T.8 Parte 2: Criterios fundamentales seguidos por el Cc Flashcards

1
Q
  1. Ámbito general
A

Los criterios fundamentales están fijados en el art. 16.1: “1 los conflictos de Leyes que pueden surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo lV con las siguientes particularidades: 1ª. Será Ley personal la determinada por la vecindad civil. 2ª. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público”. Así pues, este art. sigue los siguientes criterios: (son 4)

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2
Q
  1. Primer criterio
A

Remisión general al Derecho Internacional Privado: esta remisión ha sido criticada por una parte de la doctrina, que considera que el derecho interregional requería soluciones diferentes en muchos casos. También se ha criticado su inclusión en el Cc, por entender que hubiera sido preferible una ley autónoma de conflictos interregionales. No obstante, y sin perjuicio de la innegable similitud entre las técnicas de solución de conflictos en el espacio en uno y otro ámbito (internacional e interno), el Derecho interregional tiene caracteres propios.

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3
Q
  1. Que pasa por proceder la norma de conflicto de un poder legislativo único?
A

Al proceder la norma de conflicto de un poder legislativo único, el del Estado español, situado por encima de los ordenamientos que entran en colisión, el Derecho sustantivo que resulte aplicable será necesariamente el mismo cualquiera que sea el punto del territorio nacional en que el caso se presente al Juez, que lo es siempre del mismo Estado y que aplicará el ordenamiento civil correspondiente, no como extranjero, sino como uno de los españoles.

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4
Q
  1. Que no hace este artículo?
A

Por eso, este art. no excluye expresamente la aplicación del art. 12.6, al ser obvio que tal norma no puede regir en derecho interregional, porque todos los derechos civiles coexistentes son españoles y tienen el mismo valor, no pudiendo pedirse a las partes la acreditación de su contenido y vigencia, correspondiendo a los jueces el conocimiento y aplicación de oficio.

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5
Q
  1. Segundo criterio
A

Establecimiento de la vecindad civil como ley personal: ejerce el papel que ocupa la nacionalidad en el Derecho Internacional Privado. La vecindad civil es determinante del estatuto personal, y conforme al art. 16.1 y 9.1: la Ley personal correspondiente a las personas físicas será la determinada por su vecindad civil. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

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6
Q
  1. Tercer criterio
A

Exclusión de aplicación de las reglas del art. 12 sobre: calificación, reenvío y orden publico

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7
Q
  1. Exclusión sobre Calificación
A

Calificación: su exclusión es lógica, dado que dicho art. remite la calificación a la ley española y todos los derechos civiles que existen en España son españoles. Ahora bien, lo cierto es que en la práctica pueden surgir problemas de calificación por la diversa naturaleza que unas y otras legislaciones dan a sus instituciones. Para Delgado Echevarría los problemas de calificación han de resolverse con arreglo a Lex causae, es decir, al Derecho estatal o autonómico llamado a regular el fondo del asunto. Podemos citar que en el Derecho interregional se presentan problemas de calificación, entre otras, en instituciones como bienes muebles e inmuebles, donaciones; comunidad conyugal continuada; sucesión contractual; rescisión por lesión; retracto gentilicio; usufructos viduales…

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8
Q
  1. Exclusión sobre reenvio
A

El reenvío: queda excluido porque esta figura no puede darse en derecho interregional, dada la unidad de sistema conflictual, ya que, en virtud del monopolio estatal sobre normas de conflicto (art. 149.1.8 CE) no pueden existir normas de conflicto propias de los ordenamientos civiles coexistentes.

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9
Q
  1. Exclusión sobre orden público
A

El orden público: queda excluido en base a la concepción más moderna de orden público, de tipo restrictivo y ligado a las Constituciones; se parte de un concepto de orden público unitario para todo el territorio nacional.

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10
Q
  1. Cuarto criterio
A

Aplicación del fraude de ley (12.4): al no ser excluido por el art. 16, es, por tanto, aplicable al derecho interregional, por difícil que sea su prueba. El TS ha abordado la cuestión del fraude de ley en el ámbito de las relaciones de conflicto, admitiéndolo claramente en la STS de 5 de abril de 1994 y restringiendo su admisión al caso de que exista una acreditada voluntad de fraude en la STS de 14 de septiembre de 2009. Ambos supuestos se referían a casos de adquisición de vecindades civiles que implicaban la disminución o desaparición de derechos legitimarios.

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11
Q
  1. Ámbito del derecho de familia
A

Ámbito de Derecho de familia: la determinación de la ley reguladora de los efectos del matrimonio, conforme al art. 9.2 será: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art.107”.

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12
Q
  1. Que hay que tener en cuenta en el derecho de família?
A

Pero, hay que tener en cuenta que existe una norma específica de derecho interregional para resolver el caso de españoles con distinta vecindad civil, casados en el extranjero y cuya residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio fuera en el extranjero, los efectos del matrimonio se regirían por ley extranjera, de no haber optado en documento auténtico antes del matrimonio por la aplicación de ninguna de las leyes de su vecindad civil.

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13
Q
  1. Que se hizo para paliar esta situación?
A

Para paliar esta situación se introdujo el nº 3 al art. 16, que dispone: “3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación”. De esta norma podemos señalar: (5 cosas)

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14
Q
  1. Primera cosa
A

Se consagra la aplicación del derecho común como cláusula de cierre: los defensores de esta solución alegan que en estos casos no existe ningún otro punto de conexión común al que acudir (algún autor entiende que podría haberse impuesto en tales casos la obligación de elegir expresamente o acudir al criterio de la ley que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica, siguiendo la solución del Convenio de La Haya de 1978 sobre ley aplicable a los regímenes económico-matrimoniales, en vigor para Francia, Luxemburgo y Países Bajos).

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15
Q
  1. Que pasa en cualquier caso?
A

En cualquier caso, la STC de 8 de julio de 1993, dictada por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Diputación General de Aragón contra determinados incisos de los arts. 14 y 16 Cc, justifica que la norma es constitucional por la necesidad de certeza y seguridad jurídica en el tráfico interregional y por tratarse de una solución de cierre, después de agotar el legislador todas las conexiones neutras y objetivas.

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16
Q
  1. Segunda, tercera y cuarta cosa
A
  • Los criterios de determinación de la ley aplicable a los efectos del matrimonio son excluyentes.
  • Una vez determinada en el momento de celebración del matrimonio la ley aplicable a sus efectos, ésta es inmutable.
  • Se produce la desvinculación entre la ley reguladora de los efectos del matrimonio y el régimen económico-matrimonial que resulta de la nueva legislación, ya que los cónyuges podrán modificar ésta, siempre que sea posible con arreglo a alguna de las leyes a que se refiere el art. 9.3 Cc.
17
Q
  1. Última cosa
A

Finalmente, la aplicación del régimen de separación de bienes del Cc tiene lugar por la inexistencia de otra ley aplicable según los criterios del art. 9.2 y que las dos vecindades civiles determinasen un régimen económico supletorio legal de separación de bienes (como el catalán, valenciano o balear), entonces rige el del Cc.

18
Q
  1. El caso de las parejas de hecho
A

El caso de las parejas de hecho: La normativa estatal no hace referencia alguna, mientras las CCAA se ocupan habitualmente de las mismas, llegando a establecer normas de auténtico derecho interregional, las cuales como hemos visto, incurren en vicio de inconstitucionalidad (STC de 23 de abril 2013). En cuanto al criterio para suplir la laguna legal, la doctrina ha manifestado dos posiciones fundamentales:

19
Q
  1. Que dos posiciones son?
A
  • La primera es la que considera que no cabe aplicar analógicamente las disposiciones relativas al matrimonio, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, y se aboga por una solución casuística, según cual sea el problema planteado.
  • La tesis contraria defiende la necesidad de una solución uniforme, y propone como criterios la vecindad común y subsidiariamente la de la residencia común.
20
Q
  1. Ámbito de Derecho sucesorio
A

Ámbito de Derecho sucesorio: tenemos el art. 9.8 Cc, que dice: “8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

21
Q
  1. Que pasa con esta norma en el ámbito internacional?
A

En el ámbito internacional, esta norma ha sido desplazada por el Reglamento europeo sobre sucesiones de la UE aprobado por el Parlamento y el Consejo con el nº 650/2012, el día 4 de julio de 2012, que constituirá la norma de conflicto estatal en materia de sucesión mortis causa, sustituyendo el criterio de la nacionalidad-vecindad civil- por el de la residencia habitual. La cuestión está en si el Reglamento se aplica también al Derecho interregional o, por el contrario, se sigue aplicando el art. 9.8.

22
Q
  1. Que dispone el propio Reglamento en el art. 38?
A

El propio Reglamento dispone en su art. 38 que los Estados no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos de leyes que surjan por la coexistencia de diversas legislaciones dentro del mismo Estado. Pero el que el Estado no esté obligado a aplicar el Reglamento a estos conflictos internos de leyes, no significa que no pueda hacerlo, con lo que la cuestión vuelve a centrarse en cuál es la interpretación que debe realizarse del artículo 16.1 Cc. La doctrina mayoritaria parece decantarse por la inaplicación de dicha norma comunitaria a los conflictos interregionales y aplicar el criterio de la vecindad civil (así, Carrascosa Fernández o Calatayud Sierra).

23
Q
  1. Que pasa con el articulo 9.8 Cc?
A

En cuanto al art. 9.8.in fine “Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

24
Q
  1. Que ha interpretado la DRGN?
A

Las Resoluciones DGRN de 11 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2003DGRN han interpretado restrictivamente el ámbito del art. 9.8 in fine, al declarar que la ley que regula la sucesión (ley del causante) es la que también regulará los derechos sucesorios del cónyuge, aplicándose la ley reguladora de los efectos del matrimonio exclusivamente a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable).

25
Q
  1. Que pasa con los derechos sucesores del cónyuge viudo?
A

Los derechos sucesorios del cónyuge viudo, el art. 16.2 contiene una norma especial relativa al usufructo de viudedad aragonés y al derecho expectante de viudedad: “2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

26
Q
  1. Como acaba el art. 16.2 Cc?
A

El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente. El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte”.

27
Q
  1. Como tiene sentido esta norma?
A

Esta norma tiene sentido si se estima que el usufructo de viudedad aragonés encuentra encaje en las normas del régimen económico matrimonial, y no en las del régimen de sucesiones. Hoy hay que tener en cuenta que el art. 271.3. Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) dice que “El derecho de viudedad es compatible con cualquier régimen económico matrimonial”, con lo cual deja sin efecto en este punto el art. 16.2.

28
Q
  1. Que dispone el art. 271.1 del Código de Derecho Foral de Aragón?
A

Además, el art. 271.1, coincidente con el art. 192 dispone: “1. La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca” y el 271.2 “2. Durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante” de modo que existirá viudedad en todos los matrimonios cuyos efectos se rijan por la ley aragonesa, con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial.