T.16 Parte 4: Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado Flashcards
- Estatuto personal de las personas jurídicas
Estatuto personal: Para determinar el régimen jurídico de las personas jurídicas se aplica, por analogía, la noción deestatuto personal; el art. 9.11 Cc “La Ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas Leyes personales”. Y en materia de nacionalidad, como hemos visto hay que estar a lo dispuesto en los arts. 28 Cc, 15 CCom y 8 y 9.2 TRLSC.
- Reconocimiento de la personalidad de la persona jurídica constituida conforme a leyes extranjeras y tipo social desconocido
Reconocimiento de la personalidad de la persona jurídica constituida conforme a leyes extranjeras y tipo social desconocido:El Derecho español reconoce la personalidad atribuida por una legislación extranjera a un ente de su misma nacionalidad.
- Que pasa respecto de las que pertenecen a un tipo que no existe en España?
Ahora bien, respecto de las personas jurídicas que pertenecen a un tipo social que el Derecho español desconoce, se acude a la noción de equivalencia para permitir su inclusión en el concepto genérico de persona jurídica de acuerdo con la ley española (el hecho de que una Institución jurídica extranjera sea desconocida por la ley del foro, ley del país que la ha de reconocer, no implica que la misma sea contraria al ordenamiento del Estado de recepción.
- Que habrá aquí?
Aquí habrá una laguna en las normas de conflicto por el desconocimiento de la institución. La mejor doctrina estima que lo más adecuado es ver qué función cumple la institución extranjera, para aplicar luego la norma de conflicto correspondiente a una institución española que cumpla una función semejante o equivalente).
- Requisitos para ejercer la actividad
Requisitos para ejercer la actividad:en este punto el Derecho español es más restrictivo, al fijar controles similares a los de las personas jurídicas nacionales; así: (hay dos grupos)
- Primer grupo
- Asociaciones extranjeras: El art. 9.3 LO 1/2002 dice “Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o duradera, deberán establecer una delegación en territorio español”, requisito que reitera el art. 25.b), sobre su inscripción que no es constitutiva sino que solo tiene efectos de publicidad (como se ve en el tema siguiente).
- Segundo grupo
Fundaciones extranjeras: podrán actuar en España bajo la doble condición, según el art. 7 Ley 50/2002, de mantener una delegación en territorio español, que constituirá su domicilio, e inscribirse en el Registro pertinente. El efecto es que quedarán sometidas al Protectorado que corresponda en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas.
- UE en materia de sociedades
Unión Europea en materia de sociedades: El derecho de la UE propugna el reconocimiento recíproco de las sociedades, el mantenimiento de la personalidad jurídica en caso de cambio de sede, y la posibilidad de fusión de sociedades de distinta nacionalidad.
- Que dice el art. 54 TFUE?
En cuanto al derecho de establecimiento, el art. 54 TFUE dice “Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo (derecho de establecimiento), a las personas físicas nacionales de los Estados miembros. Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.”
- Armonización y creación
Armonización y creación: La legislación europea en materia de sociedades tiene la doble vertiente de la creación de sociedades de Derecho europeo, mediante los Reglamentos, y la armonización de los ordenamientos nacionales mediante las Directivas. Así podemos señalar:
- Reglamentos
Reglamentos: Se han aprobado dos reglamentos, relativos, respectivamente, a la sociedad anónima europea: reglamento 2157/2001, de 8 de octubre de 2001), y a la sociedad cooperativa europea: reglamento 1435/2003, de 22 de julio de 2003).
- Directivas
Directivas: Tienen por objeto la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de sociedades y son las siguientes: (son 12 y están desordenadas)
1. Primera Directiva de 1968 derogada por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas a las sociedades definidas en el art. 54 TFUE (antiguo 48 TUE), párrafo 2º, para proteger los intereses de socios y terceros.
- Segunda directiva
Segunda Directiva de 1976 derogada por la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25de octubre de 2012, tendente a coordinar para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas a las sociedades, definidas en el art. 54, pár. 2º, TFUE, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, sobre la constitución de la SA, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital.
- Tercera directiva
Tercera Directiva de 1978 derogada por la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5de abril de 2011, sobre fusiones de las SA.
- Cuarta directiva
Cuarta Directiva de 1978 y Séptima Directiva de 1983 derogas por la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas.