T7. Parte 2: Criterios fundamentales seguidos por el Cc y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y reglamentos de la UE III Flashcards
- Art. 10.5 Cc
Art. 10.5 “Se aplicará a las obligaciones contractuales la Ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la Ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la Ley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la Ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la Ley del lugar en que éstos radiquen.”
- Que ha pasado con los criterios del art. 10.5 Cc?
Estos criterios han sido desplazados por el Reglamento, Roma I, 593/2008, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que establece como norma general a la ley aplicable a los contratos la elegida por las partes y a falta de elección el mismo reglamento fija la ley para los distintos supuestos que contempla.
- Art. 10.6 Cc
Art. 10.6 “A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la Ley del lugar donde se presten los servicios. Estos criterios han sido desplazados por el Reglamento, Roma I, 593/2008, antes citado, que establece la libertad de elección siempre que prive al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo.
- Art. 10.7 Cc
Art. 10.7 “Las donaciones se regirán, en todo caso, por la Ley nacional del donante”.
- Que pasa con las donaciones ínter-vivos?
Las donaciones inter-vivos, cuando generan obligaciones contractuales se rigen por los criterios antes referidos del Reglamento Roma I 593/2008; como el Reglamento excluye las obligaciones que se deriven de relaciones familiares, a las donaciones reguladas por el Derecho de familia, la Ley aplicable se determinará por este art. 10.7 modulado por los arts. 9.2 y 9.3 Cc o puede ser que la Ley aplicable la determinen directamente estos mismos arts. 9.2 y 9.3.
- Que pasa con las donaciones mortis-causa?
Las donaciones Mortis-causa, en cuanto al fondo, la ley aplicable se determina por el artículo 9.8 Cc (el propio artículo 620 Cc remite su régimen sustantivo al de la sucesión testamentaria). En cuanto a la forma, rige el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, pero también el art. 11 Cc si la forma de tal donación son unas capitulaciones matrimoniales o un contrato sucesorio, este último es discutido por la Doctrina que insertaría tal cuestión en el Convenio de La Haya de 1961.
- Art. 10.8 Cc
Art. 10.8 “Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su Ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero”.
- Que pasa con los criterios del art. 10.8 Cc?
Estos criterios han sido desplazados por el Reglamento, Roma I, 593/2008, antes citado, que establece en su art. 13 como norma general que solo podrán invocar la incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.
- Art. 10.9 Cc
Art. 10.9 “Las obligaciones no contractuales se regirán por la Ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. La gestión de negocios se regulará por la Ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa se aplicará la Ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido”.
- Que pasa con los criterios del art. 10.9 Cc?
Estos criterios han sido desplazados por el Reglamento, Roma II, 864/2007, que en su art. 1 se aplicará a las materias civiles y mercantiles. Como norma general establece la libertad de mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño, o bien cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño y, en su defecto es la del país donde se produce el daño, a no ser que la persona responsables y la perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en del daño, que se aplicará la ley de dicho país.
- Art. 10.10 Cc
Art. 10.10 “La Ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la Ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de ejecución que requieran intervención judicial o administrativa”. Este criterio ha sido desplazado por el Reglamento, Roma I, 593/2008, antes citado, que como norma general admite la libertad de elección y en su defecto se aplican los puntos de conexión que el Reglamento establece.
- Art. 10.11 Cc
Art. 10.11 “A la representación legal se aplicará la Ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la Ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas”.
- Que hay para acabar con el art 10 Cc?
Finalmente, para acabar con el art. 10, en materia de obligaciones contractuales y extracontractuales también hay que tener en cuenta el Reglamento (CE) Nº 662/2009 del Parlamento y del Consejo de 13 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales.
- Estatuto formal
Art.11.1 “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la Ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la Ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la Ley personal del disponente o la común de los otorgantes.
- Segunda parte del art 11.1 Cc
Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.”