Usufructo Y Otros Derechos Reales De Goce. Flashcards

1
Q

¿Cómo define Paulo el usufructo?

A

Como un derecho sobre cosas ajenas que permite usarlas y percibir sus frutos, dejando a salvo su sustancia. Se refiere a la naturaleza del derecho de lo que se deduce que nadie puede tener en usufructo una cosa de propiedad: “nemini res sua servit”. Se refiere al contenido de una cosa por el usufructario. Se refiere a los límites que comporta este derecho.

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2
Q

Origen del usufructo.

A

Nace tras las servidumbres. Hacia la segunda mitad del s.II a.C., momento en que entra en crisis la vieja concepción de familia y difunto el matrimonio sine Manu, ya que en los matrimonios cum Manu, la mujer recibía bienes a la muerte del marido para vivir,

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3
Q

¿Cuál es el fundamento del usufructo?

A

Respondió a la necesidad de dejar a la viuda lo necesario para seguir viviendo igual que antes de la muerte de su marido, sin nombrarla heredera en perjuicio de los hijos.

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4
Q

Naturaleza jurídica del usufructo.

A

En época clásica, el usufructo es un derecho real, y personalísimo de carácter alimenticio.
En Dº Justiniano, servidumbre personal, y es temporal. El usufructo se diferencia de las servidumbres prediales por su carácter, al ser transitorio y no-permanente; por su objeto, al poder recaer sobre cosas muebles e inmuebles, por su contenido, al limitar totalmente, y no en parte, las facultades del nudo propietario; y por su fin, al ser personalísimo y establecerse en interés de una persona, y no de un fundo.

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5
Q

¿Cuáles son los elementos constitutivos personales del usufructo?

A

Intervienes usufructuario y nudo propietario. Se discute si pueden ser usufructuarios los MUNICIPIA. Justiniano lo admite, señalando, en tales casos, como tiempo máximo de duración el de 100 años.

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6
Q

¿Cuáles son los elementos constitutivos reales del usufructo?

A

Objeto del usufructo es como regla general, toda cosa no consumible, mueble o inmueble, por excepción se admitió el legado de usufructo de cosas consumibles: vino, aceite, trigo… siempre que el usufructuario, mediante caución, se comprometa a devolver otro tanto del mismo género, especie y calidad: “tantundem eiusdem generis et qualitatis”.

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7
Q

¿Cuáles son los elementos constitutivos formales del usufructo?

A

Los modos de constituir el usufructo son similares altos de las servidumbres prediales.
1. Voluntarios. Constituidos por la voluntad de los particulares en actos INTER VIVOS, DEDUCTIO, TRADITIO. En Dº Clásico, IN IURE CESSIO y MANCIPATIO, y pactos en fundos provinciales. En Dº Justiniano, pactos y estipulación, MORTIS CAUSA, y legados.
2. Judiciales. Por decisión judicial por ADIUDICATIO en los juicios divisorios.
3. Temporales. RES INCORPORALIS. Se podrá adquirir por transcurso de tiempo y tolerancia en su ejercicio que se equipara a la traditio.
4. Legales. Al establecer un usufructo por ley, en favor de padre sobre el peculio adventicio del hijo, no emancipado, y del cónyuge supérstite bínubo.

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8
Q

Situación del nudo propietario. Régimen del usufructo.

A
  1. Obligaciones. Él no debe realizar actos en contradicción con el derecho de usufructo, que invadan la esfera de actuación del usufructuario, obstaculicen el ejercicio del usufructo o empeoren su condición.
  2. Derechos. Si bien el usufructo absorbe la mayor parte del contenido del derecho de propiedad, éste no queda privado, sin más, de toda utilidad que la cosa pueda producir durante el usufructo, pues no todo entra en el UTI FRUI. Así, le corresponden los frutos no percibidos por el usufructuario; supervisar la cosa usufructuada para seguras su restitución y acudir para ello a un SALTUARIUS o INSULARIUS, y puede también enajenar o hipotecar la nuda propiedad.
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9
Q

Situación del usufructuario. Derechos. Régimen del usufructo.

A

Derecho base del usufructuario es usar la cosa usufructuada y servirse de ella logrando todas las ventajas compatibles con su naturaleza y destino económico. Necesitamos algo más en materia de frutos, accesiones, tesoros, mejoras y cesiones. Respecto a los frutos, corresponde al usufructuario todo lo que prodúcele uso al que se destina la cosa y hace suyos los frutos naturales, por percepción y los civiles por días.
1. El usufructo recae sobre la cosa como se encontrara, por ello no se extenderá sobre el solar de la casa destruida, ni tratándose del usufructo de un fundo ribereño sobre la isla que nazca en el río.
2. Carece de derecho alguno sobre el tesoro descubierto por un tercero en el fundo usufructuado.
3. En origen, por el principio salva RERUM SUBSTANTIA, el usufructuario no podrá mejorar la cosa usufructuada. Este criterio cesa en Dº Postclásico por razón de la crisis económica y ya podrá mejorar la finca usufructuada.
4. Al ser el usufructo un Dº personalísimo, el usufructuario no podrá transmitirlo, pero si ceder su “ejercicio”, ya sea por venta, arrendamiento o donación.

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10
Q

Situación del usufructuario. Obligaciones. Régimen.

A

El usufructuario tiene una obligación anterior al efectivo ejercicio del usufructo, otras simultáneas durante él, y una posterior a su cese.
1. Anterior. Prestar la CAUTIO USUFRUCTUARIA, garantía por la se compromete a usar y disfrutar la cosa.
2.Simultáneas. Guarda y conservación de la cosa en buen estado, servirse de ella diligentemente, haciendo las reparaciones necesarias y asumir el pago de los tributos, impuestos, y otras cargas que la graven.
3. Posterior. Restitución de la cosa usufructuada al fin del usufructo.

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11
Q

Defensa y extinción del usufructo.

A

Competen, según Juliano, al usufructuario la VINDICATIO USUFRUCTUS, llamada ACTIO CONFESORIA en terminología postclásica, similar a la VINDICATIO SERVITUTIS, contra cualquier nudo propietario, tercero, etcétera; que impida su Dº de usufructo. Frente a la REIVINDICATIO del propietario opondrá, el usufructuario, la EXCEPTIO USUFRUCTUS, concediéndole el Pretor, por vía útil, los interdictos posesorios. El fin es declarar la existencias de derecho y restablecer la situación.
1. Subjetivas. La renuncia del usufructuario, la consolidación de los derechos del usufructuario, y nudo propietario, la resolución del Dº del constituyente del usufructo y la muerte o CAPITIS DEMINUTIO del usufructuario.
2. Objetivas. La pérdida, desaparición o destrucción del objeto usufructuado; la transformación que impida el ejercicio del Dº y la exclusión del a cosa del comercio.
3. Temporales. El no uso durante los plazos de la usucapirlos o PRAESCRIPTIO; el transcurso de los 100 años en caso de que el usufructuario fuera una persona jurídica y si fuera condicional o a término, cumplirse la condición resolutorio o vender el plazo establecido.

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12
Q

Uso del usufructuario.

A

Es un derecho sobre cosa ajena, que permite a su titular, usuario, utilizarla, sin percibir sus frutos. El usuario de un rebaño no puede percibir la leche ni los corderos ni la lana porque están comprendidos en los frutos pero podrá usarlo para abonar su campo. Razones prácticas motivaron que la jurisprudencia ampliara su concepto, ya que, por un lado, el simple uso de muchas cosas, no reportaba ventaja alguna, y por otro, es difícil asumir que el constituyente, el testador, por lo general, hubiera querido conceder ventajas ilusorias.
En Dº clásico, el uso tiene el carácter de IUS IN RE ALIENA. Con Justiniano, como usufructo limitado el de servidumbre personal. Su régimen es similar al del usufructo. Se constituye por iguales modos; extingue por las mismas causas, e incluso se garantiza la conservación y restitución de la cosa, a su término, por una CAUTIO USUARIA.

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13
Q

Habitación del usufructo.

A

La habitación, habitatio, es un Dº real, que atribuye a su titular, habitacionista, la facultad de habitar una casa ajena o de arrendarla pero no cederla a título gratuito.
Naturaleza jurídica. Justiniano considera la HABITATIO como Dº independiente del usufructo y del uso más amplio que éste y más restringido que aquél. Suele ser vitalicio y por su objeto, solo edificio. Cabe destacar que en el USUS de una casa, el usuario puede habitarla y cederla gratuitamente, pero no arrendarla y en la HABITATIO al revés, podrá alquilar toda la casa, pero no cederla a título gratuito.
Su régimen jurídico es similar al del usufructo. Se constituye, en general, por legado y no se extingue por CAPITIS DEMINUTIO o no uso del habitacionista.

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14
Q

Enfiteusis del usufructo. Fundamento.

A

Es un Dº real, enajenable, INTER VIVOS, transmisible, MORTIS CAUSA, que atribuye a su titular un poder, prácticamente, análogo al del propietario, sobre un fundo rústico ajeno, mediante el pago de un canon anual y la obligación de no deteriorarlo.
La Enfiteusis nace como derivación de los arrendamientos a largo plazo y a través de dos instituciones distintas refundidas por Justiniano, la conductivo AGRI VECTIGALIS y la enfiteusis griega.

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15
Q

Naturaleza jurídica del usufructo. Enfiteusis.

A

En Dº Clásico, en principio, tiene carácter de un simple Dº personal, arrendamiento; más tarde, por su larga duración, empieza a cuestionarse, dentro de su naturaleza contractual, si se trata de un arrendamiento o de una compraventa prevaleciendo la primera opinión, en una tercera fase, la relación jurídica empieza a adquirir auténtica eficacia real al protegerse al concesionario primero a través de interdictos y más tarde, por acciones reales similares a la REIVINDICATIO.
En Dº postclásico, la EMPHYTEUSIS vuelve a plantear la duda de si es una compraventa o un arrendamiento para determinar quién debe asumir el riesgo.
En Dº Justiniano, la enfiteusis se configura como IUS IN RE ALIENA. Como tal, presenta hondas analogías con el usufructo, aunque sus diferencias son notables.

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16
Q

Elementos constitutivos de usufructo. Enfiteusis.

A

Los personales están representados por: concedente y concesionario. Los reales, por la cosa gravada que ha de ser un inmueble rústico y fructífero, y el canon o pensión anual a pagar, vectigal. Y en cuanto a los formales, como IUS IN RE ALIENA BASTE recordar que su constitución puede ser: voluntaria, por ACTOS INTER VIVOS (contratos), la forma más usual, o MORTIS CAUSA, judicial, adiudicatio, y temporal, usucapio.

17
Q

Régimen derechos y obligaciones del usufructo. Enfiteuta.

A

El enfiteuta tiene, como derechos, el pleno goce y disfrute del fundo como si fuera su propietario. Por ello, en cuanto a los frutos, los adquiere por separación: en cuanto a la finca, puede hacer los cambios que quiera y en cuanto a su derecho, constituir SUBENFITEUSIS, conceder su usufructo, hipotecarlo, enajenarlo, inter vivos, y transmitirlo, MORTIS CAUSA.
Las obligaciones del enfiteuta son: pagar el canon anual, vectigal, conservar el fundo en buen estado siendo responsable de su deterioro; soportar todas las cargas y pagar los impuestos que pesen sobre él, notificar al dueño su propósito de enajenar la enfiteusis para que pueda y pagarle, si no le ejerce,el 2% del precio de venta o de la estimación de la enfiteusis si la transmisión es a título gratuito.

18
Q

Protección del usufructo. Enfiteusis.

A

El enfiteuta tiene su favor las acciones conferidas al propietario que ejercerá por vía útil. Así, para defender su derecho, la reivindicatoria, por las servidumbres, la confesoria y negatoria, y si su adquisición fue de buena fe, pero a NON DOMINO, la Publiciana.

19
Q

Extinción del usufructo. Enfiteusis.

A

Las causas de extinción de la enfiteusis son, en general, las mismas que para los demás IURA IN RE ALIENA y, en particular, el incumplimiento de las obligaciones del enfiteuta, siendo necesario, en el caso de impago del canon, cargos o impuestos el retraso de tres años.

20
Q

Superficie del usufructo. Fundamento.

A

Es un Dº real, enajenable, inter vivos, y transmisible, MORTIS CAUSA, que otorga a su titular, un poder prácticamente análogo al del propietario, sobre un edificio construido en suelo ajeno, a cambio de un canon anual.
En Dº preclásico, y clásico, se produce un choque entre: el carácter absorbente de la propiedad inmobiliaria romana, representado por el principio, por el que se hace del propietario del suelo todo lo que se le une o incorpora, y la problemática socio-económica de las ciudades, muy pobladas, que ponen de relieve la necesidad de reconocer a una persona distinta del dueño del suelo un derecho sobre lo que en él se construya.
En Dº postclásico, el riesgo de edificar público solo ante la posible orden de demolición por la autoridad, motiva que el emperador Juliano, ante la escasez de vivienda, conceda al constructor un poder análogo al del propietario. El proceso culmina con la derogación del principio superficie solo CEDIT, reconociendo al que edificó en suelo ajeno, con permiso del dueño, la plena propiedad sobre lo edificado.

21
Q

Naturaleza jurídica del usufructo. Superficie.

A

A tenor de la evolución vista, similar a la de la enfiteusis, y a cumplir una función respecto a los predios urbanos parecida a la de aquella en los rústicos, no debe extrañar que sufra, en su naturaleza jurídica, una evolución análoga.
En Dº preclásico y clásico, en principio comporta una especial relación obligatoria asimilable a un arrendamiento de Dº público. En Dº postclásico, su carácter de derecho real se acentúa y se asmila a un difuso Dº de propiedad. En Dº Justiniano, se configura como IUS IN RE ALIENA y por tanto, se contempla la superficie como entidad distinta e independiente del suelo.

22
Q

Elementos constitutivos del usufructo. Superficie.

A

Como elementos personales, intervienen, el concedente o dueño del suelo, dominus soli y el superficiario, SUPERFICIARIUS. Como reales, el fundo urbano y las concretas prestaciones que en el acto constitutivo se haya comprometido a realizar el sueprficiario. Y en cuanto a los formales, baste recordar, en general, que como IUS IN RE ALIENA se podrá constituir por modos: voluntarios, judiciales, y temporales y en particular, que la forma más usual es el concreto y las modalidades que puede presentar (dueño lo ceda a otro para construir, arrrendar construcción, venta terreno conservando lo edificado).

23
Q

Régimen del usufructo. Superficie.

A

El superficiario tiene como principal derecho de edificar en suelo ajeno, adquiriendo el pleno goce del edificio. Por tanto, podrá disponer, libremente, de él, en forma onerosa o gratuita, sin necesidad de notificación o autorización del dueño del suelo; transmitirlo MORTIS CAUSA, a sus herederos y constituir hipotecas y gravar, o adquirir, servidumbres sobre la edificación.
Las obligaciones del superficiario se reducen al pago del SOLARIUM (canon anual o prestaciones convenidas) y al pago de los impuestos y cargas que graven el fundo. Al extinguirse debe restituir el fundo en buen estado, sin responder de los deterioros no culpables, y sin cambiar su destino.
Protección: Dº superficiario se basa en la de la propiedad por ello, por vía útil, se le conceden a favor y en contra, los mismos recursos procesales que al propietario.
Extinción: superficie se extingue por las causas propias de todos los IURA IN RE ALIENA, con el matiz que el superficiario puede reservarse, si se destruye el edificio, el derecho de reconstrucción.