Posesión. Derechos Reales. Flashcards

1
Q

¿Cómo se distingue entre cosa, objeto, y bien a día de hoy?

A
  1. Cosa. Subespecie, se designa a todo objeto material susceptible de relaciones jurídicas.
  2. Bien. Especie (la cosa), y designa todo lo que proporciona utilidad al ser humano, a todo elemento patrimonial de su activo.
  3. Objeto. Es el género (el bien), y designa la realidad social sobre la que puede recaer un derecho subjetivo.
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2
Q

¿Qué acepciones presenta el término res en el Derecho Romano?

A
  1. Para aludir a la cosa corporal, coincide con nuestro sentido vulgar del término.
  2. Se usa como bien, ya que las cosas en cuanto prestan una utilidad tienen este carácter y, precisamente por ello se llaman bienes. Hoy, podemos seguir diciendo con Ulpiniano D.50,16,49; los llamamos bienes porque bonifican, nos hacen felices.
  3. Por último, es usado para aludir al objeto de relaciones jurídicas (género) y contrapone al sujeto de las mismas y a las acciones que las protegen.
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3
Q

¿Qué es el Res in o extra patrimonium?

A

Entra dentro de los criterios clasificatorios de las cosas: por su pertenencia y susceptibilidad o no de apropiación.
Res in patrimonio / Res extra patrimonium. La distinción se basa en el primero de los aspectos referidos, que una cosa pertenezca o no, a alguien. “In Patrimonium” son las que están en patrimonio de alguien; y “Extra Patrimonium” las que no lo están.
Aún cabe precisar, en éstas, si nunca tuvieron dueño (RES NULLIUS) o si han sido abandonadas (RES DERELICTAE).

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4
Q

¿Qué es el res in o extra commercium?

A

Entra dentro de los criterios clasificatorios de las cosas según su pertenencia y susceptibilidad o no de apropiación.
Distinción basada en el segundo de los aspectos expuestos, de aptitud o no de apropiación. “In Commercio” son las cosas que son susceptibles de tráfico jurídico; “Extra Commercium” las que no. Gayo dice que las “Extrea Commercium” pueden ser de derecho divino (DIVINI IURIS) o de derecho humano (HUMANI IURIS). Las primeras, en general, son las consagradas a los dioses o colocadas bajo su protección. No pueden estar en el patrimonio de un particular (NULLIUS IN BONIS EST) y son inalienables e imprescindibles. Pueden ser:
1. Sagradas. Dioses superiores. Templos, objetos de culto…
2. Religiosas. Destinadas a dioses muertos. Más importante: sepulcro.
3. Santas. Aquellas colocadas bajo la protección de los dioses. Muros, puertas de ciudad…
Las HUMANI IURIS:
1. RES COMMUNES OMMIUM (comunes a todos los hombres). La naturaleza las dispone (aire, agua).
2. RES PUBLICAE (cosas públicas). Pertenecen al pueblo de Roma. Pueden ser de dominio público (todos sus ciudadanos), patrimoniales (no uso público), municipales (corporaciones, colonias, municipios, etc).

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5
Q

¿Qué son los corporales e incorporales?

A

Entran, dentro del criterio clasificatorio de las cosas, en por su propia naturaleza e importancia.
Su distinción, entre corporales e incorporales, se basa en la tangibilidad. Son corporales las que se pueden tocar, incorporales los que no, pero que consisten en un derecho (Dº de propiedad, corporal…)..

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6
Q

¿Qué son las cosas consumibles o no consumibles?

A

Pertenecen al criterio clasificatorio de las cosas según su naturaleza e importancia.
La distinción entre una y otra se basa en la posibilidad, o no, de uso repetido y continuado. Son consumibles las que su uso normal comporta deteriore; y no consumibles las que no se destruyen con el uso, pueden ser un objeto de uso reiterado, como un fundo o una casa.

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7
Q

¿Qué son las cosas genéricas y específicas?

A

Pertenecen al criterio clasificatorio de las cosas según su naturaleza e importancia.
Por su mayor o menor grado de determinación, por categorías o individualmente, las cosas pueden ser genéricas o específicas. Las primeras se determinan por categorías, aludiendo tan solo a los caracteres comunes; las segundas se determinan individualmente, designándose por sus caracteres propios.

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8
Q

¿Qué son las cosas fungibles y no fungibles?

A

Pertenecen al criterio clasificatorio de las cosas según su naturaleza e importancia.
La distinción se basa en la posibilidad o no de sustitución. Las fungibles son sustituibles por otras de su misma categoría, se determinan por peso, categoría o medida. Las no fungibles son irremplazables.

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9
Q

¿Qué son las cosas divisibles e indivisibles?

A

Pertenecen al criterio clasificatorio de las cosas según su naturaleza e importancia.
Se distinguen por la posibilidad o no de fraccionarse. Sin embargo, ha de matizarse que todas las cosas son físicamente divisibles; este criterio natural se subordina a lo económico: existe una división jurídica (si dividimos un caballo en piezas, éste pierde su valor, aún si es posible hacer esta división).

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10
Q

¿Qué son las Res Mancipi y Res nec Mancipi?

A

Pertenecen al criterio clasificatorio de las cosas según su naturaleza y su importancia. Por la importancia que tienen para la primitiva sociedad romana y la forma exigida por el IUS CIVILE.
1. Son Mancipi: los predios en el suelo itálico (inmuebles), los esclavos (fuerza de trabajo), los animales de tiro y carga, las (antiguas) servidumbres de los predios rústicos.
2. Son nec Mancipi, todas las demás.
Existe una gran diferencia, pues las mancipi se transmiten por mancipatio o por cesión ante el pretor (IN IURE CESSIO) y las nec Mancipi por este medio o por la simple entrega (traditio).

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11
Q

¿Qué son las cosas muebles e inmuebles?

A

Pertenecen al criterio clasificatorio de las cosas según la naturaleza y su importancia.
Por la posibilidad o no de desplazamiento sin menoscabo de su esencia. Se distingue entre cosas muebles, las transportables o trasladables de sitio, e inmuebles, las que no. Las cosas muebles abarcan, también, las que se mueven por sí mismas como los esclavos y animales (seres moventes).

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12
Q

¿Qué son las cosas simples, compuestas, y universalidades de las cosas?

A

Pertenecen al criterio clasificatorio de las cosas según su relación de unas cosas con otras. Según Pomponio hay tres tipos de cosas:
1. Uno (Unum) es un todo unitario, se contiene en un solo espíritu (QUOD CONTINETUR UNO SPIRITU)(objeto continuo o singular), como un esclavo. Hoy, las llamamos cosas simples se definen como las que se perciben por los sentidos como unidad.
2. Otro (ALTERUM) es de cosas unidas, consta de varias cosas coherentes entre sí. Hoy las llamamos cosas compuestas.
3. El tercero (TERTIUM) consta de cuerpos distantes, como varias cosas unidas (un rebaño).
Las universalidades se distinguen entre dos clases:
1. Las UNIVERSATIS FACTI, que designan lo que no son más que suma de cosas homogéneas, como una biblioteca o colección de cuadros.
2. Las UNIVERSITAS IURIS, que son una pluralidad de cosas heterogéneas a las que el derecho da un tratamiento común, como la herencia, la dote, o el peculio.

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13
Q

¿Qué son las cosas principales y accesorias?

A

Pertenecen al criterio clasificatorio de las cosas según su relación con otras cosas. En principio, no suele haber problema para saber que es una cosa, pero en la práctica, al establecer cualquier tipo de relación sobre ella sí puede plantearse para precisar hasta dónde llega o qué comprende la cosa. Ello implica que se suele distinguir entre partes integrantes; cosas accosiras y pertenencias.
1. Partes integrantes (elementos que componen una cosa).
2. La contraposición entre cosa principal y accesoria (relación de subordinación entre las partes).
3. Las pertenencias son cosas aptas de utilización aislada pero que se ponen al servicio de un inmueble con el que se les liga unarelación de destino económico.
4. Se entiende por frutos las cosas que producen otras. Los frutos naturales son los que suministran cosas sin disminuir su esencia, como una manzana, pero no el árbol. Los frutos civiles son las sumas pecuniarias que produce la cesión del uso de una cosa. Los frutos naturales se llaman: según estén adheridos o separados de la cosa matriz:
4.1. Pendentes o separati.
4.2. Percepti o percipiendi.
4.3. In natura o no.
4.4. Exstantes o consumpti.

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14
Q

¿Cuáles son las diferencias entre Derechos Reales y Derechos Personales? (Hay que completar).

A
  1. Sujetos. D.R: sujeto pasivo indeterminado. D.P: sujeto pasivo determinado, deudor.
  2. Objeto. D.R: cosa corporal, específica y determinada. D.P: conducta de una persona, prestación.
  3. Naturaleza. D.R: poder de exclusión. D.P: poder de unión.
  4. Contenido. D.R: poder de abstención, deber negativo. D.P: conducta positiva por parte del deudor.
  5. Eficacia. D.R: erga omnes. D.P: inter partes.
  6. Duración. D.R: permanencia. D.P: carácter transitorio.
  7. Extinción. D.R: perecer de la cosa. D.P: muerte del obligado, subsisten aunque perezcan la cosa.
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15
Q

Terminología y concepto de la posesión.

A

En un sentido vulgar, posesión equivale a tener, ocupar o detentar alguna cosa, con independencia de su razón o fundamento, del por qué. Las fuentes romanas no suministran una definición de la posesión. Los romanos tenían una gran aversión a definir. Hoy, en su acepción más amplia, se suele definir como: el ejercicio de hecho de un derecho, con independencia de que éste pertenezca a quien lo ejerce como propio.

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16
Q

Fundamento y origen de la posesión.

A

El desconcierto, en cuanto a su fundamento, es lógico pues, a primera vista, implica una contradicción. Para Savigny, la protección posesoria tiene su fundamento en la paz social. El ordenamiento jurídico protege al poseedor para evitar que nadie pueda tomarse la justicia por su mano. Para Ihering, el fundamento de la tutela de la posesión, está en la apariencia o exteriorización de dominio. En cuanto a su origen, en Dº Romano, también discrepa la doctrina.
Para unos, Savigny, la primera manifestación de su tutela jurídica está representada por los poseedores del AGER PUBLICUS. Estos, al no ser propietarios por pertenecer sus parcelas a Roman, no pueden ejercer las acciones que protegen la propiedad, y frente a los ataques o perturbaciones que sufrieran se debió crear un tipo de protección especial. Para otros, Inhering, el punto de partida ha de verse en la atribución interina de la cosa que el magistrado realizaba en favor de uno de los litigantes mientras se dilucidaba quién era su propietario.

17
Q

Posesión natural.

A

No tiene propiedad jurídica. Consiste en la mera tenencia, detentación material o el simple estar en la cosa (corpus). El único requisito que existe es el corpus, y son poseedores naturales los que tienen la cosa en nombre de otro en alquiler, en préstamo de uso, o para su guarda. Esto es: el arrendatario, el comodatario, el depositario. También al acreedor introducido por el pretor en los bienes del deudor y al usufructuario.

18
Q

Posesión interdictal.

A

Es protegida por interdictos. Con el término possession o posesión interdictal por estar protegida por interdictos; se designa a la situación de poder caracterizada por la tenencia de la cosa (corpus) y la intención de disponer de ella con exclusión de los demás (animus).

19
Q

Posesión civil.

A

Se construye la teoría de la posesión desde el prisma de la adquisición de la propiedad y no de la protección interdictal. Así, se denomina POSSESSION CIVILIS, BONAE FIDEI, EX IUSTA CAUSA o AD USUCAPIONE; a la situación de poder que se basa en una causa justa, apta para adquirir el dominio. Se trata, en suma, de una propiedad que se va haciendo en la que, además, de la tenencia de la cosa (corpus) y la intención de excluir a los demás en ese poder de hecho (animus) al existir una IUSTA CAUSA y darse la BONA FIDES del poseedor, por transcurso del tiempo se convierte, por usucapión, en DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM, estando tuteladla hasta entonces, no solo por los interdictos, sino también por la ACTIO PUBLICIANA.

20
Q

Adquisición de la posesión.

A

La posesión requiere dos elementos: el corpus y el animus. El elemento del corpus pasa de una idea material, representada por el contacto directo con la cosa (aprehensión directa). Surge la llamada entrega ficticia (traditio ficta), en la que se agrupan los casos de: TRADITIO SYMPOLICA (clavium, signatio merciful, instrumental, appositio custodis), que consiste en la entrega de un símbolo que representa a la cosa: TRADITIO LONG MANU, que es señalar la cosa a distancia, siempre que resulte clara su identificación; TRADITIO BREVI MANU cuando el adquirí ente ya era poseedor natural de la cosa y se convierte, por consentimiento de la otra parte, en poseedor jurídico y el CONSTITUTUM POSSESSORIUM, que es la hipótesis inversa, cuando el propietario, traspasa la propiedad, pero retiene la posesión de la misma.
El segundo elemento, el ANIMUS, supone capacidad en el sujeto (intención), que debe ser apto para manifestar una voluntad seria. Por ello, ni el SERVUS, ni el INFANS ni el FURIOSUS pueden adquirir la posesión ellos solos.

21
Q

Pérdidas e la posesión.

A

Si para adquirir la posesión se requiere el concursos de dos elementos: corpus y animus. Para perderla bastará que falte uno de ellos. Así pues, puede perderse de tres maneras: CORPORE, ÁNIMO y CORPORE ET ANIMO. Se pierde CORPÓREO cuando el poseedor queda privado e la disponibilidad física. Se pierde ÁNIMO cuando el poseedor manifiesta no querer continuar su posesión. Se pierde CORPÓREO ET ÁNIMO en los casos de muerte del poseedor, abandono voluntario de la cosa, o su transmisión (gratuita u onerosa) a otro.
Excepcionalmente se mantiene la posesión solo animo. Manteniéndose el animo, no en el momento, pero para un futuro, la posesión se mantiene: ej. pastos de invierno.

22
Q

Protección posesoria.

A

En Derecho Clásico, a través de los interdictos.
1. Interdictos de adquirir. Solo para el que intenta obtener por primera vez la posesión, como el INTERDICTO SALVIANO.
2. Interdictos de retener la posesión. Son los que protegen al poseedor actual, lo mantienen y lo defiendes ante cualquier perturbación. En Derecho Clásico, son dos: UTI POSSIDETIS, para los inmuebles (sirve para defender al poseedor actual, siempre que hubiera adquirido la posesión de una manera justa) y UTRUBI, para las cosas muebles, que otorgaba la posesión al que hubiera poseído justamente por la mayor parte del último año.
Con Justiniano aparecen fundidos en una sola acción posesoria y el régimen del primero se aplica al segundo de manera que, ya se trate de muebles o inmuebles, se asegura la victoria del que posee justamente respecto al adversario al iniciarse el proceso.
3. Interdictos de recuperar la posesión. Sirven para reintegrar en la posesión a quién ha sido despojado de ella, con violencia. En Derecho Clásico, son dos: UNDE VI COTTIDIANA, y UNDE VI ARMATA, según el despojo hubiera tenido lugar por simple violencia o a mano armada. En este último supuesto, el que despojaba debe restituir siempre, sin límite de tiempo y sin poder oponer, en su caso, la excepción VITIOSAE POSSESSIONIS. En Derecho Justinianoeo, se funden en uno solo (UNDE VI) el plazo de ejercicio es de un año (EXCEPTIO TEMPORIS) y no a lugar la EXCEPTIO VITIOSAE POSSESSIONIS.