T.15 Parte 4: El representante del ausente Flashcards
- Nombramiento del representante del ausente
Nombramiento: En el acto que declara la ausencia, el Secretario judicial nombrará representante a la persona según el orden de llamamientos del art. 184, si bien por motivo grave puede alterarlo: “Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
- Art. 184 CC nº 1, 2 y 3
- Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. 2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor. 3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
- Art. 184 CC nº 4
- A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el MF, designe a su prudente arbitrio”.
- Clases de representantes de ausentes
Dos clases de representantes: a) Los legítimos: cónyuge y parientes. b) Los dativos: persona solvente y de buenos antecedentes. Esta distinción es importante, por cuanto los derechos y obligaciones de ambos tipos difieren, incluso dentro del grupo de representantes legítimos, pues el hermano del ausente, caso de ser representante, es tratado en ocasiones como un representante dativo.
- Naturaleza jurídica del representante del ausente
Naturaleza jurídica: para Serrano se trata de una representación legal y de cargo obligatorio (según el art. 185 al aplicar al representante dativo las causas de excusa de los tutores) y único (lo que no impide que el representante pueda comisionar a otros para la realización de ciertos actos de administración del patrimonio del ausente).
- Obligaciones del representante del ausente
Obligaciones del representante del ausente: además del citado art. 184, según el art. 185: “El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes: 1º. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. 2º. Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1, 2 y 3 del art. precedente. 3º. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
- Art. 185 CC nº 4
4º. Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores”.
- Que establece el art. 73 LIV?
Por su parte, el art. 73 LJV “Aceptado el cargo por el representante, al que se le dará testimonio de la resolución para que le sirva de título justificativo, procederá a realizar el inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el nº 1º del art. 185 del Cc, en el que se incluirán las deudas u obligaciones pendientes del ausente. Deberá practicarse en el mismo expediente, con intervención del MF y de todos los interesados personados en el mismo.”
- Que debe hacer el representante dativo?
El representante dativo debe rendir cuentas al ausente o a sus sucesores, no así los representantes legítimos, salvo que otra cosa determine el Secretario.
- Facultades y atribuciones del representante del ausente
Facultades y atribuciones del representante del ausente: varían, según se trate de cónyuge, hijo y ascendiente o del hermano o extraño, pues las facultades de los primeros son más amplias. Distinguiremos, por tanto entre: (representantes de dos tipos)
- Primer tipo de representante
Representantes legítimos: el art. 186 dice: “Los representantes legítimos del declarado ausente comprendido en los números, 1º, 2º y 3º del art. 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida consideración al importe, de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera; afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
- Que pasa además con los representantes legítimos?
Los representantes legítimos comprendidos en el nº 4º del expresado art. (hermanos) disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
- Que no podrán hacer los poseedores temporales de los bienes del ausente?
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida”.
- Segundo tipo de representante
Representantes dativos: administran el patrimonio del ausente con licencia judicial, excepto para las actividades autorizadas con carácter general por el Secretario Judicial. Sus facultades no las señala la ley y se entiende que carecerán de la posesión temporal y del derecho a los frutos. Puig Peña cree, en cambio, que les corresponderán los derechos de un tutor, dada la alusión que a este último hace el art. 185. Son complementarios los arts. 185 y 186 y los arts. 67 a 77 LJV. La doctrina entiende que tienen derecho a la remuneración de tutor
- Derechos eventuales de los representantes del ausente
Derechos eventuales: son los que puedan corresponder al ausente después de la declaración de ausencia, pero no por virtud de derechos potencialmente contenidos en su patrimonio (como sería el derecho de subscripción preferente en una sociedad en la que era socio el ausente), sino con independencia de los derechos ya adquiridos.