T.5 Parte 2: Examen del artículo 149.1.8 CE Flashcards

1
Q
  1. Regulación de la competencia en matrería civil
A

La encontramos en el art. 13 Cc, en el art. 149.1.8ª CE y en los Estatutos de Autonomía de las CCAA que hayan asumido la competencia de la legislación civil. El art. 13 dice “1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

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2
Q
  1. Que dice el .2 del artículo 13 Cc?
A
  1. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.” Y entrando directamente en el art. 149.1.8ª CE, distinguimos:
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3
Q
  1. Distribución de competencias
A

La nueva estructura del Estado, que según el art. 2 CE se articula en “autonomía de las nacionalidades y regiones” ha determinado un nuevo tratamiento del derecho civil, con la pluralidad de ordenamientos con igualdad de rango, y una distribución de competencias entre las CCAA y el Estado que se concreta en el art. 149.1.8ª: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias (…) legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

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4
Q
  1. Como continua el 149.1.8 CE?
A

En todo caso, las reglas relativas a la eficacia y aplicación de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación de registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas del derecho foral o especial”.

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5
Q
  1. Caracteres de esta situación
A

Esta nueva situación se caracteriza por: (3 cosas)
-La competencia de cada CCAA para legislar sobre su Derecho civil viene determinada por los Estatutos de Autonomía; la expresión constitucional “allí donde existan” lo concretan los Estatutos. De los 17 Estatutos de Autonomía, 7 atribuyen a sus respectivas CCAA competencias sobre Derecho civil: Cataluña, País Vasco, Galicia, Aragón, Comunidad Valenciana, Baleares y Navarra; y sin nombrar el Derecho civil, hacen referencia al Derecho Consuetudinario Propio los de Asturias, Murcia y Extremadura.

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6
Q
  1. Últimas dos características
A
  • La legislación básica no se hace efectiva a través de leyes de bases, sino a través de leyes ordinarias.
  • Las competencias exclusivas del Estado abarcan la legislación y la gestión, pero cabe que esta última pueda ser delegada a las CCAA.
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7
Q
  1. Distribución de competencias.
A

De este nº 8 cabe distinguir: (3 competencias)
-Competencias compartidas entre el Estado y las CCAA: Se trata del derecho civil en general y su delimitación se hace precisando el alcance de la competencia de las CCAA en “conservar, modificar y desarrollar” su derecho propio. En este mismo grupo de competencias está la determinación de las fuentes del derecho, que el Estado sólo puede regular con pleno respeto a las normas del derecho foral.

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8
Q
  1. Últimas dos competencias
A
  • Competencias del Estado sobre la legislación básica y competencia de las CCAA sobre normativa de desarrollo: Se trata de las obligaciones contractuales.
  • Competencias exclusivas del Estado: Se trata de la aplicación y eficacia de las normas, formas de matrimonio, Registros e instrumentos públicos y normas sobre conflicto de leyes.
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9
Q
  1. Examen del art. 149.1.8ª
A

Entrando en las materias que enumera observamos: (3 observaciones)
-Un principio general: La legislación civil es competencia exclusiva del Estado.

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10
Q
  1. Segunda observación
A

Una excepción: La conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral, corresponde en exclusiva a los poderes legislativos de las CCAA en que exista tal Derecho. Para el TC, la interpretación del alcance de la frase “conservación, modificación y desarrollo”, a diferencia de la postura del Cc, la CE no se limita a reconocer y respetar el Derecho foral existente, sino que considera los derechos forales como regímenes jurídico-civiles con propia sustantividad que no sólo se conservan, sino que se pueden modificar y desarrollar para evitar su cristalización.

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11
Q
  1. A que se vincula el desarrollo?
A

El desarrollo se vincula a las ideas de instituciones conexas y de crecimiento orgánico: cabe regular instituciones conexas con las ya reguladas dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta. La CE permite que los derechos civiles forales preexistentes puedan ser objeto de conservación y modificación y de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico.

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12
Q
  1. Que declaro la STC del 92?
A

La STC de 28 de septiembre de 1992, declaró que tal desarrollo no se refiere solo a aquellos derechos civiles que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la CE, sino también a aquellos derechos civiles que tuvieron existencia en algún momento anterior a la CE. La cuestión que se discutía era si la Comunidad Valenciana podía legislar sobre unos arrendamientos que habían existido consuetudinariamente hacía varios siglos, pero que ya no tenían aplicación.

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13
Q
  1. Tercera observación
A

Excepción a la excepción: Corresponde al Estado la competencia exclusiva en: (6 cosas).

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14
Q
  1. Primera cosa
A

La aplicación y eficacia de las normas jurídicas: La mayor doctrina entiende que se trata de una reiteración de la tradicional aplicación general de las disposiciones del Título Preliminar del Cc relativas a los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación (art. 13.1). No obstante, con casi unanimidad señala la doctrina que no quedan comprendidas, por tener virtualidad propia, las normas forales de remisión en cuestiones de interpretación que deben de ser consideradas como una parte del Derecho foral sobre fuentes y de las que el art. 149 establece su respeto. Así, por ej. las que se remiten a la tradición jurídica del territorio representada por sus textos históricos derogados.

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15
Q
  1. Segunda cosa
A

Las formas del matrimonio: Comprende los medios para establecer el vínculo matrimonial y sus vicisitudes salvo las competencias de la Iglesia Católica. En la mayor doctrina prevalece el criterio de la competencia compartida a las formas de disolución del matrimonio, como la separación y el divorcio.

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16
Q
  1. Tercera cosa
A

Ordenación de los Registros e Instrumentos Públicos: Son normas de carácter general dictadas en el siglo pasado por lo que su mención no supone variación alguna continuando como competencia exclusiva del Estado en toda su extensión, pues no ha habido reparto de competencia ni siquiera compartida. Esta competencia exclusiva estatal recae sobre los Registros jurídicos y no los Registros administrativos.

17
Q
  1. Cuarta cosa
A

Las bases de las obligaciones contractuales: La norma constitucional atribuye al Estado esta competencia sin que se derogue el Derecho contractual vigente y, por tanto, a falta de una legislación de bases, cada territorio conserva, dentro de los límites generales, su potestad legislativa sobre el contrato.

18
Q
  1. Quinta cosa
A

El establecimiento de normas sobre conflictos de leyes: Abarca tanto el Derecho Internacional Privado como el derecho interregional. El propio Cc en su art. 16, que es de general aplicación y competencia exclusiva del Estado, dispone que los conflictos que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo VI, esto a, las normas de Derecho Internacional Privado, con las particularidades que señala el nº 1 de dicho art.

19
Q
  1. Sexta cosa
A

La determinación de las fuentes de Derecho con la excepción de respetar las normas de Derecho foral: El Estado debe respetar no sólo las normas forales sobre fuentes del derecho vigentes en el momento de promulgarse la CE sino también las que puedan aprobar las CCAA posteriormente. Este límite marca el predominio de las normas propias del Derecho foral, cuando las haya, en cuanto al sistema de fuentes del Derecho.