Propiedad. Derechos Reales. Flashcards
Ideas generales de la propiedad en el Derecho Romano.
Tres palabras que designan la propiedad: MANICIPUM, DOMINIUM, PROPRIETAS. La más antigua es MANCIPIUM, la siguiente, en el tiempo es DOMINIUM, y el término más reciente (y difundido en Derecho Moderno) es PROPRIETAS.
En las fuentes romanas no hay fragmento alguno que pretenda definir la propiedad. En tal sentido, puede definirse como “señorío jurídico pleno que puede tenerse sobre una cosa”.
“Jurídico”, destaca que la propiedad no comporta, necesariamente, una tenencia o sujeción material y física de la cosa. “Pleno” destaca que la propiedad otorga a su titular las más amplias facultades sobre la cosa. “Puede tenerse” (carácter elástico de la propiedad), indica mera posibilidad y la idea de que pese a que se conciban todas las facultades del propietario sobre la cosa como un todo unitario.
¿Cuás es el origen histórico de la propiedad y su evolución?
El origen histórico sobre fundos es oscuro, si se llegó a conocer en el Derecho más antiguo una propiedad individual inmobiliaria. Lo cierto es que en las XII Tablas la propiedad está individualizada, y sufrirá una larga evolución, conociéndose varios tipos que terminan unificándose y serán apenas recuerdos con Justiniano.
¿Qué tipos de propiedad cabe diferencias en Derecho Preclásico y Derecho Clásico?
- DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM.
- PROPIEDAD PEREGRINA.
- PROPIEDAD PROVINCIAL.
- PROPIEDAD PRETORIA, BONITARIA O IN BONIS HABERE.
¿Qué es la DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM?
Es la propiedad del IUS CIVILE y requiere que el sujeto sea romano, que las cosas tengan el carácter de romanas y que la adqusición se realice a través de modos romanos, esto es MANCIPATIO, si es RES MANCIPI; TRADITION, si es NEC MANCIPI; e IN IURE CESSIO para una u otra clase de cosas. De cumplirse estos requisitos se adquiere esta propiedad civil, que resulta protegida por la REI VINDICATIO. La ausencia de cualquiera de ellos comportará, en Derecho Clásico, la aparición de otros tantos tipos de propiedad (exclusivas, limitada, absorbente, inmune, perpetua).
¿Qué es la propiedad peregrina?
Resulta claro que aún sin considerar como propiedad la relación de los extranjeros, los gobernadores les concedieron, en su defensa, acciones útiles, similares a la REI VINDICATIO, en las que se finge su condición de civis. Concedida por Caracalla, la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, en el 212 (Constitutio Antoniniana) se unifica la propiedad en este aspecto. “FALTA DE CAPACIDAD”.
¿Qué es la propiedad provincial?
No se admite sobre los fundos provinciales el DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM, pues su propiedad es del pueblo de Roma o del emperador. Sin embargo, su uso se cede a los particulares a cambio del pago de un canon. Tal tenencia, uso, goce o “propiedad de hecho” será protegida por los gobernadores por una acción similar a la REIVINDICATIO. Cuando Diocleciano somete a los fundos in solo Itálico a tributación, se hace común hablar de pro prietas para los inmuebles en provincias. “FALTA DE OBJETO”.
¿Qué es la propiedad Pretoria, BONITARIA o IN BONIS HABERE?
En principio, se produce cuando se incumplen las formas prescritas por el IUS CIVILE para transmitir el dominio (RES MANCIPI por TRADITIO) y más tarde, también en algún caso en los que no existe tal vicio de forma pero sí un vicio de fondo mediando buena fe por parte del adquiriente. Se llama, pues, propiedad Pretoria a la situación.
Vicio de forma. Formas de protección.
Vicio de forma. Se produce en el caso de entrega en virtud de una IUSTA CAUSA. Existe un vicio de forma, la transmisión es desconocida por el IUS CIVILE: el transmiten te sigue siendo, para él, dueño y el adquirente solo tiene la cosa en sus bienes. El transmitente es, pues, dueño no poseedor, y el adquirente poseedor no dueño, y aquél podría reclamar la cosa (reivindicatio). El pretor protege al adquirente concediéndole la “excepción de la cosa vendida y entregada” (EXCEPTIO REÍ VENDITAE ET TRADITAE). El pretor le concede la ACTIO PUBLICIANA, en la que se finge que ya ha transcurrido dicho tiempo, y al ya ser dueño, podrá reclamarla de quien la tenga, incluso del transmitente.
Vicio de fondo. Formas de protección.
Se produce en el caso de entrega (TRADITIO) de una cosa NEC MANCIPI, en virtud de causa justa, por un no dueño ignorándolo el adquirente. Como nadie puede transmitir más derechos de los que tienen no se adquiría el dominium, pero el pretor admitirá el ejercicio de la ACTIO PUBLICIANA contra cualquier otro poseedor de peor condición que el transmiten te, aunque no contra el verdadero propietario.
Derecho Postclásico. Formas de protección.
Se unifica el régimen de la propiedad. La ocncesión de la ciudadanía romana, el someter a tributación a todos los fundos y el superarse la contraposición IUS CIVILE-IUS HONORARIUM, serán razones de ello, mientras que el vulgarismo propio de la época hará que no se distinga entre propiedad y posesión.
Clasicismo de Justiniano. Formas de protección.
Le hace mantener la ACTIO PUBLICIANA al lado de la REIVINDICATIO; declarar no haber diferencias entre los distintos tipos de propiedad y hablar de DOMINIUM o PROPRIETAS.
Limitaciones legales de la propiedad. Interés público.
- Por motivos religiosos, higiene y salud pública, se prohíbe la inhumación y cremación de cadáveres dentro de la ciudad y fuera de ella a menos de 60 pies del oficio más próximo.
- Por motivos de estética, vivienda, y urbanismo, se prohíbe la demolición de casas para vender sus materiales, que sobrepasan ciertas alturas, según la distancia que medie entre oficios, y se fijan cuales deben ser tales distancias.
- En interés de la pesca, navegación fluvial, y circulación, se establece el uso público de las riberas y, en caso necesario, se obliga a facilitar el acceso a la vía pública a través de los fundos colindantes, manteniéndolos en buen estado.
- En interés de la minería, se faculta el buscar y extraer materiales en fundo ajeno, pagando un 10% de lo obtenido al propietario y otro 10% al Fisco (época Postclásica).
- La expropiación forzosa, aunque se discute si fue conocida, con este carácter general en Derecho Romano, las fuentes confirman su particular uso, al menos con respecto a la construcción de acueductos públicos.
Limitaciones legales de la propiedad. Interés privado.
- Los árboles, ramas, troncos, o raíces del fundo del vecino que se proyectan o introducen en el nuestro, podremos, en general, exigir se corten y si no se atiende a ello, cortarlas nosotros.
- Los frutos caídos en el fundo ajeno, podremos recogerlos en días alternos.
- Las obras del vecino que alteren el curso natural de las aguas fluviales, las podremos impedir, y también aquellas que nos priven del aire y viento necesarios para labores agrícolas o de vistas al mar o al monte.
- Los humos y humedades, siendo moderados y usuales, deben ser tolerados, pero no los que sean excesivos o produzcan grave daño. Estos tienen el carácter de inmisión y solo se admiten si existe una servidumbre.
Un propietario solo puede hacer en su propiedad lo que no sea un intermisión en la propiedad de otro.
¿Qué protecciones de la propiedad existen?
- Las recuperatorias reprimen una lesión total.
- Las de defensa reprimen una lesión parcial.
- Las de deslinde, tienden a señalar los límites del fundo que nos pertenece.
Además de estas acciones que protegen directamente la propiedad (dominicales) se debe tener presente que existen algunas otras que pueden preparar el ejercicio de éstas, que el propietario también puede usar los interdictos, y que, en época clásica, al existir distintos tipos de propiedad, tuvieron su propia tutela.
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, que pretende se reconozca su derecho de propiedad y por ello, la restitución de la cosa (indemnización, pago pecuniario)