T.11 Parte 7: La emancipación I Flashcards
- Concepto de emancipación
Concepto: Es una anticipación de la mayoría de edad cuyo efecto es adelantar la capacidad de obrar con ciertas limitaciones. Se distingue entre un: (dos tipos)
Sentido propio: es la extinción de la patria potestad por voluntad de quienes la ostentan.
- Segundo tipo de emancipación
Sentido amplio: comprende todos los casos en los que el menor adquiere la capacidad de obrar plena (mayor edad) o limitada (emancipación), y deja de estar sometido a patria potestad o tutela. Este criterio es el seguido por el Cc en su art. 314 “La emancipación tiene lugar: 1º Por la mayor edad. 2º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3º Por concesión judicial”. Este sentido incluye los siguientes casos: (5 casos)
- Primer caso de emancipación en sentido amplio
“Por la mayor edad”: la doctrina ha criticado que el art. 314 mencione como causa de emancipación la “mayor edad”, ya que la capacidad del menor emancipado es intermedia entre la del menor no emancipado y la del mayor de edad.
- Segundo caso de emancipación en sentido amplio
“Por concesión de los que ejerzan la patria potestad”: el art. 317 dice “Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro”, y el art. 318 “la concesión de emancipación habrá de inscribirse en RC, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada”.
- Que dice la DGRN?
La DGRN, en reiteradas resoluciones, dice que no podrá ser parcial, ni condicionada, ni a término, deberá siempre tener en cuenta el interés del menor y que la inscripción en el Registro Civil no es constitutiva, sino solo requisito de oponibilidad a terceros de buena fe. Según la jurisprudencia del TS, el juez podrá declarar de oficio la nulidad de la emancipación por concesión a falta de los requisitos legales.
- Tercer caso de emancipación en sentido amplio
Emancipación por vida independiente: el art. 319 dice “Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independiente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento”. El consentimiento puede ser expreso o tácito; no requiere forma especial y que puede ser revocado (art. 154), pero habrá de fundarse en alguna razón objetiva y dicha revocación no afectará a la eficacia de los negocios ya concluidos al amparo del art 323.
- Que se entiende sobre la vida independiente?
En cuanto a vida independiente, se entiende el llevar una vida económica independiente de la familia, administrada por el propio menor. No parece inscribible en el RC; de ello deriva la incertidumbre de sus actuaciones.
- Cuarto caso de emancipación en sentido amplio
“Por concesión judicial” con justa causa y negativa de quien tiene la patria potestad: el art. 320 dice “El juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres: 1º. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2º. Cuando los padres vivieren separados. 3ª. “Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad”.
- Quinto caso de emancipación en sentido amplio
“Por concesión judicial” al tutelado: el art. 321 dice “También podrá el Juez, previo informe del MF, conceder el beneficio de la mayor de edad al sujeto a tutela de 16 años que lo solicitare”. El Juez concede el beneficio de la mayor edad o habilitación de edad porque el tutor no puede conceder la emancipación.
- Que hace la Ley 15/2015 de 2 de julio?
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, regula el expediente de la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad en sus arts. 53 a 55, siendo competente el Juez de 1ª Instancia del domicilio del menor y si resuelve la concesión se remitirá testimonio al RC para su inscripción.
- Efectos de la emancipación
Efectos de la emancipación: (hay 3 ambitos)
A) En el ámbito personal: al extinguirse la patria potestad, su capacidad es plena, como resulta de varios arts.: puede contraer matrimonio (art. 46.1); puede reconocer hijos no matrimoniales (art.121); ejercitar la patria potestad (art.157); adquisición de domicilio y nacionalidad (arts. 19, 21 y 23) y vecindad civil (art. 14).
- Segundo ámbito
En el ámbito patrimonial: La regla general es la del art. 323 “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales y objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio .Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor de edad”.
- Que es el llamado consentimiento?
El llamado consentimiento es un mero asentimiento, ya que no se representa al emancipado, sino que se complementa su capacidad. El asentimiento se presta para cada acto, si bien puede ser implícito: ej. los padres contratan junto con el hijo. El acto otorgado sin asentimiento es anulable, ex arts. 1.300 y ss., aplicándose por analogía la normativa de los contratos celebrados por menores de edad.
- Quienes son las personas que deben prestar asentimiento?
Las personas que deben prestar el asentimiento son quienes ejercían la patria potestad (156), o el curador (286). Si hay conflicto de intereses, se le nombrará un defensor judicial, salvo si el conflicto se da entre uno de los padres y el hijo, que la asistencia se atribuye al otro progenitor, ex art. 163 y 299.
- Regla especial
Regla especial: El art. 324 “Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro”.