T.10 Parte 6: El nombre de las personas físicas Flashcards
- Concepto del nombre de las personas físicas
Concepto: Según Ferrara, el nombre civil es “aquel signo estable de individualización que sirve para distinguir a una persona de todas las demás”.
- Naturaleza jurídica del nombre de las personas físicas
Naturaleza jurídica: Se han formulado diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica del nombre, configurándolo como un derecho de propiedad, como institución de policía con fines identificatorios, o como propiedad de carácter familiar. Pero todas estas teorías se encuentran hoy superadas por entender que el nombre es un derecho de la personalidad. La STS de 11.11.1975 dice el derecho al nombre es un derecho de la personalidad, integrante de un patrimonio moral.
- Caracteres del nombre de las personas físicas
Caracteres: Señala Batlle los siguientes: 1. Oponible erga omnes. 2. Inestimable en dinero. 3. De uso obligatorio para el titular. 4. Imprescindible, irrenunciable y no susceptible de transmisión. 5. Inmutable, salvo el cambio autorizado en ciertos y limitados casos.
- Régimen jurídico del nombre de las personas físicas
Régimen jurídico: La Ley 20/2011, de 21 de julio, del RC, que de acuerdo con la DF 10ª entrará en vigor el 30 de junio de 2017, lo regula del siguiente modo:
- Que dice el art. 50 de la Ley 20/2011, de 21 de julio ?
Derecho de la Personalidad: Art. 50. “1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento. 2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos. 3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de 3 días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren. 4. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.”
- Que dice el art. 51 de la Ley 20/2011, de 21 de julio ?
Nombre propio: Art. 51“El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente: 1º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto. 2º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación. 3º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.”
- Que dice el art. 52 de la Ley 20/2011, de 21 de julio ?
Art. 52 “El Encargado del RC, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del RC.”
- Que dice el art. 109 Cc?
Atribución de apellidos: El art. 109 Cc “La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.”
- Que especifica el art 49.2 LRC?
No obstante, el art. 49.2 LRC, especifica “La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del RC requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de 3 días comuniquen el orden de apellidos.
- Que pasará transcurrido dicho plazo?
Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
- Que determina el orden de los apellidos?
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el art. 53 de la presente Ley.”
- Cambio de apellidos
Cambio de apellidos: Art. 53 LRC: “El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes: 1º La inversión del orden de apellidos. 2º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
- Que dice el art 53.3 y .4 LRC?
3º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan. 4º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
- Que dice el art 53.5 LRC?
5º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.”
- Que dice el art. 54.1 y .2 LRC?
Art. 54. “1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria. 2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado. b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea. Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.