T.5 Parte 1: Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Flashcards
- Concepto de derecho foral o civil propio
Se denomina Derecho foral o civil propio al conjunto de los diversos Ordenamientos jurídico civiles vigentes en España, distintos del común.
- Caracteres:
Los rasgos de este Derecho son los siguientes: (son 4)
- Su historicidad: Derivan de la existencia en su día de diversos Reinos con función legislativa diferenciada antes de la unificación de España
- Su concreción territorial: Tienen limitada su vigencia a un concreto territorio. Los derechos forales no se aplican nunca en territorios de derecho común, mientras que el derecho común sí que puede aplicarse en territorios de derecho foral.
- Últimas dos características
- Su limitación material: Está determinada a la conservación, modificación o desarrollo del derecho foral del 149.1.8ª CE que luego veremos.
- Vecindad civil como criterio de sometimiento: El art. 14.1 Cc dispone que la sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
- Historia del derecho foral o civil propio
O’callaghan distingue cinco fases en su evolución:
Primera fase. Origen: Se remonta a la Edad Media donde coexistieron varios reinos con su derecho propio. Con la unificación territorial de los Reyes Católicos, la diversidad jurídica persistió hasta el S. XVIII y los antiguos reinos mantuvieron tanto sus antiguas instituciones jurídicas como su autonomía legislativa. Así, a lo largo de los S. XVI y XVII, las Cortes aragonesas, catalanas y navarras siguieron dictando normas jurídicas, a pesar de que en los territorios donde se aplicaban carecían de soberanía.
- Segunda fase
Segunda fase. Supresión y provisionalidad: Se inicia con Felipe V, quien tras la guerra de Sucesión centraliza el Estado e impone una unificación jurídica nacional con los decretos de nueva planta que abolieron el derecho de Valencia (1707) y los posteriores decretos que suprimieron los órganos legislativos de los reinos de Aragón (1711), Mallorca (1715) y Cataluña (1716), imponiéndose la legislación castellana en los asuntos públicos y criminales, pero se admitió la subsistencia del Derecho Civil en Aragón, Mallorca y Cataluña, pero quedó cristalizado al suprimirse sus órganos legislativos.
- Que pasó con los Decretos de Nueva Planta?
Los Decretos de Nueva Planta no afectaron al Reino de Castilla ni de Navarra, que perdió su autonomía legislativa al final de la primera guerra carlista, 1839 y 1841 (Convenio de Vergara y las leyes paccionadas), lo mismo que con el país Vasco (Decreto de Espartero de 1841). Durante esta fase se inicia la idea codificadora; así en la Constitución de Cádiz se dispuso que los Códigos Civil, Criminal y de Comercio deberían ser unos mismos para toda la Monarquía.
- Que soluciones se ofrecieron?
Se ofrecieron 2 soluciones: unificar el Derecho Civil publicando un Código Civil único de aplicación general o mantener la variedad de los Derechos Civiles tradicionales. Estas dos soluciones correspondieron cronológicamente a las dos etapas en que se divide la Codificación:
- Primera etapa de la segunda fase
1ª etapa de unificación suprimiendo el derecho foral: Abarca desde la Constitución de Cádiz hasta el Proyecto de Cc de 1851. Su reflejo se encuentra en los proyectos fracasados de Cc de 1821, 1832 y 1851, que pretendieron imponer el derecho común en todo el territorio nacional prescindiendo de los derechos forales.
- Segunda etapa de la segunda fase
2ª etapa de mantenimiento provisional: tras un periodo de leyes especiales, se inicia en 1880 hasta el Cc de 1889; se caracteriza por una solución transaccional: un Código para el Derecho Civil Común o General y Apéndices para las legislaciones forales, que contendrían las instituciones tradicionales que conviniere conservar, salvo un régimen uniforme para determinadas materias que exigen reglas generales, como la aplicación de las leyes y las formas del matrimonio. El único Apéndice que se publicó fue el de Aragón en 1925; en otros territorios se redactaron Proyectos que no se publicaron pero que sirvieron para la siguiente fase de las Compilaciones.
- Tercera fase
Tercera fase. Consolidación con la Compilaciones: Abarca desde 1946, con el Congreso Nacional de Derecho Civil de Zaragoza de 1946, hasta la CE de 1978. Una de la conclusiones del Congreso fue la de unificar todo el derecho civil común, foral y las peculiaridades de algunas regiones en un código general de derecho civil único. Un primer paso sería las Compilaciones forales que se consagró por el Decreto de 23 de mayo de 1947, que excluía toda idea de limitación, pues para compilar no se tenía necesariamente en cuenta la actual vigencia de las normas haciendo posible el restablecimiento de instituciones, siempre que no estuvieran decaídas por el desuso.
- Que se estaba llevando a cabo?
No se trataba de una mera recopilación de textos antiguos, sino que se llevaba a cabo una modernización y puesta al día de las normas forales. Así vieron la luz las Compilaciones de Vizcaya y Álava de 30 de julio de 1959; Cataluña de 21 de julio de 1960; Baleares de 19 de abril de 1961; Galicia de 2 de diciembre de 1963; Aragón de 8 de abril de 1967; y por último la de Navarra de 1 de marzo de 1973.
- Cuarta fase
Cuarta fase. Expansión: Abarca desde la CE de 1978 que configura el Estado Español como Estado autonómico, el art. 149.1.8ª permite la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos forales allí donde existan. El llamado Derecho Foral, pasa a formar parte de un derecho más amplio llamado Derecho Autonómico que surge fruto de los nuevos órganos legislativos de las CCAA.
- Quinta fase
Quinta fase. Reforzamiento de la expansión: Solo añadir que con el Congreso sobre los Derechos Civiles Territoriales en la Constitución, celebrado en Zaragoza en 1981, se refuerza la fase de expansión, ha habido un aumento extraordinario del Derecho Autonómico ya que se han regulado materias muy alejadas y totalmente nuevas del Derecho compilado como filiación, adopción, parejas de hecho…