T.15 Parte 5: La declaración de fallecimiento I Flashcards
- Definición de la declaración de fallecimiento
Definición: Es aquella situación jurídica creada por el resultado de un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria que termina, si se dan los requisitos que para sus respectivos casos exigen los arts. 193 y 194, con el decreto que dicta el Secretario judicial declarando el cese de la situación de ausencia legal, si hubiera sido decretada previamente, y el fallecimiento de la persona expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte y se abrirá la sucesión en sus bienes (art. 74 LJV).
- Como la define De Castro?
De Castro, la define como la fijación judicial de la fecha de fallecimiento de un desaparecido, creadora de una situación jurídica de efectos parcialmente coincidentes con los de inscripción de la defunción.
- Naturaleza de la declaración de fallecimiento
Naturaleza: Se crea la situación jurídica de muerte presunta de una persona, se trata de una presunción de muerte susceptible de prueba en contrario.
- Doble presunción del art. 195 CC
Doble presunción del art. 195: dice “Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario. Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario”.
- Que se deduce de este art. 195 CC?
De este art. se deduce una doble presunción: una de vida y otra de muerte. Se presume que el ausente ha vivido hasta que se haga la declaración de fallecimiento; se presume, por el contrario, su muerte desde el momento en que deba reputársele fallecido. La presunción de vida plantea el problema de la contradicción con el art. 190, que hemos visto.
- Requisitos de la declaración de fallecimiento
Requisitos: aunque puede existir la previa declaración legal de ausencia, ésta no se requiere para instar la declaración de fallecimiento; el Secretario judicial dictará un decreto declarando el fallecimiento de acuerdo con los arts. 193 y 194, que establecen los supuestos y los plazos para que proceda la declaración y que son distintos según sea la ausencia simple (art. 193-1 y 2) o calificada (art. 193-3 y 194):
- Art 193 CC
Art. 193: “Procede la declaración de fallecimiento: 1º. Transcurridos 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a faltas de éstas, desde su desaparición. 2º. Pasados 5 años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años. Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
- Como acaba el art. 193.3 CC?
3º. Cumplido 1 año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de 3 meses. Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que haya pasado 6 meses desde la cesación de la subversión”.
- Art. 194.1 CC
Art. 194: “Procede también la declaración de fallecimiento: 1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan lomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido 2 años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.
- Art. 194.2 CC
2º. De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes.
- Art. 194.3 CC
3º. De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido 8 días.
- Art. 194.4 CC
4º. De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido 1 mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
- Art. 194.5 CC
5º. De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido 1 mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.”
- Competencia especial y procedimiento
Competencia especial y procedimiento: Según el art. 68.1.2º párrafo LJV será competente para resolver estos expedientes en los supuestos del art. 194. 2 y 3, en relación con todos los afectados, el Juzgado de 1ª Instancia del lugar del siniestro.
- Quien será competente si hubiera acaecido fuera de España?
Si hubiera acaecido fuera de España, será competente, respecto de los españoles y de las personas residentes en España, el del lugar donde se inició el viaje; y si éste se hubiera iniciado en el extranjero, el del lugar correspondiente al domicilio o residencia en España de la mayoría de los afectados.