La Obligación En General. Flashcards

1
Q

¿Qué es la obligación a día de hoy?

A

Una obligación es el Dº de una persona, “acreedor”, encaminado a exigir de otra, “deudor”, la observancia de una determinada conducta, “prestación”, de cuyo cumplimiento responde de ésta con todo su activo patrimonial.

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2
Q

¿Qué dos elementos presenta la obligación?

A
  1. El débito (deber de cumplir una conducta).
  2. La responsabilidad (efectos jurídicos derivados de su incumplimiento.
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3
Q

¿Qué requiere su estructura como relación jurídica?

A
  1. Unas personas, que intervienen. Sujeto activo, “acreedor”, y sujeto pasivo, “deudor”.
  2. Un vínculo que las une, en cuya virtud el sujeto activo puede exigir y el sujeto pasivo debe cumplir.
  3. Un objeto, representado por la conducta del deudor, “prestación”, que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
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4
Q

¿Qué dice Justiniano de la obligación?

A

Dice que es un vínculo jurídico por el que, necesariamente, somos constreñidos a pagar alguna cosa según los derechos de nuestra ciudad.

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5
Q

¿Qué sucede a partir de la LEX POETELIA PAPIRIA DE NEXIC, del año 326 a.C.?

A

Se empieza a sustituir la sujeción personal por la de carácter patrimonial y aquel lazo físico termina por idealizarse. El “vinculum” ya no es material, y si espiritual, abstracto, en suma, jurídico, de derecho, IURIS.

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6
Q

¿Cuándo puede haber obligación?

A

Si se puede constreñir al deudor, incluso en contra de su voluntad, a que cumpla. Esta coactividad descansa en el Derecho, se manifestará, por el ejercicio de una acción ante un tribunal, distinto según la época y tipo de obligación, y su efecto, en general será una condena pecuniaria obtenida sobre el patrimonio del deudor.

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7
Q

¿Qué responsabilidades tiene el deudor?

A
  1. En una primera fase, la responsabilidad tan solo surgía del delito y su autor responde con su propia persona frente a la CIVITAS: delito público (CRIMINA, frente al familia), delito privado (DELICTA).
  2. Se añade al débito una especial garantía, creando así la responsabilidad que aquél, por si no podía lograr. La responsabilidad, pues, nace de estos actos; de entre los que merecen especial mención el NEXUM y la SPONSIO. Por el NEXUM se daba en prenda al acreedor quedando en situación similar a la del esclavo. Por la SPONSIO, un tercero, hoy diríamos “fiador”, asume la responsabilidad permaneciendo el débito en el deudor. El SPONSOR es, pues, responsable sin ser deudor, y éste, siéndolo, no es responsable.
  3. Paulatinamente, la asunción de la garantía de la obligación por el propio deudor fue sustituyendo a la del tercero.
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8
Q

¿Cuáles son los elementos de la obligación?

A
  1. Subjetivos. El acreedor (“creditor”, activo) tiene derecho a exigir una determinada conducta, y el deudor (“debitor”, pasivo) tiene el deber de cumplirla.
  2. Al principio, el vínculo que les une sería material, después sería espiritual.
  3. Objetivos. La prestación, una conducta en la que se ve constreñido el deudor, que puede ser un dar, un hacer o un prestar.
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9
Q

¿Qué son las partes y que estipulaciones tienen?

A

Se llaman partes a los que realizan, solo éstas resultan vinculadas por el contrato, y por tanto, serán nulos los contratos o estipulaciones a favor o a cargo de terceros.

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10
Q

¿Quiénes son los terceros y que tipo de estipulaciones tienen?

A

Los terceros no intervienen, y rigen el principio de vinculación exclusiva.
1. Estipulaciones a favor de tercero. Son aquellas en las que una de las partes, “promitente”, se obliga respecto a la otra, “estipulante”, a realizar una prestación en beneficio de un extraño, tercero. No produce efecto alguno.
2. Estipulaciones a cargo de tercero. Son aquellas en las que una de las partes, “promitente”, promete a la otra, “estipulante”, una prestación a realizar por un extraño, “tercero”. Tal estipulación carece de efectos y ni al tercero ni al prominente se les podrá exigir su cumplimiento.

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11
Q

¿Qué requisitos tiene la prestación?

A
  1. Posibilidad. Tanto física como jurídica. Por las personas, la imposibilidad puede ser absoluta, implicando su nulidad; o relativa, que deriva en una indemnización de daños y perjuicios. Por el tiempo, la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida.
  2. Licitud. No ser contraria a la ley ni la moral.
  3. Determinada o determinable. Se pueden fijar en función de criterios, objetivos, como el precio que tenga la mercancía X en el mercado Y; o por criterios subjetivos, confiando su fijación a un tercero.
  4. De carácter patrimonial, debe ser valora le en dieron (pecuniaria).
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12
Q

¿Qué son las obligaciones AMBULATORIAS?

A

Pertenecen a las obligaciones por razón de los sujetos. Son aquellas en las que el acreedor o el deudor, o ambos, ni son conocidos en el momentos de constituirse la obligación no invariablemente los mismo desde su nacimiento hasta su extinción, determinantes por la relación que tengan con alguna cosa. Esta es la razón por la que se denominan con sujeto indeterminado, con sujeto variable y por razón de la cosa. Los principales casos son los de resarcís los daños que cause el FILIUS FAMILIAS, el esclavo o el animal, el de reparar el muro en la servidumbre de soportar carga, y la de demoler las obras que impidan el curso natural de las aguas, derivadas de la acción de contención de agua fluvial.

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13
Q

¿Qué son las obligaciones PLURIPERSONALES?

A

Pertenecen a las obligaciones por razón de los sujetos. La regla general es que las obligaciones sean unipersonales, que tengan un solo acreedor y deudor, pero también anticipamos, que puede haber varios acreedores, varios deudores, o varios de ambos.
1. Parciarias(mancomunadas). Existiendo una pluralidad de sujetos, el crédito o la deuda se considera dividido en tantas partes como acreedores o deudores haya.
2. Cumulativas. En los casos de delitos cometidos por varias personas, superada la venganza y sustituida por la imposición de “penas”, sanciones pecuniarias, el pago de un delincuente no exime que deban pagar los demás. Se produce, pues, una acumulación de obligaciones.
3. Solidarias. Son aquellas en las que, existiendo una pluralidad de sujetos, cada uno tiene el derecho a exigir (si son acreedores) o el deber de pagar (si son deudores) el objeto íntegro de la prestación. Régimen de las últimas es: por clases (activas, pasivas, o mixtas); por fuentes (contratos, testamentos, o leyes); por extinción (causas que liberan al afectado: muerte, confusión, pacto de no pedir en persona. Causas que afectan a la naturaleza de la prestación: novación, destrucción, LITIS CONTESTAIO, el pacto de no pedir in rem), en el Dº clásico la muerte de un deudor no perjudica al resto, pero en Dº Justiniano general responsabilidad al resto. Nos encontramos también la acción de regreso, que es aquella en virtud de la cual cada acreedor solidario que cobra es deudor de los demás acreedores que no hayan cobrado.

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14
Q

¿Qué son las obligaciones divisibles o indivisibles?

A

Son divisibles cuando la prestación que constituye su objeto puede fraccionarse en otras, es decir, pueden cumplirse por partes sin alterar su esencia. Como, por ejemplo, la entrega de determinada suma de dinero. Son indivisibles cuando la prestación no puede cumplirse por pares sin alterar su esencia, por ejemplo: el devolver una bolsa, cerrada, y sella,a que contiene una piedra preciosa y se nos dió en depósito.
1. Son divisibles las obligaciones que comportan un dare, y es indiferente el objeto lo sea, ya que la prioridad y los demás derechos reales pueden constituirse PRO PARTE.
2. Son indivisibles: las servidumbres prediales, obligaciones genéricas, y las alternativas.
3. Excepción. Las obligaciones que implican un facere pueden ser divisibles o indivisibles; son divisibles las obligaciones que contemplan la prestación de servicios por unidad de tiempo, la ejecución de obrar por unidades métricas y la confección de cosas determinadas por peso, número o medida; son indivisibles cuando la actividad del deudor se contempla como un resulta único. En cuanto a las obligaciones que no implican un non facere pueden ser tanto divisibles como indivisibles dependiendo de que el “no hacer” exigido al deudor corresponda a una actividad fraccionarle o no.

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15
Q

¿Qué son las obligaciones genéricas o específicas?

A

Corresponden a la categoría por razón del objeto. El derecho de elección dependerá de lo que determine el título constitutivo, hayan acordado las partes, y si nada hubieran previsto, corresponderá al deudor, en razón al favor DEBITORIS. Si no se hubiera precisado la calidad y circunstancias de la cosa, en el Dº clásico, se elige lo que más interese. Al final, el acreedor puede pedir calidad superior ni el deudor librarse con la inferior, mientras que en Dº Justiniano se acepta la calidad media. El régimen de perecimiento establece que por dolo o culpa debe responder el deudor, menta que en los casos fortuitos, si se trata de una obligación específica se libra, pero no en casos de obligación genérica, ya que el género no perece, GENUS NUNQUAM PERIT.

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16
Q

¿Qué son las obligaciones alternativas o facultativas?

A

Corresponden a la categoría por razón del objeto. Obligaciones alternativas son las que comportan una pluralidad de prestaciones de las que solo una debe cumplirse. La elección, IUS ELECTIONIS, corresponde al deudor, salvo que, expresamente se hubiera concedido al acreedor; en ambos casos, este Derecho se transmite a los herederos y si se cumple en las dos prestaciones, corresponderá la elección de lo que deba restituirse al que, en origen, tenía el IUS ELECTIONIS. En principio, se puede cambiar de opinión, IUS VARIANDI, hasta el momento del pago efectivo, SOLUTIO. Respecto a la extinción por imposibilidad o perecimiento de la cosa, se exige que perezcan todos los objetos en que la obligación consiste y si solo quedara uno, se convertiría en obligación única o simple.
Las obligaciones fa cultivas son aquellas que recayendo la prestación en un objeto único y determinado, el deudor (está facultado), puede pagar, no solo entregando éste, sino otro previsto en el título constitutivo o en la ley. Las diferencias existentes entre estas, las alternativas son:
1. La prestación es única.
2. El IUS ELECTIONIS corresponde siempre al deudor.
3. El perecimiento del objeto extingue la obligación, y no se concreta en lo que queda.

17
Q

¿Qué son las obligaciones civiles?

A

Pertenecen a la categoría por razón de su eficacia. Son aquellas que van acompañadas de acción o de excepción.

18
Q

¿Qué son las obligaciones naturales?

A

Pertenecen a la categoría por razón de su eficacia. Juliano defiende estas obligaciones como las que sin estar sancionadas por una acción pueden ser objeto de un pago válido. En general, las obligaciones naturales no son más que una categoría intermedia entre el simple deber moral y la obligación jurídica o civil.

19
Q

¿Qué casos de obligaciones naturales hay?

A
  1. Por falta de capacidad. Son obligaciones naturales las contraídas por: esclavos, ALIENI IURIS, pupilo sin intervención del tutor, y las extinguidas por CAPITIS DEMINUTIO.
  2. Por defecto de forma. Las que proceden de simples acuerdos o pactos, sin otras formalidades (pactos desnudos).
  3. Por aplicación de ciertos principios procesales. Se extingue a obligación como civil y subiste como natural en los casos que tras la LITIS CONTESTATIO no se llegara a pronunciar sentencia, y se absuelva, injustamente, al demandado y haya prescrito la acción.
  4. Por prohibición jurídica. Se considera que los préstamos que contraen los FILII FAMILIAS, contra la prohibición establecida por el Senadoconsulto Macedoniano, generan una obligación natural y si se pagaban, después de salir de la patria potestad, en vez de oponer la excepción del senadoconsulto, no podía repetirse lo pagado.
20
Q

¿Qué efectos de las obligaciones naturales hay?

A
  1. Se puede retener lo pagado.
  2. Se admite la compensación.
  3. Pueden convertirse en civiles por novación.
  4. Puede garantizarse por danza, prenda o hipoteca.
  5. Pueden computarse en herencias o peculios.