Las Servidumbres. Flashcards

1
Q

¿Qué es la servidumbre?

A

Refleja una relación de sujeción, una restricción de libertad. Aplicado a las personas designa la esclavitud y son servi los esclavos. Aplicado a las cosas, alude a una limitación o restricción al poder absoluto de la propiedad que, en principio, se supone libre. Es la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

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2
Q

¿Qué tipos de fundos hay?

A

El cual en cuyo favor se establece: predio dominante. Sobre el que se constituye: predio sirviente. Y las relaciones entre uno y otro: derechos de los predios, IURA PRAEDIORUM. Expresiones que, si bien reflejan relaciones entre fundos, no implican que los juristas romanos olviden que los titulares de derechos son las personas. Se llaman servidumbres prediales por no poderse establecer sin los predios.

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3
Q

¿Qué son las servidumbres prediales?

A

Se establecen en razón de la utilidad objetiva del fundo. Se vinculan permanentemente al fundo dominante. Su titularidad corresponde a cualquiera que sea su propietario, y el objeto son los bienes inmuebles.

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4
Q

¿Qué son las servidumbres personales?

A

Se establecen en beneficio de un sujeto determinado y son inseparables de este. Se extinguen a la muerte de su titular y el objeto de éstas son tanto muebles como inmuebles.

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5
Q

¿Cuáles son los principales tipos de servidumbres?

A
  1. En Dº Arcaico, se distingue entre: mancipi y nec mancipi. Son mancipi, las servidumbres de paso en su triple modalidad de: senda, paso de ganado, y camino para todo uso.
  2. En Dº Clásico, se distinguen entre: rústicas, las de paso, agua, abrevadero, y pasto del ganado, y las de extracción o cocción de materiales; y urbanas, las de vertientes de aguas, paredes y luces, y vistas.
  3. En Dº Postclásico, se distingue entre: servidumbres in solo o in superficie, según afecten al suelo o a lo en él edificado.
  4. En Dº Justiniano, se distingue entre servidumbres reales/prediales y personales. Se otorga este carácter al usufructo, uso y habitación y la clasificación se basa en que se contemple la utilidad objetiva de los fundos, reales, o el beneficio e interés de una persona, personales.
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6
Q

Servidumbres prediales rústicas.

A
  1. De paso: iter, actus, vía.
  2. De agua: acueducto (conducción de agua), saca de agua).
  3. Otras: de extracción de materiales, de pasto de ganado, de abrevadero…
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7
Q

Servidumbres prediales urbanas.

A
  1. En materia de desagüe: vertido de agua (stillicidii), canalizadas (fulminis), residuales (cloacae)…
  2. En materia de luces y vistas.
  3. En materia de apoyo a la edificación: apoyo de viga o de muro, avanzar balones, galerías, o tejados.
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8
Q

¿Se puede tener servidumbre sobre algo propio?

A

No. Consecuencia de esta norma es la extinción de la servidumbre cuando la propiedad de fundos, dominante y sirviente, se reúnen en una persona: confusio. En otro caso, el cambio de titulares no le afecta.

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9
Q

¿Puede la servidumbre consistir en un hacer?

A

No puede. La obligación impuesta al dueño del fundo sirviente será de carácter negativo. Se funda: en su carácter como derecho real; en establecerse interés de propios inmuebles y en que afecta solo de una forma mediata o indirecta a las personas instaladas en ellos. A consecuencia de ello, el dueño del predio sirviente no puede ser obligado a un facere.

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10
Q

¿Pueden dividirse las servidumbres?

A

No, son indivisibles o intransmisibles. Consecuencia de esto será que no pueden adquirirse, usarse o extinguirse por partes.

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11
Q

¿Dónde se sitúan las servidumbres respecto a nuestro patrimonio?

A

No están ni dentro ni fuera de él. No puede construir sobre otra servidumbre.

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12
Q

¿Cómo deben ser los predios?

A

Deben ser vecinos: vecinitas.

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13
Q

¿Cómo debe ser la servidumbre respecto al fundo?

A

Debe ser útil respecto al fundo. Deben proporcionar utilidad al fundo dominante (utilitas).

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14
Q

¿Cómo se efectuará la servidumbre?

A

Se efectuará de un modo que cause el menor perjuicio al fundo sirviente (civiliter).

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15
Q

¿Cómo era la vida jurídica de las servidumbres en la constitución?

A

Modos voluntarios: estos son aquellos por negocios jurídicos inter vivos y mortis causa.
1. En el Dº clásico, en suelo itálico, por mancipatio, IN IURE CESSIO y DUCTIO. En suelo provincial, por pactos y estipulaciones. Los negocios MORTIS CAUSA por testamentos y legados.
2. En el Dº Justiniano el modo general de constitución eran pactos y estipulaciones. El legado era la forma más difundida, y se admite la deductivo en la transmisión por traditio.
Modo judicial: por adjudicación, adjudicativo.
Modo temporal: por prescripción adquisitiva, aplicando los resquisitos y plazos de la LONGI TEMPORIS PRAESCRIPTIO sobre inmuebles, 10 o 20 años, según sea entre presentes o ausentes.
Tácito: por destino del paterfamilias.

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16
Q

¿Cómo es la vida jurídica de las servidumbres durante la defensa de las servidumbres?

A

La vindicativo servitutis, actio confesoria. Es similar a la reivindicatio y compete al propietario quiritario del predio dominante solo contra el dueño del predio sirviente, y más tarde contra el poseedor o tercero que impida el ejercicio de la servidumbre. El fin es el reconocimiento de la servidumbre, restablecimiento del uso, resarcimientos de daños y cauto de AMPLIUS NON TURBANDO.
Interdictos. El titular de la servidumbre está protegido, además, por un buen número de interdictos en su mayoría de carácter prohibitorio. Con carácter restitutorio le compete aunque deba antes proceder a la denuncia de obra nueva.
1. De carácter prohibitorio. El de agua cotidiana y estival, de cloacas, de fuentes, de reparación del camino…
2. Denuncia de obra nueva y demolitorio para la destrucción de obra que impida la servidumbre.

17
Q

¿Cómo era la vida jurídica de las servidumbres durante la extinción?

A

En la extinción de la servidumbres se aprecia tres tipos de causas: subjetivas, objetivas y temporales.
1. Subjetivas: la confunsión y la renuncia.
2. Objetivas: la demolición o destrucción de los predios dominante y/o sirviente o resultar EXTRA COMMERCIUM.
3. Temporales: es causa el no uso, que se establece para las rústica, si su contenido consiste en que el titular haga algo, dos años, más tarde, en Dº Justiniano, entre 10 y 20 años. En las urbanas, si su contenido consiste en impedir que el titular haga algo es de dos años más la USUCAPIO LIBERTATIS.