Derechos Reales De Garantía. Flashcards

1
Q

Las garantías y los derechos reales de garantía.

A

El deudor, en una primera época, responde con su propia. Más tarde, desde la Lex Poetelia Papiria (326 a.C.), con todos sus bienes.
Para eludir los riesgos puede acudirse a una doble vía: a las garantías personales o a las garantías reales. Las primeras “extieneden” la responsabilidad a otras personas, vinculando su patrimonio al cumplimiento de la obligación. Caso típico sería el de la fianza: por la que una persona se obliga a pagar por otra de no hacerlo ésta. Las segundas, intensifican la responsabilidad, vinculando o adscribiendo, una o más cosas incluso del patrimonio del deudor, en forma directa e inmediata, al cumplimiento de la deuda.

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2
Q

¿Cuáles son las modalidades históricas?

A

Se conocen tres figuras que son otras tantas etapas históricas en su evolución: la fiducia, la prenda y la hipoteca. En síntesis, cabe anticipar sus diferencias diciendo que la primera, transmite la propiedad de una cosa, y la segunda su posesión, y la tercera, ni lo uno ni lo otro.

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3
Q

Fiducia. Modalidades históricas.

A

Es un acto en virtud de la cual una persona (deudor) transmite a otra (acreedor) la propiedad de una cosa, por mancipatio o IN IURE CESSIO, y ésta, a su vez, se obliga, a través de un pacto, PACTUM FIDUCIAE, a restituirla, tras ser satisfecha la deuda.
La fiducia, es tan beneficiosa para el acreedor, como perjudicial para el deudor, al desprenderse de la propiedad ve limitada su capacidad económica; no puede, con él, garantizar otras obligaciones; se ve privado de los frutos, y aún pagado la deuda, no tiene seguridad de lograr la restitución del objeto mancipado ya que el acreedor fiduciario, como dueño de la cosa, puede vender y el deudor fiduciante de conformarse con el mero ejercicio de la ACTIO FIDUCIAE, de carácter personal, por la que solo podrá exigir el cumplimiento del pacto.
Los inconvenientes desaparecen el Dº postclásico, y estos eran el pago de una deuda pecuniaria con un bien, había una gran desproporción.

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4
Q

Prenda. Modalidades históricas.

A

Nuestra palabra “prenda” proviene de la latina “prehendere”.
La prenda, es un acto por el cual una persona, deudor, transmite a otra, acreedor, la posesión de una cosa, en garantía de una deuda, propia o ajena, que deberá restituirse a su cumplimiento.
Subiste como inconveniente para el deudor (poseedor interdictal, no es propietario), la disminución de su capacidad patrimonial, al privarle del uso de la cosa, de sus posibles frutos e impedirle garantizar con ella, pese a su superior valor, otras deudas.

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5
Q

Hipoteca. Fundamento. Modalidades históricas.

A

Sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, sea quien sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación que garantiza y otorga al acreedor un derecho de embargo o de realización de valor sobre ellos, si al vencer la deuda no se cumple.
Al no desplazarse la posesión- se basa en un acuerdo, PIGNUS CONVENTUM- y poderse constituir varias hipotecas sobre una misma, se superan, para el deudor, los inconvenientes de la prenda.
La fiducia desaparece, en el Dº postclásico, y prenda e hipoteca coexisten, como institución única, sin clara diferencia. Ello nos obliga a hacer algunas precisiones.

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6
Q

Hipoteca. Origen. Modalidades históricas.

A

El origen de la hipoteca se encuentra en los arrendamientos de fincas rústicas. Muchos colonos no podían ofrecer al arrendador como garantía del pago del alquiler otros bienes que los aperos de labranza, INVECTA, y los esclavos y animales que llevaban a la finca para cultivarla, ILLATA.

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7
Q

Hipoteca. Fases. Modalidades históricas.

A
  1. Está representada por el Interdictum Salvianum, que tiene para su ejercicio, un triple límite: en cuanto a las personas, solo puede ejercerse contra el arrendatario, en cuanto a las cosas, solo ser objeto de este convenio los inventa et Illata, y en cuanto a la obligación, solo garantizarse las derivadas de arrendamiento.
  2. Por una Actio Serviana, en la que se dan las dos primeras limitaciones, pero ya puede ejercerse contra cualquiera que tuviera los Invecta et Illata.
  3. Por una Actio Hypothecaria o Pigneraticia in REM (quasi serviana), para cuyo ejercicio desaparecen las restricciones primitivas y la hipoteca puede recaer sobre toda clase de cosas y garantizar todo tipo de obligaciones.
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8
Q

Pignus en general. (Prenda e hipoteca).

A

Son principales caracteres del pignus: ser derechos reales, pues recaen directa e inmediatamente sobre las cosas, y comportan la facultad de instar a su venta cualquiera que sea su poseedor, al estar protegidos por una acción real ejercitable ERGA OMNES; ser derechos accesorios o de garantía, pues se establecen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, y sin ella, carecen de razón de ser y ser indivisibles, puesto que garantizan toda la deuda y afectan, totalmente, a las cosas que se ofrecen como garantía, que están adheridas y son inseparables de ella.

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9
Q

Elementos constitutivos y personales del PIGNUS.

A

Son, por un lado, el titular del PIGNUS, acreedor/hipotecario, y por otro, el constituyente del derecho, no deudor hipotecario, que grava la cosa. El constituyente además de tener capacidad de obrar, deberá ser dueño de la cosa, tenerla IN BONIS o ser titular de un derecho real sobre ella que le permita establecer tal garantía.

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10
Q

Elementos constitutivos y reales del PIGNUS.

A

Éstos son: la obligación o deuda que se garantiza, y la cosa que se pignora o hipoteca en su garantía (es un derecho real).
1. Respecto a la obligación, poco importa que sea natural o civil, la deba cumplir el constituyente del PIGNUS, deuda propia, u otra persona, deuda ajena; e, incluso, se trate de una deuda presente o de futuro.
2. Respecto al objeto del PIGNUS, viene determinado por su propio carácter de derecho de realización de valor, su naturaleza real, y su función de garantía (RES EXTRA COMMERCIUM).

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11
Q

Elementos constitutivos y formales del PIGNUS.

A
  1. Voluntariamente. Podrá hacerse por ACTO INVER VIVOS/MORTIS CAUSA. Si es por acto inter vivos, basta el simple acuerdo de las partes sin más formalidad.
  2. Por decisión del magistrado. Prenda judicial o PIGNUS PRAETORIUM, podía darse en los casos de: adiudicatio, ejecución de una sentencia en la COGNITIO EXTRA ORDINEM y cuando el pretor ponía al acreedor en posesión de todos o parte de los bienes del deudor, sin mediar sentencia definitiva.
  3. Hipotecas legales, en ciertas condiciones, para salvaguardar los intereses de algunas personas que se considera merecen una protección especial. Pueden ser generales o especiales. Son múltiples los casos de hipotecas generales que se van incrementando, paulatinamente, por lo común en el ámbito del derecho de familias y en interés del marido, de la mujer, hijos y púpilos. Se establecen en favor del Fisco, sobre los bienes del deudor, por toda deuda con él contraída. Son hipotecas especiales las que se establecen en favor, por ejemplo, del arrendador de un fundo rústico, sobre los frutos percibidos por el colono.
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12
Q

Contenido. Pignus.

A

Son derecho del acreedor, pignoraticio o hipotecario.
1. Tomar posesión de la cosa, IUS POSSIDENDI.
2. Proceder a su venta, IUS DISTRAHENDI.
3. Solicitar la atribución de su propiedad, IMPETRATIO DOMINII, en su justo precio, si no existiera comprador, atribución interina durante dos años, en tal caso, la deuda se considera extinguida.
4. Percibir sus frutos, ANTICRESIS.
5. Retener la cosa pignorada, IUS RETENTIONIS, PIGNUS GORDINO.
El acreedor no tiene derecho a cobrarse con la cosa si la deuda no se paga. Este pacto comisorio (LEX COMMISSORIA) fue prohibido por Constantino.
Son obligaciones del acreedor:
1. Conservar la cosa. Por ello, no debe usarla (salvo pacto), ni disponer de ella, y deberá cuidarla y responder de su pérdida.
2. Restituir la cosa una vez cumplida la obligación garantizada o, en caso de haber procedido a su venta, por incumplimiento de aquella, restituir el superfluo.

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13
Q

Derechos y obligaciones del constituyente del PIGNUS.

A
  1. Antes de vencer el término de la obligación: sigue siendo dueño de la cosa y tiene todas las facultades que comporta el derecho de propiedad. Así, puede servirse y usar de ella, y enajenarla, aunque seguirá afectada a la obligación que garantiza.
  2. Incumplida la obligación y ejercido el IUS DISTRAHENDI por el acreedor, pierde la propiedad y no importa que el acreedor vendedor no sea propietario de la cosa pignorada, pues se entiende que lo hace con la voluntad del constituyente del PIGNUS.
  3. Cumplida la obligaicón y resultando el PIGNUS de un contrato, podrá exigir la restitución de la cosa. Con Justiniano le asiste para ello la ACTIO PIGNERATICIA IN PERSONAM, que será directa, en contraposición a la del acreedor que será contraria y por la que éste podrá obtener la indemnización por los gastos causados por la conservación de la cosa.
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14
Q

Extinción del PIGNUS.

A

Las causas de la extinción son dos tipos. Unas, comunes a todos los derechos sobre cosa ajena, IURA IN RE ALIENA. Otras, propiedad de la función de garantía, que cumple, y su obligada accesoriedad.
1. Como IURA IN RE ALIENA se extingue:
1.1. Por razón del sujeto, por la renuncia, expresa o tácita del acreedor y por reunirse en la misma persona la condición de dueño del objeto gravado y titular del pignus. CONFUSIÓN.
1.2. Por razón del objeto, por pérdida o destrucción de la cosa que sirve de garantía o su exclusión del COMMERCIUM.
1.3. Por razón de tiempo, por la prescripción, completada por un tercero, que posee la cosa durante 10 o 20 años.
2. Por su función de garantía se extingue:
2.1. Por cumplirse, íntegramente la obligación garantizada.
2.2. Por la venta de la cosa hecha por el acreedor.

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15
Q

Pluralidad de hipotecas sobre una misma cosa.

A

La prenda, al comportar transmisión de la posesión, solo se puede establecer a favor de un solo acreedor. La hipoteca, en cambio, admite la posibilidad de constituirse, sucesivamente, en favor de distintos acreedores. Posibilita que exista una pluralidad de hipotecas sobre una misma cosa. En tales casos se establece una prioridad entre ellas: la más antigua es la mejor, preferente en el derecho, POTIOR IURE. Por ello, el primer acreedor hipotecario, PRIMUS, es el que tiene derecho a vender, IUS VENDENDI, la cosa hipotecada y cobrar su crédito con el precio obtenido. Los demás acreedores, SECUNDUS, TERTIUS, QUARTUS… solo cobrarán después de aquel, del remanente, y por el orden de sus respectivos créditos.

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16
Q

Excepciones de pluralidad de hipotecas sobre una misma cosa.

A

Son excepciones a este principio de prioridad temporal, las privilegiadas y documentales.
1. Privilegiadas. La general del FISCO, sobre los bienes de los contribuyentes por razón de impuestos y las especiales de la mujer, sobre los bienes del marido.
2. Documentales. En época postclásica, las que constan en documento público, PIGNUS PUBLICUM, y con Justiniano, también, las que constan en documento privado, firmado por tres testigos, PIGNUS QUASI PUBLICUM.

17
Q

Figuran que alteran el rango hipotecario en la pluralidad de hipotecas sobre una misma cosa.

A

El acreedor posterior en rango tiene el derecho a ofrecer, IUS OFFERENDI, al anterior el pago de su crédito y subrogarse en su lugar, y éste deberá aceptar. También se produce una subrogación y sucesión en el lugar del otro, SUCCESSION IN LOCUM, en ciertos casos. Los más frecuentes son: el de novación de obligaciones y el del pago de la deuda por un tercero.