T.15 Parte 5: La declaración de fallecimiento II Flashcards
- Que dice el art. 74.2 LIV?
Según el art. 74.2 LJV, la declaración de fallecimiento del art. 193 y los apartados 1, 4 y 5 del art. 194 podrá instarse por los interesados o por el MF; el decreto que dicte el Secretario judicial declarará, si resulta acreditado, el cese de la situación de ausencia legal, si hubiera sido decretada previamente, y el fallecimiento de la persona expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte.
- Efectos de la declaración de fallecimiento
Efectos: su efecto esencial es la determinación de la fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte, siempre como presunción iuris tantum y cesa la situación de ausencia legal, caso de haberse declarado (art. 195.1). Además, podemos señalar: (dos tipos de efectos)
- Primer tipo de efecto de la declaración de fallecimiento
- Efectos de carácter familiar: (Hay que decir 3 cosas)
a) Es causa de disolución del matrimonio, permite contraer nuevas nupcias el cónyuge del declarado fallecido. El art. 85 “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”. En cuanto al posible nuevo matrimonio, Ogáyar Ayllón y Salvador Coderch entienden que no le afecta la reaparición del ausente; otros, en cambio, como Lacruz-Sancho entienden que el segundo matrimonio es nulo.
- Últimas dos cosas de los efectos de carácter familiar
b) Permite el juego de la presunción del art. 116 “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges”.
c) Extingue la patria potestad: el art. 169.1 “La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo”.
- Segundo tipo de efecto de la declaración de fallecimiento
Efectos de carácter patrimonial: el art. 196 “Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración del fallecimiento. Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
- Como acaba el art 196 CC?
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno sólo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.”
- Cuál es el momento de apertura de la sucesión?
El momento de la apertura de la sucesión no es cuando sea firme la declaración de fallecimiento, como parece deducirse del art. 196, sino el momento en que el decreto que dicte el Secretario judicial declarare la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte (art. 74 LJV). La prohibición de disponer a título gratuito se hace constar en el asiento de inscripción (art. 89.2 RH).
- Revocación de la declaración de fallecimiento
Revocación de la declaración de fallecimiento: la situación creada por la declaración de fallecimiento termina: (por dos supuestos)
1. Por la prueba de la muerte real del desaparecido: es posible que se pruebe que su muerte tuvo lugar en un momento distinto del que se consideró en la declaración de fallecimiento, lo cual puede ocasionar un diferente llamamiento a la sucesión de su patrimonio y que habría que rectificar para que le sucediesen los que fuesen herederos en el momento de la muerte efectiva.
- Que dice el art. 75.4 LIV?
En este caso, el art. 75.4 LJV dice “4. Si se tuviere noticia de la muerte del desaparecido después de la declaración de ausencia o de fallecimiento, el Secretario judicial, previa celebración de comparecencia a la que se citará a los interesados y al MF y en la que se practicarán las pruebas pertinentes para la comprobación del fallecimiento, resolverá sobre la revocación de la resolución en los 3 días siguientes.”
- Segundo supuesto
Por su reaparición: el art. 197 dice “Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto”.
- Que dice el art. 75 nº 1 LJV?
En este caso, el art. 75 nº 1, 2 y 3 LJV dice “1. Si se presentare alguna persona que dijese ser el declarado ausente o fallecido, el Secretario judicial ordenará que sea identificada por los medios adecuados que podrá acordar de oficio o a instancia del interesado, convocando comparecencia a la que serán citados la persona presentada, el Ministerio Fiscal y todos los que hubieren intervenido en el expediente de declaración. Terminada la comparecencia, el Secretario judicial dictará decreto dentro de los 3 días siguientes por el que se dejará sin efecto o se ratificará la resolución de declaración de ausencia o fallecimiento.
- Que dice el art. 75 nº 2 LJV?
- Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto afectado la resolución de declaración de su ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que en el plazo de 20 días aporte las pruebas de su identidad. Transcurrido el plazo, con independencia que hubiera presentado o no las pruebas, el Secretario judicial convocará la comparecencia referida en el apartado anterior, citando a los que allí se expresa. El Secretario judicial dictará la resolución que proceda dentro de los 3 días siguientes.
- Que dice el art. 75 nº 3 LJV?
- Si la persona que dijese ser el desaparecido lo solicitare y aportase identificación documental que el Secretario judicial considerase bastante para ello, podrá decretarse la suspensión de la actuación del representante del declarado ausente hasta la celebración de la comparecencia.”