T.16 Parte 3: Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción I Flashcards
- Capacidad jurídica y capacidad de obrar
Capacidad jurídica y capacidad de obrar: De modo paralelo a la teoría de la persona física, se habla de capacidad jurídica de la persona jurídica para designar cuándo y porqué surge a la vida jurídica; y de capacidad de obrar, para establecer las condiciones de ejercicio de su personalidad.
- Capacidad jurídica
Capacidad jurídica: En cuanto a la atribución de la personalidad caben dos sistemas:
- Sistema del reconocimiento: El Derecho establece que dándose determinadas circunstancias se adquiere automáticamente personalidad jurídica. En este sistema caben dos subsistemas:
a) Sistema de libre constitución: La personalidad se otorga por el simple hecho de constituirse.
- Segundo subsistema
Sistema de reconocimiento por acto de autoridad: La personalidad se otorga en el momento en que, cumplidos los requisitos determinados por la ley, ello es atestiguado por la autoridad, generalmente la inscripción en un Registro; por tanto, la autoridad no concede la personalidad jurídica sino que la reconoce como adquirida automáticamente por el cumplimiento de todos los requisitos legales.
- Segundo sistema de atribución de la personalidad
Sistema de la concesión: Para atribuirse la personalidad jurídica se requiere una decisión del poder público para cada caso singularmente. La personalidad la confiere el acto concesivo del poder público en cada caso.
- Sistema de derecho Español
Sistema del Derecho Español: Según Albaladejo, la regla general es la libre constitución, como las asociaciones de interés particular y la sociedad civil; pero esta regla general tiene frecuentes excepciones como el caso de las sociedades mercantiles, cooperativas, fundaciones o corporaciones o personas públicas jurídico-administrativas en las que se aplica el sistema del reconocimiento por actos de autoridad.
- Que hace el CC?
El Cc hace referencia un poco vaga a diversas fuentes; así el art. 36 “Las asociaciones a que se refiere el número 2º del art. anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste”, y el art. 37 “La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.”
- Limitación de la capacidad jurídica
Limitación de la capacidad jurídica: La redacción literal del art. 37 apoyaría la tesis de una capacidad jurídica limitada de las personas jurídicas, dependiente de la ley, los estatutos o las reglas de la fundación. Para Marín López o Puig Ferriol, la capacidad jurídica es de orden público por cuanto afecta a la seguridad del tráfico y no puede limitarse a través de actos privados, como los estatutos de una asociación o fundación, pero ello no excluye, como dice Luna Serrano y Lacruz, que tratándose de personas jurídicas de derecho público, la ley que las crea o reconozca, limite su capacidad de obrar.
- Que hay por otra parte?
Por otra parte, la propia naturaleza de la persona jurídica puede suponer límites a la titularidad de ciertos derechos y para conocer mejor su capacidad hay que atender a las distintas esferas del Derecho privado: (son 5 esferas)
- Primera esfera
Derechos de la personalidad: Tendrá los que sean compatibles con su naturaleza, como el derecho al nombre, a los signos distintivos de la empresa, la nacionalidad, el domicilio o a la asociación. Ha sido discutida la posibilidad de que sean titulares del derecho al honor. La STC de 11.12.1995, entre otras, se ha manifestado a favor).
- Segunda esfera
Derechos patrimoniales: en principio su capacidad jurídica es casi general, así el art. 38 dice “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales”.
- Que obligaciones podrán contraer?
Por tanto, podrán contraer obligaciones contractuales como extracontractuales. No obstante, existen algunas limitaciones ya que el mismo Cc no permite constituir el derecho de usufructo a favor de una persona jurídica por tiempo superior a 30 años (art. 515).
- Que implicará la propia naturaleza del derecho?
Por la propia naturaleza del derecho, no podrán ser titulares de los derechos de uso o habitación y se ha discutido si pueden ser titulares de servidumbre personales y si se aplica en este caso el límite temporal del derecho de usufructo. Dice Marín López que, mientras el art. 37 se refiere a la capacidad jurídica, el art. 38 Cc se refiere a la capacidad de obrar de la persona jurídica.
- Tercera esfera
Derechos de familia: Por su propia esencia, no tienen proyección jurídica familiar; obviamente no podrán ser titulares de la patria potestad, filiación, adopción, parentesco, alimentos, matrimonio, pero sí se admite que sean tutores como dice el art. 242 “Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.”
- Cuarta esfera
Derecho sucesorio: No pueden disponer de sus bienes por testamento, pero pueden adquirir por testamento (art. 746); carecen de derechos legitimarios, vinculados al parentesco y matrimonio. En la sucesión intestada, en cuanto también está vinculada al parentesco y matrimonio, solo tienen un papel residual (llamamiento al Estado y otros entes públicos como últimos sucesores ab intestato). Son incapaces de suceder las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley (745.2).
- Como pueden aceptar la herencia?
Pueden aceptar la herencia a través de sus legítimos representantes, pero para repudiarla necesitan aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (art. 993), y tratándose de establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno (art. 994). Según Díez Picazo, estas limitaciones sólo se aplican a las personas jurídicas de interés público, pues no está justificada su aplicación a las de interés privado, que tienen su propia autonomía.