Propiedad. Derechos Reales. Flashcards

1
Q

Ideas generales de la propiedad en el Derecho Romano.

A

Tres palabras que designan la propiedad: MANICIPUM, DOMINIUM, PROPRIETAS. La más antigua es MANCIPIUM, la siguiente, en el tiempo es DOMINIUM, y el término más reciente (y difundido en Derecho Moderno) es PROPRIETAS.
En las fuentes romanas no hay fragmento alguno que pretenda definir la propiedad. En tal sentido, puede definirse como “señorío jurídico pleno que puede tenerse sobre una cosa”.
“Jurídico”, destaca que la propiedad no comporta, necesariamente, una tenencia o sujeción material y física de la cosa. “Pleno” destaca que la propiedad otorga a su titular las más amplias facultades sobre la cosa. “Puede tenerse” (carácter elástico de la propiedad), indica mera posibilidad y la idea de que pese a que se conciban todas las facultades del propietario sobre la cosa como un todo unitario.

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2
Q

¿Cuás es el origen histórico de la propiedad y su evolución?

A

El origen histórico sobre fundos es oscuro, si se llegó a conocer en el Derecho más antiguo una propiedad individual inmobiliaria. Lo cierto es que en las XII Tablas la propiedad está individualizada, y sufrirá una larga evolución, conociéndose varios tipos que terminan unificándose y serán apenas recuerdos con Justiniano.

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3
Q

¿Qué tipos de propiedad cabe diferencias en Derecho Preclásico y Derecho Clásico?

A
  1. DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM.
  2. PROPIEDAD PEREGRINA.
  3. PROPIEDAD PROVINCIAL.
  4. PROPIEDAD PRETORIA, BONITARIA O IN BONIS HABERE.
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4
Q

¿Qué es la DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM?

A

Es la propiedad del IUS CIVILE y requiere que el sujeto sea romano, que las cosas tengan el carácter de romanas y que la adqusición se realice a través de modos romanos, esto es MANCIPATIO, si es RES MANCIPI; TRADITION, si es NEC MANCIPI; e IN IURE CESSIO para una u otra clase de cosas. De cumplirse estos requisitos se adquiere esta propiedad civil, que resulta protegida por la REI VINDICATIO. La ausencia de cualquiera de ellos comportará, en Derecho Clásico, la aparición de otros tantos tipos de propiedad (exclusivas, limitada, absorbente, inmune, perpetua).

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5
Q

¿Qué es la propiedad peregrina?

A

Resulta claro que aún sin considerar como propiedad la relación de los extranjeros, los gobernadores les concedieron, en su defensa, acciones útiles, similares a la REI VINDICATIO, en las que se finge su condición de civis. Concedida por Caracalla, la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, en el 212 (Constitutio Antoniniana) se unifica la propiedad en este aspecto. “FALTA DE CAPACIDAD”.

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6
Q

¿Qué es la propiedad provincial?

A

No se admite sobre los fundos provinciales el DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM, pues su propiedad es del pueblo de Roma o del emperador. Sin embargo, su uso se cede a los particulares a cambio del pago de un canon. Tal tenencia, uso, goce o “propiedad de hecho” será protegida por los gobernadores por una acción similar a la REIVINDICATIO. Cuando Diocleciano somete a los fundos in solo Itálico a tributación, se hace común hablar de pro prietas para los inmuebles en provincias. “FALTA DE OBJETO”.

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7
Q

¿Qué es la propiedad Pretoria, BONITARIA o IN BONIS HABERE?

A

En principio, se produce cuando se incumplen las formas prescritas por el IUS CIVILE para transmitir el dominio (RES MANCIPI por TRADITIO) y más tarde, también en algún caso en los que no existe tal vicio de forma pero sí un vicio de fondo mediando buena fe por parte del adquiriente. Se llama, pues, propiedad Pretoria a la situación.

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8
Q

Vicio de forma. Formas de protección.

A

Vicio de forma. Se produce en el caso de entrega en virtud de una IUSTA CAUSA. Existe un vicio de forma, la transmisión es desconocida por el IUS CIVILE: el transmiten te sigue siendo, para él, dueño y el adquirente solo tiene la cosa en sus bienes. El transmitente es, pues, dueño no poseedor, y el adquirente poseedor no dueño, y aquél podría reclamar la cosa (reivindicatio). El pretor protege al adquirente concediéndole la “excepción de la cosa vendida y entregada” (EXCEPTIO REÍ VENDITAE ET TRADITAE). El pretor le concede la ACTIO PUBLICIANA, en la que se finge que ya ha transcurrido dicho tiempo, y al ya ser dueño, podrá reclamarla de quien la tenga, incluso del transmitente.

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9
Q

Vicio de fondo. Formas de protección.

A

Se produce en el caso de entrega (TRADITIO) de una cosa NEC MANCIPI, en virtud de causa justa, por un no dueño ignorándolo el adquirente. Como nadie puede transmitir más derechos de los que tienen no se adquiría el dominium, pero el pretor admitirá el ejercicio de la ACTIO PUBLICIANA contra cualquier otro poseedor de peor condición que el transmiten te, aunque no contra el verdadero propietario.

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10
Q

Derecho Postclásico. Formas de protección.

A

Se unifica el régimen de la propiedad. La ocncesión de la ciudadanía romana, el someter a tributación a todos los fundos y el superarse la contraposición IUS CIVILE-IUS HONORARIUM, serán razones de ello, mientras que el vulgarismo propio de la época hará que no se distinga entre propiedad y posesión.

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11
Q

Clasicismo de Justiniano. Formas de protección.

A

Le hace mantener la ACTIO PUBLICIANA al lado de la REIVINDICATIO; declarar no haber diferencias entre los distintos tipos de propiedad y hablar de DOMINIUM o PROPRIETAS.

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12
Q

Limitaciones legales de la propiedad. Interés público.

A
  1. Por motivos religiosos, higiene y salud pública, se prohíbe la inhumación y cremación de cadáveres dentro de la ciudad y fuera de ella a menos de 60 pies del oficio más próximo.
  2. Por motivos de estética, vivienda, y urbanismo, se prohíbe la demolición de casas para vender sus materiales, que sobrepasan ciertas alturas, según la distancia que medie entre oficios, y se fijan cuales deben ser tales distancias.
  3. En interés de la pesca, navegación fluvial, y circulación, se establece el uso público de las riberas y, en caso necesario, se obliga a facilitar el acceso a la vía pública a través de los fundos colindantes, manteniéndolos en buen estado.
  4. En interés de la minería, se faculta el buscar y extraer materiales en fundo ajeno, pagando un 10% de lo obtenido al propietario y otro 10% al Fisco (época Postclásica).
  5. La expropiación forzosa, aunque se discute si fue conocida, con este carácter general en Derecho Romano, las fuentes confirman su particular uso, al menos con respecto a la construcción de acueductos públicos.
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13
Q

Limitaciones legales de la propiedad. Interés privado.

A
  1. Los árboles, ramas, troncos, o raíces del fundo del vecino que se proyectan o introducen en el nuestro, podremos, en general, exigir se corten y si no se atiende a ello, cortarlas nosotros.
  2. Los frutos caídos en el fundo ajeno, podremos recogerlos en días alternos.
  3. Las obras del vecino que alteren el curso natural de las aguas fluviales, las podremos impedir, y también aquellas que nos priven del aire y viento necesarios para labores agrícolas o de vistas al mar o al monte.
  4. Los humos y humedades, siendo moderados y usuales, deben ser tolerados, pero no los que sean excesivos o produzcan grave daño. Estos tienen el carácter de inmisión y solo se admiten si existe una servidumbre.
    Un propietario solo puede hacer en su propiedad lo que no sea un intermisión en la propiedad de otro.
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14
Q

¿Qué protecciones de la propiedad existen?

A
  1. Las recuperatorias reprimen una lesión total.
  2. Las de defensa reprimen una lesión parcial.
  3. Las de deslinde, tienden a señalar los límites del fundo que nos pertenece.
    Además de estas acciones que protegen directamente la propiedad (dominicales) se debe tener presente que existen algunas otras que pueden preparar el ejercicio de éstas, que el propietario también puede usar los interdictos, y que, en época clásica, al existir distintos tipos de propiedad, tuvieron su propia tutela.
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15
Q

¿Qué es la acción reivindicatoria?

A

Es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, que pretende se reconozca su derecho de propiedad y por ello, la restitución de la cosa (indemnización, pago pecuniario)

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16
Q

¿Cuáles son las partes de la acción reivindicativa?

A

El Actor es el propietario no poseedor, y demandado es el poseedor no propietario.
En Dº Clásico, solo puede ser demandado el POSSESOR, y no el simple detentador o poseedor natural. En Dº Postclásico, también puede demandarse a éstos, siempre que tengan la cosa por un tercero y no por el actor. En época Justinianea, se puede demandar a cualquiera que tenga en su poder la cosa, incluso a los que no la tienen los FICTI POSSESORES en dos casos:
1. Cuando alguien deja dolosamente de poseer antes de la LITIS CONTESTATIO.
2. Cuando sin ser poseedor se fingiera como tal para que el pleito se siga contra él.
Dado que la REIVINDICATIO se funda en el derecho de propiedad, todo lo que puede ser objeto de ella podrá serlo de esta acción.

17
Q

¿Cuál es la prueba de la acción reivindicativa?

A

El actor debe probar la identidad del objeto y su derecho de propiedad sobre él. Si la propiedad se origina en mí (adquisición originaria), no plantea especiales dificultades; en caso de que derive de otro (adquisición derivativa) se ha de probar también el derecho del transmitente y el de la serie, más o menos larga, de transmitentes anteriores. Esta complicada prueba, PROBATIO DIABÓLICA, según comentaristas, se atenúa por la usucapio, ya que si el actor puede probar que ha poseído la cosa el tiempo necesario para usucapirla estará dispensando de otra prueba.

18
Q

¿Cuáles son los efectos de la acción reivindicativa?

A

Se pretende el reconocimiento del derecho de propiedad del actor y, en Dº Justinianeo, la restitución de la cosa con todos sus frutos y accesiones.
1. Frutos. El poseedor de buena fe deberá restituir los no consumidos, y, desde la LITIS CONTESTATIO, los percibidos y los que hubiera debido percibir. El de mala fe deberá restituir los frutos que se encuentres en las tres citadas situaciones.
2. Gastos. Hay tres tipos: necesarios, útiles, voluptarios. Son necesarios los hechos para la conservación de la cosa y que de no hacerse se dañaría. Son útiles los que de no hacerse no se daña la cosa, pero al hacerlos aumenta su renta y productividad. Y son voluptarios los que de no hacerse, no dañan a la cosa, y que de hacerlos, no la benefician.
3. Daños. Por la causa que los motive, pueden ser dolosos, culposos, o fortuitos. Se responde de la siguiente manera: dolosos, siempre; culposos, el poseedor de buena fe, solo de los posteriores a la LITIS CONTESTATIO, y el de mala fe de los anteriores y posteriores; y fortuitos, nunca.

19
Q

¿Qué es la acción publiciana?

A

Puede definirse como la acción que copete al que ha perdido la posesión de una cosa, adquirida EX IUSTA CAUSA, ants de haber consumado en su favor la usucapio, contra el que la posee con un título inferior al suyo para obtener su restitución. Es una acción ficticia, pues se finge, sin ser cierto, que algunos poseedores han cumplido el tiempo necesario para adquirir una propiedad por usucapio.
Supuesto: vicio de forma y de fondo.

20
Q

¿Cuáles son las partes de la acción publiciana?

A

Actor es, en general, el usucapiente no poseedor. El demandado puede ser cualquier persona que tenga la cosa, sin ser dueño, que la tenga con un título inferior al demandante. Así, si existe vicio de forma, el propietario bonitario la ejercerá siempre con éxito contra el dueño transmitente y contra terceros; pero si existe un vicio de fondo, el poseedor de buena fe perderá frente al verdadero dueño y frente a terceros, dependerá, sean o no, de peor condición que él.
Son objeto de esta acción todas las cosas que pueden usucapirse y siendo similar a la REIVINDICATIO, producirá iguales efectos que ésta.

21
Q

¿Qué es la acción negatoria?

A

Es la acción que incumbe al propietario de un inmueble contra quien pretenda tener algún derecho real sobre él. Es una acción de defensa de la plenitud de la propiedad.

22
Q

¿Cuáles son las partes de la acción negatoria?

A

El Actor es el propietario del inmueble que niega la existencia del gravamen, y que deberá probar su derecho de propiedad y la perturbación causada por el demandado. El demandado será el causante de la perturbación, que deberá probar el derecho que le asiste para ello. Su finalidad es que se declare la libertad del fundo, se repongan las cosas a su primitivo estado, un cese de la perturbación, la indemnización de los daños sufridos, y, en su caso, que preste garantía el demandado de no causar nuevas molestias.

23
Q

¿Qué es la acción de contención de agua pluvial?

A

Acción del propietario de un fundo rústico cuando, como consecuencia de las alteraciones del curso natural de las aguas por la actuación del propietario de un fundo vecino, teme que se deriven daños para el propio fondo. En Dº Justinianeo, todas las modificaciones del régimen de agua entre dos fondos. Los efectos son la destrucción de la obra e indemnizar daños y perjuicios.

24
Q

¿Qué es la caución de daño temido?

A

El fin es obtener la promesa estipulatoria de resarcir los daños que amenazan en una finca por el mal estado de la vecina o de las obras hechas en ella. En caso de negativa, se aplica la MISSIO IN POSSESSIONEM, el primer derecho permite una intromisión para presionar, y el segundo decreto, un año después, permite que el MISSUS pueda comenzar a usucapir.

25
Q

¿Qué es la denuncia de obra nueva?

A

El fin es paralizar una obra en un fundo vecino que pue diera ocasionar algún perjuicio al propio. Si la obra no se paraliza, o no se le presta la garantía, se aplica el interdicto demolitorio.

26
Q

¿Qué es el interdicto de glande legenda?

A

El fin es proteger el derecho que tienen el dueño de un fundo de pasar cada tres días por el fundo ajeno colindante para recoger la fruta caída de sus propios árboles inmediatos.

27
Q

¿Qué es la acción de deslinde?

A

Es una acción de carácter divisorio para fijar judicialmente los límites entre fundos rústicos.

28
Q

¿Qué es la activo de arboribus caedendis?

A

El fin es proteger el derecho a cortar ramas de los árboles de los fundos vecinos introducidos en el fundo propio.

29
Q

¿Qué es el condominio/copropiedad?

A

Es la situación jurídica producida cuando la propiedad de una cosa pertenece PRO INDIVISO a varias personas, comunidad por cuotas ideales sin atribución de partes físicas.
Tiene su origen en el CONSORTIUM INTER FRATES a la muerte del paterfamilias. Cada condominio podía disponer de todo salvo en caso de veto de los demás. El condominio puede deberse a la voluntad de los que lo constituyen y se habla entonces de copropiedad voluntaria, o a un hecho ajeno a dicha voluntad. Y entonces se habla de co-propiedad incidental.

30
Q

¿Cuál era el régimen jurídico en el Dº Clásico sobre el condominio?

A
  1. Actos sobre la propia cuota. Pleno poder de disposición. Determina la participación en frutos, gastos y cargas. Si se abandona, acrece el resto.
  2. Actos sobre la cosa común. En actos de disposición jurídica se requiere unanimidad; en los actos de disposición material, basta con que no haya veto de los demás.
  3. Uso de la cosa común. Cada condominio puedo usarla sin alterarla y si los demás no ponen veto.
31
Q

¿Cómo se extingue el condominio?

A

Nadie está obligado a permanecer en indecisión. El pacto en contra es nulo. La división puede ser voluntaria o con la ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO. Las cosas divisibles se adjudica parte concreta en proporción a una cuota, y en las cosas indivisibles, se adjudica a uno que indemnizará al resto o se venderá en subasta pública, a un tercero, repartiéndose el precio de venta en igual proporción.
En Dº Justinianeo, esta acción se configura como mixta y puede utilizarse, sin que cese la copropiedad, para regular las relaciones entre los condóminos, así, en materia de gastos, frutos, daños…