales. No obstante, y sin perjuicio de la innegable similitud entre las técnicas de solución de conflictos en el espacio en uno y otro ámbito (internacional e interno), el Derecho interregional tiene caracteres propios.
- Que pasa por proceder la norma de conflicto de un poder legislativo único?
Al proceder la norma de conflicto de un poder legislativo único, el del Estado español, situado por encima de los ordenamientos que entran en colisión, el Derecho sustantivo que resulte aplicable será necesariamente el mismo cualquiera que sea el punto del territorio nacional en que el caso se presente al Juez, que lo es siempre del mismo Estado y que aplicará el ordenamiento civil correspondiente, no como extranjero, sino como uno de los españoles.
- Que no hace este artículo?
Por eso, este art. no excluye expresamente la aplicación del art. 12.6, al ser obvio que tal norma no puede regir en derecho interregional, porque todos los derechos civiles coexistentes son españoles y tienen el mismo valor, no pudiendo pedirse a las partes la acreditación de su contenido y vigencia, correspondiendo a los jueces el conocimiento y aplicación de oficio.
- Segundo criterio
Establecimiento de la vecindad civil como ley personal: ejerce el papel que ocupa la nacionalidad en el Derecho Internacional Privado. La vecindad civil es determinante del estatuto personal, y conforme al art. 16.1 y 9.1: la Ley personal correspondiente a las personas físicas será la determinada por su vecindad civil. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
- Tercer criterio
Exclusión de aplicación de las reglas del art. 12 sobre: calificación, reenvío y orden publico
- Exclusión sobre Calificación
Calificación: su exclusión es lógica, dado que dicho art. remite la calificación a la ley española y todos los derechos civiles que existen en España son españoles. Ahora bien, lo cierto es que en la práctica pueden surgir problemas de calificación por la diversa naturaleza que unas y otras legislaciones dan a sus instituciones. Para Delgado Echevarría los problemas de calificación han de resolverse con arreglo a Lex causae, es decir, al Derecho estatal o autonómico llamado a regular el fondo del asunto. Podemos citar que en el Derecho interregional se presentan problemas de calificación, entre otras, en instituciones como bienes muebles e inmuebles, donaciones; comunidad conyugal continuada; sucesión contractual; rescisión por lesión; retracto gentilicio; usufructos viduales…
- Exclusión sobre reenvio
El reenvío: queda excluido porque esta figura no puede darse en derecho interregional, dada la unidad de sistema conflictual, ya que, en virtud del monopolio estatal sobre normas de conflicto (art. 149.1.8 CE) no pueden existir normas de conflicto propias de los ordenamientos civiles coexistentes.
- Exclusión sobre orden público
El orden público: queda excluido en base a la concepción más moderna de orden público, de tipo restrictivo y ligado a las Constituciones; se parte de un concepto de orden público unitario para todo el territorio nacional.
- Cuarto criterio
Aplicación del fraude de ley (12.4): al no ser excluido por el art. 16, es, por tanto, aplicable al derecho interregional, por difícil que sea su prueba. El TS ha abordado la cuestión del fraude de ley en el ámbito de las relaciones de conflicto, admitiéndolo claramente en la STS de 5 de abril de 1994 y restringiendo su admisión al caso de que exista una acreditada voluntad de fraude en la STS de 14 de septiembre de 2009. Ambos supuestos se referían a casos de adquisición de vecindades civiles que implicaban la disminución o desaparición de derechos legitimarios.
- Ámbito del derecho de familia
Ámbito de Derecho de familia: la determinación de la ley reguladora de los efectos del matrimonio, conforme al art. 9.2 será: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art.107”.
- Que hay que tener en cuenta en el derecho de família?
Pero, hay que tener en cuenta que existe una norma específica de derecho interregional para resolver el caso de españoles con distinta vecindad civil, casados en el extranjero y cuya residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio fuera en el extranjero, los efectos del matrimonio se regirían por ley extranjera, de no haber optado en documento auténtico antes del matrimonio por la aplicación de ninguna de las leyes de su vecindad civil.
- Que se hizo para paliar esta situación?
Para paliar esta situación se introdujo el nº 3 al art. 16, que dispone: “3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación”. De esta norma podemos señalar: (5 cosas)
- Primera cosa
Se consagra la aplicación del derecho común como cláusula de cierre: los defensores de esta solución alegan que en estos casos no existe ningún otro punto de conexión común al que acudir (algún autor entiende que podría haberse impuesto en tales casos la obligación de elegir expresamente o acudir al criterio de la ley que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica, siguiendo la solución del Convenio de La Haya de 1978 sobre ley aplicable a los regímenes económico-matrimoniales, en vigor para Francia, Luxemburgo y Países Bajos).
- Que pasa en cualquier caso?
En cualquier caso, la STC de 8 de julio de 1993, dictada por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Diputación General de Aragón contra determinados incisos de los arts. 14 y 16 Cc, justifica que la norma es constitucional por la necesidad de certeza y seguridad jurídica en el tráfico interregional y por tratarse de una solución de cierre, después de agotar el legislador todas las conexiones neutras y objetivas.