T.10 Parte 4: Extinción de la personalidad Flashcards
- La muerte fisica
La muerte física: Desaparecida la institución de la muerte civil, solo queda la muerte natural como causa extintiva de la capacidad jurídica. Así el art. 32: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, (el art. 211-1.3 CCC dice lo mismo).
- Subsistencia de relaciones jurídicas
Subsistencia de relaciones jurídicas: Sin embargo aunque la muerte extinga la potencialidad para crear nuevas relaciones, no destruye las ya constituidas y pendientes aún de cumplimiento, pues por el principio de la sucesión hereditaria, los derechos y obligaciones del difunto, salvo los personalísimos, se transmiten a los herederos (659); otras relaciones comienzan a surtir efecto a partir de la muerte, como en los seguros de vida o planes de pensiones.
- Que no excluye la extinción por la muerte?
La extinción de la personalidad por la muerte no excluye la existencia de otras normas dirigidas a la tutela de la personalidad del difunto: honor (ley 1/82, de 5 mayo); filiación (133.1); o propiedad intelectual (RD 1/96, de 12 de abril).
- Momento de la muerte
Momento de la muerte: La determinación del momento exacto del fallecimiento, requiere dictamen facultativo. El art. 66 LRC dice “En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el RC el certificado médico de defunción”.
- Que dice el art. 9.2 del Real Decreto 1723/2012?
El art. 9.2 del Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, sobre órganos humanos destinados al trasplante, determina que “La muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones circulatoria y respiratoria o del cese irreversible de las funciones encefálica. Será registrada como hora de fallecimiento del paciente la hora en que se completó el diagnóstico de la muerte”; este diagnóstico se hace según el art. 9.3“tras un período apropiado de observación” según los “protocolos incluidos en el anexo I” del mismo RD.
- Que hay por otra parte?
Por otra parte, la declaración de fallecimiento fija la fecha a partir de la cual se entiende fallecida a una persona, que se estudia en otro tema, y que según el art. 34 dice: “Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará a lo dispuesto en el título 8º de este libro”. Como supuesto especial, el art. 67.1 LRC dispone “Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.”
- Prueba de la muerte
Prueba de la muerte: normalmente, por la certificación del Registro Civil; recordar el art. 17.1 LRC “La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos” y 81.3 “se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el RC”. Por su parte el art. 62.1 “La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.”
- Efectos de la muerte
Efectos: Los principales efectos de la muerte son:
- Se hace imposible la adquisición de nuevos derechos por el difunto.
- Los derechos personalísimos o de duración vitalicio se extinguen.
- Los derechos y obligaciones se transmiten a las personas a quienes corresponda, según las normas de derecho de sucesiones.