T7. Parte 2: Criterios fundamentales seguidos por el Cc y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y reglamentos de la UE I Flashcards
- Teorías que influyen en el Cc
Los criterios del Cc se han visto influenciados por las siguientes teorías: (son 3)
-Teoría de los estatutos: Es un conjunto de teorías elaboradas en la Edad Media para solucionar los conflictos entre leyes nacionales y conciliar dos principios contrapuestos: el de la personalidad y el de la territorialidad. Distinguiendo entre:
+El Estatuto personal: Las personas se rigen por la ley de su patria.
+El Estatuto real: Las cosas por el país de su situación.
+El Estatuto formal: Los actos por el lugar donde se realizan.
- Segunda teoría
Teoría de Savigny o de la comunidad de Derecho: Fundamenta la extraterritorialidad en cuestiones espirituales, religiosas, factores de civilización; son principios y leyes fundamentales que deben estar en una total armonía pudiendo hacer viable la aplicación de una legislación internacional con el límite del orden público internacional, (no puede aplicarse la ley extranjera cuando ésta no existe en una comunidad jurídica como aquel país que acepta la esclavitud: donde falta comunidad jurídica armónica no existe extraterritorialidad de la ley).
- Que opina Savigny?
Para Savigny no interesa la nacionalidad de las personas, primero son hombres y luego ciudadanos; el tribunal debe aplicar la norma que imponga la naturaleza de la relación y debe eliminarse el factor político. Así, como ej. la capacidad debe regularse por la ley del domicilio de la persona; los bienes por la ley de la situación; las obligaciones contractuales por la ley elegida por las partes o la ley del lugar donde cada obligación tiene que ejecutarse; la sucesión por la ley del domicilio causante al momento del deceso; y la forma de los actos por el principio tradicional de locus regit actum.
- Tercera teoría
Teoría de la personalidad: también llamada teoría de la nacionalidad. Elaborada por Mancini y por la cual todas las relaciones del derecho privado han de ser gobernadas por la ley nacional. Parte de la idea de que las leyes se hacen para las personas y la consecuencia es que en las relaciones internacionales todas las leyes son extraterritoriales. Sin embargo se reconocen importantes excepciones: el Orden Público Internacional, la Regla Locus Regit Actum y la autonomía de la voluntad en aquellos actos jurídicos que tienen su origen en la voluntad de las partes, pues éstas son libres para determinar la ley a la cual desean someterse.
- Que hay sobre DIPr en el Cc
Las normas de DIPr se hallan en los artículos 8 a 12, aparte de otras concretas dispersas a lo largo del Cc, como el art. 107, y en otras leyes específicas como la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Cambiaria y del Cheque o el Texto Refundido de las Sociedades de Capital. El Cc recoge el Estatuto Territorial en el art. 8, el Estatuto Personal en el art. 9, el Estatuto Real en el art. 10 y el Estatuto Formal en el art.11.
- Estatuto territorial
Art. 8.1 “Las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”. Es la manifestación del principio de territorialidad del Derecho: la ley obliga a todos los que se hallen bajo su ámbito de validez territorial.
- Estatuto personal
Art. 9.1 “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior”. Respecto de la sucesión nos remitimos al nº 8 de este art.
- Art. 9.2 Cc
Art. 9.2 “Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la Ley que determina el art. 107”. Aquí hay que hacer 2 puntualizaciones.
- Primera puntualización
En lo relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental se aplica el Reglamento Bruselas II bis, 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, que regula la competencia judicial internacional en la respectiva materia y desplaza en casi todos los supuestos a las normas internas españolas de los arts. 22.2 y 3 de la LOPJ.
- Segunda puntualización
Respecto a la separación y al divorcio se aplica el Reglamento, Roma III, 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010, que determina las normas de conflicto aplicables a la separación y al divorcio judicial. Su ámbito de aplicación es universal, lo que quiere decir que el derecho que deba ser aplicado para decidir sobre la separación o el divorcio puede ser el de un Estado no miembro (art. 4). Queda al derecho internacional privado interno, la determinación del derecho aplicable a la nulidad del matrimonio y sus efectos, que en virtud de los arts. 9.2 y 107 Cc, será el de la lex loci celebrationis.
- Art 9.3 Cc
Art. 9.3 “Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la Ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la Ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.” En esta materia la autonomía de la voluntad se limita a los puntos de conexión señalados en este art.
- Art. 9.4 Cc
Art. 9.4 “La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.
- Segunda parte del art. 9.4 Cc
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.”
- Art. 9.6 Cc
Art. 9.6 “La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este art. La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.”
- Que pasa con estos números 4 y 6?
Estos números 4 y 6 han sido redactados por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia para adecuar su texto a la realidad que ya se venía aplicando por haber quedado desplazados en su anterior redacción por el referido Convenio de La Haya, en vigor para España desde el 1 de enero de 2011.