T.10 Parte 3: Protección jurídica del concebido Flashcards

1
Q
  1. Regulación de la protección jurídica del concebido
A

Regulación: El Derecho Romano arbitró una cierta protección del concebido presuponiéndole nacido para todo lo que pudiera favorecerle. Esta regla se recogió en las Partidas y pasó al Cc en su art. 29 dice “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. siguiente”, que acabamos de ver. Igualmente el art. 211-1.2 del CCC “El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer”.

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2
Q
  1. Naturaleza de la protección
A

Naturaleza de la protección: El Cc equipara al concebido con el nacido “para todos los efectos que le sean favorables”. Como apunta Gete Alonso, este art. hace referencia a “efectos” y no a derechos, porque el no nacido no puede ser titular de derechos al carecer de personalidad jurídica que se atribuye con el nacimiento (art. 29).

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3
Q
  1. Que hace el Cc para atribuirle esos beneficios?
A

El Cc, para atribuirle esos beneficios se vale de una antigua ficción jurídica, la de suponerle nacido y para explicar esta solución existen varias teorías: (son 4 teorías)

  • La que otorga al concebido una personalidad provisional, condicional o limitada.
  • La que no le otorga personalidad, pero le otorga una capacidad jurídica condicional.
  • La que le otorga unos derechos reservados como sujeto indeterminado; o la de los derechos sin sujeto; o de las expectativas de derecho; o la de los derechos futuros o condicionados, sin entrar en si tienen o no un sujeto actual.
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4
Q
  1. Última teoria
A

Hoy, para la mayor doctrina, la explicación se debe hacer desde la teoría general de las situaciones de pendencia. Para De Castro, lo que hay es una situación interina o excepcional en la masa de bienes o en un conjunto de Derechos que se encuentra en un estado de indeterminación transitoria de su titular, de manera que varias personas pueden, según el desenlace del evento condicionante, acceder a la titularidad definitiva.

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5
Q
  1. Quien puede ser titular?
A

Puede ser titular: a) el concebido, si llega a nacer en las condiciones del art. 30; y b) pueden serlo también aquellas personas que deben recibir la herencia o los bienes si el concebido no llega a nacer. Unos y otros son, durante la situación de pendencia, eventuales titulares preventivos y la interinidad exige estructurar una serie de medidas enderezadas a proteger todos los posibles intereses, a través de unos órganos de gestión y de administración.

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6
Q
  1. Contenido de la protección
A

Contenido de esta protección: Aunque la presunción se establezca solo para los efectos favorables, ello no supone que se deba prescindir de posibles efectos desfavorables, como por ej. la responsabilidad por las deudas hereditarias o las cargas de la donación. En nuestro derecho esta protección se manifiesta con diversa extensión: (en tres ámbitos)

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7
Q
  1. Primer ámbito
A

Derecho Público: se reconoce al concebido la protección de su existencia, garantizándole la posibilidad de completar la gestación, salvo en los supuestos de aborto legalmente permitidos. Así, se le reconoce la protección incluso penal, según STC de 11 de abril de 1985 sobre la Ley de despenalización del aborto; o STC de 17 de junio de 1999 sobre la Ley de 1988 de técnicas de reproducción asistida.

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8
Q
  1. Que hace en este sentido la ley 14/2006?
A

En este sentido, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en su art. 1.2 que determina que “A los efectos de esta Ley se entiende por preembrión el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde” y a partir de aquí se regula la Crioconservaión y otras técnicas coadyuvantes de las de reproducción asistida y su utilización con fines de investigación.

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9
Q
  1. Segundo ámbito
A

Derecho Procesal: El art. 6.1.2 LEC también le reconoce la capacidad procesal para todos los efectos que le sean favorables.

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10
Q
  1. Tercer ámbito
A

Cc: En diversos preceptos se hacen aplicaciones concretas de los eventuales derechos del concebido como la protección de su cualidad de heredero forzoso al regularse los efectos que produce su preterición (814). No obstante, merecen una consideración especial las siguientes cuestiones: (son 3 cuestiones)

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11
Q
  1. Primera cuestión
A

Las donaciones hechas a los concebidos: según el art. 627 “pueden ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”; con ello, según Gullón y Díez Picazo, se quiere impedir que el donante, no vinculado por la aceptación del donatario, retire o revoque la donación, pero en modo alguno implica el precepto un reconocimiento de la personalidad desde el momento de la concepción y, por tanto, la existencia de un representante legal del concebido que no tiene capacidad de obrar; el donante no pierde la titularidad actual del bien donado pero es evidente que no sigue ostentando desde la aceptación de la donación la misma titularidad que tenía ya que debe custodiar lo donado hasta que el concebido nazca o no. Entretanto, su titularidad se halla sometida a este evento.

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12
Q
  1. Segunda cuestión
A

La representación: Algunos autores entienden generalizable la representación del concebido a todos los supuestos en que pudiera precisarlo, posición que no comparte la doctrina mayoritaria. No obstante, la Compilación Navarra en la Ley 63 dice “Corresponde también a los padres la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos e incluso de los no concebidos”.

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13
Q
  1. Tercera cuestión
A

La herencia al que es llamado un concebido: Los arts. 959 y ss., bajo la rúbrica “De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta”, fijan unas reglas que no solo se aplican a la viuda del causante sino también, por extensión, a todos los casos del nasciturus en una herencia, aunque la madre no sea viuda del causante, ya que son reglas en beneficio del nasciturus y “de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo”, y son: (son 5 reglas)

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14
Q
  1. Primeras dos reglas
A
  • Ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo (959).
  • Pueden adoptarse medidas para evitar la suposición del parto o asegurar la realidad del alumbramiento (960 y 961).
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15
Q
  1. Últimas tres reglas
A
  • El derecho de la viuda de ser alimentada de los bienes hereditarios (964).
  • En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto o la certidumbre de que no tendrá lugar, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes (965).
  • Se suspende la división de la herencia si el concebido concurre con otros herederos hasta el parto, el aborto, o resulte que no estaba en cinta (966).
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16
Q
  1. Prueba del momento de la concepción
A

Prueba del momento de la concepción: El art. 29 plantea la cuestión de la prueba del momento de la concepción. Si el concebido nace, por el art. 30, se entiende que tiene personalidad, no desde el nacimiento, sino desde la concepción “para todos los efectos que le sean favorables. Por eso es importante determinar el momento de la concepción del nacido.

17
Q
  1. Que pasa en ausencia de norma?
A

En ausencia de norma expresa, Díez Picazo y Gullón entienden que se debe acudir a las normas de determinación de la filiación matrimonial, y este carácter lo tendrá el hijo nacido durante el matrimonio, así como el nacido antes de los 300 días a su disolución o separación legal o de hecho (art. 116), plazo que el legislador acoge porque es el que tradicionalmente se considera como normal de gestación.

18
Q
  1. Que no hace el plazo?
A

Este plazo no constituye una presunción iuris et de iure, ya que se permite la impugnación de la filiación que se ha establecido con base en el plazo de 300 días, admitiendo toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (127).

19
Q
  1. Jurisprudencia sobre la protección jurídica del concebido
A

Jurisprudencia: ha reconocido que el nacido tiene derecho a ser indemnizado por los daños sufridos en los bienes que le correspondan durante el período de gestación, o por su situación familiar (muerte del padre o de la madre al dar a luz) y respecto a su misma persona (defectos físicos, lesiones orgánicas que le fueran ocasionadas (art. 1902).

20
Q
  1. Que efectos caben?
A

Caben los efectos favorables por vía indirecta: como considerar a la viuda encinta como viuda con hijos para obtener mayor indemnización por la muerte del marido. En las disposiciones testamentarias realizadas por el testador a favor de los nacidos a su fallecimiento deben entenderse comprendidos los concebidos, salvo que expresamente conste haber sido otra la voluntad del disponente.

21
Q
  1. Protección al concepturus o nondum concepto
A

Protección al concepturus o nondum concepto: En el ámbito del derecho privado es posible su admisión en base a la autonomía de la voluntad dentro de las relaciones jurídicas privadas inter vivos (1255). En el ámbito mortis causa, en cuanto al principio de la libertad de testar se admite con el límite del art. 750, determinación del instituido, y el segundo grado del art. 781, para los llamamientos sucesivos, es admisible contemplar al concepturus en el ámbito del derecho privado.