T.13 Parte 2: Adquisición, perdida y recuperación de la nacionalidad española I Flashcards
- Que no hace el CC?
El Cc no enumera sistemáticamente las causas de adquisición de la nacionalidad española. Sin embargo suele distinguir entre causas originarias que atribuyen la nacionalidad española al individuo desde el momento del nacimiento, y causas derivativas que la atribuyen en un momento posterior.
- Que pasa con las causas originarias?
En cuanto a las causas originarias, tradicionalmente se ha hablado de dos criterios:
El del ius sanguinis que atribuye a cada persona la nacionalidad de sus padres.
El del ius soli que fundamenta la concesión según el lugar en que se ha nacido.
- Adquisicion por ius sanguinis?
Adquisición por ius sanguinis: Declara el art. 17.1.a) “Son españoles de origen: Los nacidos de padre o madre españoles”. El momento relevante es el del nacimiento. La adquisición de la nacionalidad española opera de modo automático aunque se nazca fuera de España, independientemente de la clase de filiación de que se trate, o, como recuerda la RDGRN de 30.11.1967, aunque la ley extranjera atribuya otra nacionalidad por razón del lugar de nacimiento o así la atribuya la ley nacional del padre o madre extranjero.
- Por qué puede venir la atribución de la nacionalidad?
La atribución de la nacionalidad puede venir por la línea paterna o materna, sin ninguna discriminación por razón de sexo (14 CE). Es además, independiente de si su filiación es o no matrimonial o del lugar del nacimiento. El dato de la nacionalidad española del padre o de la madre debe referirse al momento del nacimiento, sin que se tenga en cuenta si la nacionalidad española que ostentan es o no originaria.
- Que se ha discutido?
Se ha discutido si es aplicable o no la regla de protección al concebido del art. 29 cuando el padre o madre son españoles al tiempo de la concepción del hijo, pero no lo son en el momento del nacimiento, se plantea un problema que la doctrina ha resuelto de dos formas contrapuestas:
- Primera forma
Los que rechazan, como De Castro, Díez Picazo, Lete Del Rio o Encarna Roca la aplicación del art. 29 por la inseguridad de determinar el momento de la concepción, y porque no se sabe si tal atribución de nacionalidad debe entenderse siempre como un efecto beneficioso para el concebido.
- Segunda forma
Y los que son partidarios de aplicar el art. 29, como Sánchez Román, Manresa, Ogayar y Peña, pretenden salvar problemas de Derecho Internacional Privado, en base a que la atribución de la nacionalidad española al concebido es un efecto favorable que le permitirá gozar de la plenitud de los derechos civiles y políticos.
- Que hace la RDGRN de 21 de marzo de 1992?
Este es el criterio de la RDGRN de 21.03.1992, que acoge la aplicación del art. 29 pues dice, “contiene una regla de protección en el campo civil del concebido, que no se agota en la esfera patrimonial y, cuando la interesada ha invocado la aplicación del art. 29 es evidente que lo hace porque estima que este precepto le beneficia”. Y la R. de 07.09.2001 que aplica la regla según la cual el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, para retrotraer a la época de la concepción el requisito de la españolidad del padre o de la madre.
- Adquisición por ius soli
Adquisición por ius soli: Hay que señalar que por territorio español se entienden también los navíos y aeronaves españoles; en cambio, las sedes de las representaciones diplomáticas extranjeras no pueden considerarse como parte del territorio español.
- Que hace el 17.1.b).c) y d)?
Declara el art. 17.1.b).c) y d “b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.” Con estos criterios de adquisición se evitan situaciones de apatridia.
- Que se ha considerado?
Se ha considerado que este art. también se aplica a personas que carecen de nacionalidad por estar vinculadas a realidades de Derecho internacional que no tienen el reconocimiento de Estados, como los palestinos (RDGRN 12.09.2000) o saharauis (RDGRN 10.01.2005).
- Que pasa en cuanto a la filiación?
En cuanto a la filiación, puede ocurrir que se determine en un momento posterior, y que por tal determinación al hijo reconocido no le correspondiese la nacionalidad española: a pesar de ello, y dado que este art. le atribuye la nacionalidad de origen y como ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad (art. 11.2 CE), la nacionalidad española se conservará por el reconocido que pasará a ostentar una doble nacionalidad de hecho.
- Disposición común a la adquisición ius sanguinis i ius soli
Disposición común a la adquisición Ius sanguinis i Ius soli: Declara el art. 17.2 “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años a contar desde aquella determinación.” A sensu contrario, la determinación de la filiación antes de los 18 años, si es causa de adquisición de la nacionalidad, y lo mismo ocurrirá con la determinación del lugar de nacimiento cuando se den los demás requisitos para que se adquiera la nacionalidad por ius soli.
- Adquisición por adopción
Adquisición por adopción: La adquisición de la nacionalidad por razón de la adopción puede ser de dos formas: originaria o derivativa. Dice el art. 19 “1. El extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción.
- Que dice el punto 3 del art. 19 CC?
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España.” El momento de la constitución de la adopción es la fecha de la resolución judicial que la constituye, ex art.176.