T.10 Parte 3: Protección jurídica del concebido Flashcards
- Regulación de la protección jurídica del concebido
Regulación: El Derecho Romano arbitró una cierta protección del concebido presuponiéndole nacido para todo lo que pudiera favorecerle. Esta regla se recogió en las Partidas y pasó al Cc en su art. 29 dice “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. siguiente”, que acabamos de ver. Igualmente el art. 211-1.2 del CCC “El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer”.
- Naturaleza de la protección
Naturaleza de la protección: El Cc equipara al concebido con el nacido “para todos los efectos que le sean favorables”. Como apunta Gete Alonso, este art. hace referencia a “efectos” y no a derechos, porque el no nacido no puede ser titular de derechos al carecer de personalidad jurídica que se atribuye con el nacimiento (art. 29).
- Que hace el Cc para atribuirle esos beneficios?
El Cc, para atribuirle esos beneficios se vale de una antigua ficción jurídica, la de suponerle nacido y para explicar esta solución existen varias teorías: (son 4 teorías)
- La que otorga al concebido una personalidad provisional, condicional o limitada.
- La que no le otorga personalidad, pero le otorga una capacidad jurídica condicional.
- La que le otorga unos derechos reservados como sujeto indeterminado; o la de los derechos sin sujeto; o de las expectativas de derecho; o la de los derechos futuros o condicionados, sin entrar en si tienen o no un sujeto actual.
- Última teoria
Hoy, para la mayor doctrina, la explicación se debe hacer desde la teoría general de las situaciones de pendencia. Para De Castro, lo que hay es una situación interina o excepcional en la masa de bienes o en un conjunto de Derechos que se encuentra en un estado de indeterminación transitoria de su titular, de manera que varias personas pueden, según el desenlace del evento condicionante, acceder a la titularidad definitiva.
- Quien puede ser titular?
Puede ser titular: a) el concebido, si llega a nacer en las condiciones del art. 30; y b) pueden serlo también aquellas personas que deben recibir la herencia o los bienes si el concebido no llega a nacer. Unos y otros son, durante la situación de pendencia, eventuales titulares preventivos y la interinidad exige estructurar una serie de medidas enderezadas a proteger todos los posibles intereses, a través de unos órganos de gestión y de administración.
- Contenido de la protección
Contenido de esta protección: Aunque la presunción se establezca solo para los efectos favorables, ello no supone que se deba prescindir de posibles efectos desfavorables, como por ej. la responsabilidad por las deudas hereditarias o las cargas de la donación. En nuestro derecho esta protección se manifiesta con diversa extensión: (en tres ámbitos)
- Primer ámbito
Derecho Público: se reconoce al concebido la protección de su existencia, garantizándole la posibilidad de completar la gestación, salvo en los supuestos de aborto legalmente permitidos. Así, se le reconoce la protección incluso penal, según STC de 11 de abril de 1985 sobre la Ley de despenalización del aborto; o STC de 17 de junio de 1999 sobre la Ley de 1988 de técnicas de reproducción asistida.
- Que hace en este sentido la ley 14/2006?
En este sentido, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en su art. 1.2 que determina que “A los efectos de esta Ley se entiende por preembrión el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde” y a partir de aquí se regula la Crioconservaión y otras técnicas coadyuvantes de las de reproducción asistida y su utilización con fines de investigación.
- Segundo ámbito
Derecho Procesal: El art. 6.1.2 LEC también le reconoce la capacidad procesal para todos los efectos que le sean favorables.
- Tercer ámbito
Cc: En diversos preceptos se hacen aplicaciones concretas de los eventuales derechos del concebido como la protección de su cualidad de heredero forzoso al regularse los efectos que produce su preterición (814). No obstante, merecen una consideración especial las siguientes cuestiones: (son 3 cuestiones)
- Primera cuestión
Las donaciones hechas a los concebidos: según el art. 627 “pueden ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”; con ello, según Gullón y Díez Picazo, se quiere impedir que el donante, no vinculado por la aceptación del donatario, retire o revoque la donación, pero en modo alguno implica el precepto un reconocimiento de la personalidad desde el momento de la concepción y, por tanto, la existencia de un representante legal del concebido que no tiene capacidad de obrar; el donante no pierde la titularidad actual del bien donado pero es evidente que no sigue ostentando desde la aceptación de la donación la misma titularidad que tenía ya que debe custodiar lo donado hasta que el concebido nazca o no. Entretanto, su titularidad se halla sometida a este evento.
- Segunda cuestión
La representación: Algunos autores entienden generalizable la representación del concebido a todos los supuestos en que pudiera precisarlo, posición que no comparte la doctrina mayoritaria. No obstante, la Compilación Navarra en la Ley 63 dice “Corresponde también a los padres la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos e incluso de los no concebidos”.
- Tercera cuestión
La herencia al que es llamado un concebido: Los arts. 959 y ss., bajo la rúbrica “De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta”, fijan unas reglas que no solo se aplican a la viuda del causante sino también, por extensión, a todos los casos del nasciturus en una herencia, aunque la madre no sea viuda del causante, ya que son reglas en beneficio del nasciturus y “de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo”, y son: (son 5 reglas)
- Primeras dos reglas
- Ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo (959).
- Pueden adoptarse medidas para evitar la suposición del parto o asegurar la realidad del alumbramiento (960 y 961).
- Últimas tres reglas
- El derecho de la viuda de ser alimentada de los bienes hereditarios (964).
- En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto o la certidumbre de que no tendrá lugar, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes (965).
- Se suspende la división de la herencia si el concebido concurre con otros herederos hasta el parto, el aborto, o resulte que no estaba en cinta (966).