T7. Parte 2: Criterios fundamentales seguidos por el Cc y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y reglamentos de la UE II Flashcards
- Art. 9.5 Cc
Art. 9.5 “La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.” Este nº se remite a la Ley 54/2007, 28 de diciembre, de Adopción internacional, que reúne en un único texto normativo las principales cuestiones de esta institución.
- Que hay que tener en cuenta también?
También hay que tener en cuenta el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, en vigor para España desde el 1 de noviembre de 1995, y que influenció el redactado de la Ley 54/2007. Además, también hay que tener en cuanta los Decretos autonómicos regulando aspectos parciales de la misma, como la acreditación y habilitación de las entidades colaboradoras, los procedimientos para valorar las solicitudes de adopción, los requisitos de los certificados de idoneidad, etc.
- Art. 9.7 Cc
Art. 9.7 “La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.”
- Que pasa con este número?
Este número ha sido redactado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia para adecuar su texto a la realidad que ya se venía aplicando por haber quedado desplazado el anterior contenido por el referido Protocolo de la Haya, en vigor para España desde 1 de agosto de 2013, y que fue aprobado junto con el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007, en vigor desde el 1 de enero de 2013, sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia, que contiene la promesa de un nuevo campo de cobro transfronterizo de obligaciones de alimentos, en particular en lo que respecta a los alimentos para menores.
- Que hay que tener en cuenta a nivel de la UE?
A nivel de la UE, hay que tener en cuenta el Reglamento 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, que contempla las demandas en materia de obligaciones transfronterizas de pensión alimenticia derivadas de las relaciones familiares que se aplica a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia; parentesco; matrimonio o afinidad.
- Art 9.8 Cc
Art. 9.8 “La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.
- Que ha pasado con estos criterios?
Estos criterios han sido desplazados por el Reglamento europeo sobre sucesiones aprobado por el Parlamento y el Consejo con el nº 650/2012, el 4 de julio de 2012, que se refiere a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que aplica la Ley del lugar de la última residencia del causante a la sucesión, sin perjuicio de la professio iuris, es decir la posibilidad de optar por la Ley de la nacionalidad.
- Como es su ámbito de aplicación?
Su ámbito de aplicación es universal, lo que quiere decir que el derecho que deba ser aplicado puede ser el de un Estado no miembro. Este Reglamento se complementa con los formularios aprobados por el Reglamento de ejecución 1329/2014 de la comisión de 9 de diciembre de 2014.
- Art. 9.9 Cc
Art 9.9 “A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las Leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras Leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que establece el apartado siguiente.”
- Art. 9.10 Cc
Art 9.10 “Se considerará como Ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la Ley del lugar de su residencia habitual”. De acuerdo con el art. 12 del Convenio sobre el estatuto de los apátridas, hecho en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que entró en vigor para España el 10 de agosto de 1997, “El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la Ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio por la Ley del país de su residencia.”
- Art. 9.11 Cc
Art. 9.11 “La Ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas Leyes personales”. Sobre la nacionalidad de las personas jurídicas hay que estar a los arts. 28 Cc, 15 CCom y 8 TRLSC.
- Estatuto real
Art. 10.1 “La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la Ley del lugar donde se hallen. La misma Ley será aplicable a los bienes muebles. A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino”.
- Que hay de aplicación en materia de bienes muebles integrantes Patrimonio Histórico Español?
En materia de bienes muebles integrantes Patrimonio Histórico Español son de aplicación los artículos 5.3 y 29 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico artístico español y 12 de la Directiva 93/7/CE, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español. En relación con la publicidad registral de los bienes inmuebles situados en España y respecto de los títulos otorgados en país extranjero, hay que estar a los arts. 4 LH y 36 a 38 RH.
- Art. 10.2 Cc
Art. 10.2 “Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la Ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la Ley del lugar donde se hallen”.
- Art. 10.3 Cc
Art. 10.3 “La emisión de los títulos-valores se atendrá a la Ley del lugar en que se produzca”. En materia de conflictos de leyes hay que estar a los arts. 98 a 105 y 162 a 167 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.