T7. Parte 3: Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de ley Flashcards

1
Q
  1. Concepto del principio de reciprocidad
A

En ausencia de norma aplicable a una materia, o como complemento a una norma existente, un Estado adopta una determinada conducta en respuesta simétrica a la adoptada por otro Estado. Consiste en la subordinación de los efectos de los actos jurídicos o de las leyes de un país respecto de los nacionales de otros países, al trato que en éstos se dispense a los nacionales del primero.

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2
Q
  1. Regulación del principio de reciprocidad
A

No contempla el Cc la cuestión de manera específica, pero si hay normas concretas en algunas leyes:
Derecho procesal: extradición, caución de arraigo en juicio, ejecución de resoluciones extranjeras, conflictos de jurisdicciones, etc.
Derecho de extranjería: sufragio activo en elecciones municipales, derecho a la educación, permisos de trabajo y de residencia, etc.
Derecho civil: por ejemplo, derechos de propiedad intelectual e industrial.

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3
Q
  1. Convenios del principio de reciprocidad
A

La reciprocidad también se reconoce en convenios internacionales como el Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, donde en su art. 6 se establece que “La aplicación de las normas de conflicto establecidas por el presente Convenio es independiente de toda condición de reciprocidad”.

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4
Q
  1. Calificación
A

Como paso previo para determinar la norma de conflicto aplicable, en muchas ocasiones surge la dificultad de cómo calificar el acto o hecho en cuestión, es decir, establecer la categoría jurídica a la que pertenece. La doctrina internacionalista denomina a este paso previo “conflicto de calificaciones”.

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5
Q
  1. Que dispone el art. 12.1 Cc?
A

Dispone el art. 12.1 que “la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española”, es decir, se establece como solución la lex fori, que será la española, y ello sin ningún tipo de excepción. Sin embargo, la doctrina ha examinado las limitaciones que presenta su ámbito que permiten acudir a la lex causae extranjera. En la actualidad, existe la tendencia en los Convenios Internacionales de comprender lo que se denomina la calificación autónoma, es decir, que sean las propias disposiciones del convenio las que autocalifiquen para evitar que surja el conflicto de calificaciones.

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6
Q
  1. Que tenemos como ejemplo?
A

Como ejemplo tenemos el art. 5 del Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias que establece que las prescripciones que limiten las formas admitidas de disposiciones testamentarias y que se refieren a la edad, la nacionalidad u otras circunstancias personales del testador, se considerarán como cuestiones de forma.

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7
Q
  1. Reenvío
A

El reenvío consiste en una técnica por la cual la remisión que hace la norma de conflicto que declara aplicable el derecho extranjero, se hace a su derecho conflictual, de donde puede resultar que, en vez de aplicarse la ley material del Estado extranjero a cuya ley conflictual se ha hecho la remisión, resulta aplicable la del propio Estado remitente (reenvío de primer grado) o de un estado tercero (reenvío de segundo grado o ulterior).

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8
Q
  1. Art. 12.2 Cc
A

El art. 12.2 Cc: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”. El Cc desconoce el reenvío de segundo grado (no así los títulos cambiarios para los que se admite el reenvío de segundo grado: arts. 98.1 y 162.1 Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985).

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9
Q
  1. Que pasa en las obligaciones contractuales y extracontractuales?
A

En las obligaciones contractuales y extracontractuales, los Reglamentos antes citados Roma I, Roma II y Roma III, excluyen el reenvío (art. 20, 24 y 11 respectivamente), y el Reglamento UE de sucesiones nº 650/2012, el día 4 de julio de 2012 limita su aplicación a los casos que prevé (art. 34). Un caso especial es el previsto en el art.12.5: “Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado”.

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10
Q
  1. Que otro artículo sigue este criterio?
A

Criterio que también sigue el art. 1 del Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias y el Reglamento UE de sucesiones nº 650/2012, el día 4 de julio de 2012 (art. 36)

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11
Q
  1. Concepto de Orden público
A

El orden público se define como una excepción a la aplicación de la ley extranjera competente, que en principio debería aplicarse por las normas de conflicto, a causa de su incompatibilidad manifiesta con aquellos principios y valores que se consideran fundamentales en el ordenamiento jurídico del foro.

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12
Q
  1. Art. 12.3 Cc
A

Art. 12.3 Cc: “En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

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13
Q
  1. Contenido y aplicación del orden publico
A

La doctrina patria considera que el orden público está formado por las disposiciones de rango constitucional, ya que son los que reflejan los valores esenciales de la sociedad y que en todo caso debe interpretarse restrictivamente por ser un remedio de carácter extraordinario.

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14
Q
  1. Donde se reconoce también el orden publico?
A

El orden público también se reconoce en convenios internacionales como el Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, donde en su art. 7 se establece que no podrá eludirse su aplicación más que si es manifiestamente incompatible con el orden público; para los Reglamentos Roma I (art. 12) Roma II (art. 26) y Roma III (art. 12) Reglamento europeo sobre sucesiones (art. 35) solo se puede excluir la aplicación de la ley de un Estado designado por el Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro.

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15
Q
  1. Concepto de Fraude de ley en DIPr
A

El fraude de ley implica la modificación del punto de conexión de una norma de conflicto con el propósito deliberado de eludir una ley imperativa.

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16
Q
  1. Art. 12.4 Cc
A

Art. 12.4 Cc: “Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española”.

17
Q
  1. Elementos del fraude de ley en DIPr
A

Elementos del fraude son:

  • El cambio del punto de conexión utilizado en la norma de conflicto (los que más se prestan son los de tipo personal).
  • El propósito deliberado por parte de quien cambia el punto de conexión de eludir una ley.
  • Y el resultado buscado y conseguido: burlar una ley imperativa española.
18
Q
  1. Sanción del fraude de ley en DIpr
A

No se regula la sanción aplicable al fraude, aunque la generalidad de la doctrina le aplica analógicamente el resultado previsto en el art. 6.4 Cc: aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Por su parte, el art. 11. 2. de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, establece “Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal”.

19
Q
  1. Reglamento Europeo de Sucesiones
A

RES: Por su parte, el Reglamento UE de Sucesiones, dice en su Considerando 26 “Ningún elemento del presente Reglamento debe ser óbice para que un tribunal aplique mecanismos concebidos para luchar contra la elusión de la ley, tales como el fraude de ley en el contexto del Derecho internacional privado.”