Obligaciones No Contractuales. Flashcards

1
Q

¿Qué son las obligaciones QUASI EX CONTRACTU?

A

En las Institucionesde Justiniano, se haba de 5 obligaciones que se considera nacen QUASI EX CONTRACTU: la gestión de negocios ajenos; la tutela y curatela; la comunidad hereditaria; el pago de lo indebido; y la aceptación de la herencia.

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2
Q

¿A qué se refiere el pago de lo indebido (CONDICTIO INDEBITI)?

A

El pago de lo indebido es la relación qeu se produce entre dos personas, cuando una paga por error, y la otra recibe sin derecho a ello y, en virtud de la cual, se debe restituir lo indebidamente cobrado. Se exigen tres requisitos: que exista un pago efectivo, “solutio”; que no deba hacerse, “indebitum” (inexistencia de la deuda); y que se haga por error, “per errorem”.

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3
Q

¿Cuáles son las condictiones del pago de lo indebido?

A

Para tutelar la obligación así nacida, se establece una CONDICTIO, que recibe distintos nombres según las concretas situaciones que protege:
1. CONDICTIO OB CAUSAM DATORUM.
2. CONDICTIO OB TURPEM VEL INIUSTAM CAUSAM.
3. CONDICTIO SINE CAUSA.
El sistema de condictiones finaliza con Justiniano y se introduce la CONDICTIO EX LEGE.

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4
Q

¿Qué es la gestión de negocios ajenos (NEGOTIORUM GESTIO)?

A

Se llama gestión de negocios ajenos al hecho de que una persona se encargue de asuntos o intereses de otra sin mandato de ésta ni obligación legal (sería el caso del tutor) para ello.

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5
Q

Origen de la gestó de negocios ajenos.

A

Su origen está en el Edicto del Pretor como consecuencia de la necesidad de proveer la adminbistración de los bienes de los ausentes, y en el mecanismo de dos acciones “de gestión de negocios”: la ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM DIRECTA en favor del dominus y la contraria, en favor del gestor.

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6
Q

Elementos personales de la gestión de negocios ajenos.

A
  1. Dueño del negocio, DOMINUS NEGOTII. Persona en cuyo favor se actúa, y no tiene por qué ser el dueño de la “cosa gestionada”: puede ser el usufructuario, por ejemplo.
  2. Gestor, NEGOTIORUM GESTOR.
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7
Q

Elementos reales de la gestión de negocios ajenos.

A
  1. Están representados por los actos de gestión. Pueden ser tantos jurídicos como materiales.
  2. Debe tratarse de un negocio ajeno, y oportunamente emprendido.
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8
Q

Elementos formales de la gestión de negocios ajenos.

A

No tiene.

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9
Q

Obligaciones del gestos para la gestión de negocios ajenos.

A
  1. Concluir el negocio.
  2. Rendir cuentas al DOMINUS NEGOTII de su gestión.
  3. Restituirle todo lo que por ésta adquiera.
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10
Q

Obligaciones del DOMINUS NEGOTII para la gestión de negocios ajenos.

A
  1. Reconocer las gestiones en su favor desempeñadas.
  2. Resarcir los gastos que pudieron comportar.
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11
Q

Acciones de la gestión de negocios ajenos.

A
  1. La responsabilidad del gestos se limita al dolo.
  2. La tutela de la NEGOTIORUM GESTIO está representada por la ACTIO NEGOTIORUM GESTIO, directa (contra gestor) y contraria (contra dueño).
    Justiniano introducirá la ACTIO FUNERATICIA.
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12
Q

¿Qué son las obligaciones EX DELICTO?

A

Delito es, en general, todo acto ilícito, sancionado con una pena, de la que nacen obligaciones, llamadas por ello: OBLIGATIONES EX DELICTO. Los delitos pueden ser públicos (CRIMINA) o privados (DELICTA).
Los delitos públicos comportan un atentado al orden público, se persiguen “de oficio”, por la comunidad organizada de ciudadanos a través de un juicio público y ante tribunales; y se sancionan con una pena pública de carácter corporal o pecuniario.
Los delitos privados comportan una ofensa a un particular, como el hurto, se persiguen “a instancia de parte”, por los particulares a través de juicio ordinario; y su sanción es una pena privada, de carácter expiatorio y pecuniario, que suele ser un múltiplo del valor del daño causado.

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13
Q

Caracteres de las obligaciones delictuales.

A
  1. Tipificad. El IUS CIVILE solo ofrece una lista de delitos “tipificados”: el hurto, robo, daños, y lesiones u ofensas.
  2. El IUS HONORARIUM sancionó una serie de actos ilícitos que producían unas obligaciones QUASI EX DELICTO.
  3. Ambos ilícitos se protegen por acciones penales (para la obtención de una pena) y acciones civiles (que buscan un resarcimiento). Los caracteres de las acciones penales son:
    3.1. Individualidad. Intransmisibles a herederos.
    3.2. Noxalidad. Si un esclavo o un FILII FAMILIAS comete un delito, el pater podía liberarse de la responsabilidad abandonándolo al ofendido.
    3.3. Cumulatividad. Si varias personas cometían un acto ilícito, el perjudicado podrá reclamar a cada una por la totalidad.
    3.4. Acumulación de acciones: penales y civiles (ACTIO FUTI y CONDICTIO EX CAUSA FURTIVA).
    3.5. Las prestaciones son siempre pecuniarias como castigo o como indemnización.
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14
Q

¿Qué es el delito de hurto?

A

Es la sustracción fraudulenta de una cosa con ánimo de lucro, bien sea de la propia cosa, bien de su uso, o bien de su posesión.

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15
Q

Requisitos para que un acto sea FURTUM/Hurto.

A
  1. CONTRECTATIO REI, sustracción de la cosa. Es lo que hoy llamaríamos elemento objetivo del delito. Incluye, no solo la sustracción material de la cosa, sino otros casos en los que este hecho no se produce materialmente, como son el uso abusivo de la misma, hurto de uso (FURTUM USUS) y el de su posesión ilegal (FURTUM POSSESSIONIS). Gayo excluye los bienes inmuebles e incluye el hurto de algunas personas libres, como el del hijo bajo potestad.
  2. ANIMUS FURANDI, intención de hurtar. Constituye el elemento subjetivo o intencional del FURTUM, y comporta la idea de que se está obrando ilegalmente, porque no se comete hurto sin dolo malo. Cabe matizar que no es un elemento distinto del dolo, es la voluntad consciente de tener respecto a la cosa una conducta contraria a la voluntad de su dueño.
  3. LUCRI FACIENDI FRATIA. Este es el fin o ánimo de lucro.
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16
Q

Clases de FURTUM.

A
  1. FURTUM MANIFIESTO (el ladrón es aprehendido: cometiendo el delito, en el lugar del delito, con el objeto sustraído en su poder.
  2. FURTUM NO MANIFIESTO.
  3. FURTUM CONCEPTUM (en presencia de 3 testigos se encuentra el objeto hurtado en casa ajena).
  4. FURTUM OBLATUM (el objeto se encontraba en poder de alguna persona a la que el ladrón se la había endosado).
  5. FURTUM PROHIBITUM (el ladrón se niega a tolerar un registro).
  6. FURTUM NON EXHIBITUM (el ladrón no presenta la cosa hurtada).
17
Q

Acciones del hurto.

A

El hurto da lugar a varias acciones, unas civiles, cuyo fin es la restitución de la cosa hurtada o la indemnización del perjuicio sufrido; y otras penales, que tienden a imponer al culpable un castigo.

18
Q

Acciones civiles (reivindicatorias) del hurto.

A

Quien sufre el FURTUM no pierde los derechos que le competen como dueño de la cosa hurtada o titular de alguna facultad conferida sobre ella. Además, si es el dueño, puede ejercer y no solo contra el ladrón, sino también contra sus herederos, la CONDICTIO EX CAUSA FURTIVA para obtener su restitución. Son acciones propias de la particular condición de la víctima, como propietario o contratante. Se entiende que el ladrón siempre está en mora. CONDICTIO FURTIVA:
1. Legitimación activa. Dueño de la cosa hurtada.
2. Legitimación pasiva. Ladrón y herederos.
3. El fin se da al obtener la restitución.
4. Las ventajas respecto a la reivindicatoria: el ladrón responde aunque la cosa robada perezca por causa que no le sea imputable.

19
Q

Acciones penales (ACTIO FURTI) del hurto.

A

Se busca imponer un castigo al culpable (compatible con el ejercicio de las acciones civiles).
1. Legitimación activa. Propietario de la cosa hurtada, herederos y cualquiera con algún derecho real o personal sobre ella.
2. Legitimación pasiva: ladrón, cooperadores, o instigadores.

20
Q

Peñas del FURTUM.

A
  1. En las XII TABLAS se establece:
    1.1. MANIFESTUM: pena capital si hay agravantes.
    1.2. NEC MANIFESTUM: doble del valor de la cosa hurtada.
    1.3. FURTI CONCEPTI y OBLATI: tripe del valor.
  2. En el Edicto del Pretor:
    2.1. MANIFESTUM, NON EXHIBITUM, PROHIBITUM: cuádruplo.
    2.2. CONCEPTI, OBLATI: triple del valor de la cosa hurtada.
    2.3. NEC MANIFESTUM: doble.
  3. Antes de Justiniano se establece:
    3.1. MANIFESTUM: cuádruplo.
    3.2. NEC MANIFESTUM: duplo.
21
Q

¿Qué es el delito de robo?

A

La RAPIÑA es un delito privado que consiste en la sustracción violenta de una cosa ajena (hurto agravado por el empleo de la violencia). Se configura como delito independiente en el año 76 a.C. Cuando el Pretor Terencio Lúculo introduce una acción especial: la de los bienes arrebatados por la violencia (ACTIO VI BONORUM RAPTORUM) de carácter infamante, por el quadruplum del valor de los bienes robados si se ejerce dentro del año y el SIMPLUM si después de éste. Justiniano la configura como acción mixta y el resarcimiento se incluye dentro del QUADRUPLUM.

22
Q

¿Qué es el delito de daños (DAMNUN INIURIA DATUM)?

A

El daño injustamente causado es la lesión o destrucción de una cosa ajena con dolo o culpa. Tiene una gran importancia, siendo la figura más general de delito privado y la principal fuente de obligaciones nacida de acto ilícito.

23
Q

Regulación del delito de daños.

A

Se remonta a la LEX AQUILIA DE DAMNO INIURIA DATUM. Esta ley constaba de tres capítulos, de los que revisten particular interés el primero y el último. El primero se refería a los casos en que alguien hubiera matado injustamente a un esclavo o animal ajeno, y la sanción impuesta al infractor era el valor máximo que, uno u otro, hubiera alcanzado el último año. El último aludía a toda clase de daños sobre cosas animadas o inanimadas estableciendo como sanción para el infractor, el pago del valor que la cosa dañada o destruida hubiera tenido el último mes.
El ejercicio de la ACTIO LEGIS AQUILIAE comportaba tanto el resarcimiento efectivo del daño causado como la ganancia dejada de obtener (LUCRO CESANTE).
LEX AQUILIA (D. 9,2; JJ. 4,3):
1. Capítulo 1. Muerte injusta de un esclavo o cuadrúpedo de cualquier clase de ganado ajeno. Sanción: valor máximo alcanzado en el último año; incluye el valor del cuerpo y el perjuicio económico.
2. Capítulo 2. La ADSTIPULATIO.
3. Capítulo 3. Lesiones a esclavos o cuadrúpedos, muerte de otros animales, daños a cosas. Sanción: pago del valor que la cosa hubiera tenido el último mes.

24
Q

Disposiciones de la regulación anterior a la LEX AQUILIA respecto a los delitos de daños.

A
  1. Acción de PAUPERIE (D. 9,1; JJ 4,9,pr) por daños causados por cuadrúpedos, completada por el EDICTUM DE FERIS del pretor, para animales no domésticos.
  2. ACTIO DE ARBORIBUS SUCISSIS. Multa: 25 ases por árbol.
  3. Acción de PASTU PECORIS. Contra el dueño del animal que pasta en campo ajeno.
  4. ACTIO DE AEDIBUS INCENSIS. Por incendio en casa ajena.
25
Q

Requisitos de la responsabilidad de la LEGIS AQUILIAE para el delito de daños.

A
  1. INIURIA o ANTIJURICIDAD. Es necesario que el daño sea injusto, contrario a derecho. Se excluyen los casos de consentimiento de la víctima, con legítima defensa y en estado de necesidad.
  2. Culpa. Se requiere que el daño derive de dolo o culpa (conducta negligente o maliciosa). Se exige un comportamiento positivo: CULPA IN FACIENDO. En Dº Justiniano: es culpa levísima.
  3. DAMMUM, daño. Es la pérdida económica sufrida por el propietario. Se requiere la relación de causalidad entre la acción y eldaño, y debe ser causado, directamente, por el agente (CORPORE CORPORI), y directamente sobre la cosa.
    El pretor concedía acciones útiles o ficticias a daños causado en otras circunstancias, o a no dueños de las cosas.
26
Q

Caracteres de la ACTIO LEGIS AQUILIA respecto a los delitos de daños.

A
  1. Noxal. Permite la entrega en noxa del delincuente.
  2. Dº Clásico. Es acción penal.
    2.1. Legitimación activa: DOMINUS de la cosa deñada, y sus herederos por extensión titulares de otros derechos reales.
    2.2. Legitimación pasiva: el causante del daño no se da contra sus herederos.
    2.3. Sanción: persigue el resarcimiento del perjuicio sufrido (incluye el DAMMUN EMERGENS y el LUCRUM CESSANS).
  3. Dº Justiniano: es acción mixta.
    3.1. REIPERSECUTORIA. Persigue el valor actual de la cosa.
    3.2. Penal. Se alcanza un exceso si el objeto valió más en el año o mes anterior, y el DUPLUM si se opone el demandado.
27
Q

¿Qué es el delito de lesiones u ofensas?

A

Es sinónimo de antijuridicidad, y equivale a todo comportamiento contrario a derecho. Consiste en toda ofensa o lesión antijurídica contra la integridad física o moral de una persona. Las injurias pueden ser:
1. Por el medio empleado. VERBIS (palabras), y REI (hecho).
2. Por su gravedad. LEVIS, ATROX (graves):
2.1. Por el hecho.
2.2. Por el lugar.
2.3. Por la condición de la persona.
2.4. Justiniano. Por el lugar del cuerpo.
3. Por la persona ofendida. Indirectas o directas.

28
Q

Régimen de delito de lesiones u ofensas.

A

En Dº Arcaico, las XII TABLAS conocen algunos casos particulares de lesión u ofensas corporal, que comportan la imposición de una pena privada:
1. Lesiones graves, representadas por la mutilación o ruptura de un miembro o inutilización de un órgano (MEMBRUM RUPTUM), sancionadas con la venganza talional.
2. Lesiones leves (OS FRACTUM) castigadas con una composición fija: 300 ases si la sufre un hombre libre, 150 si era esclavo.
3. Lesiones menores (como una bofetada) cuya sanción se fijaba en una compensación fija de 25 ases.
En el Edicto del Pretor se amplia el concepto de injurias a las morales. Se establece la ACTIO INIURIARUM: una acción estimatoria (la estimación la fija el ofendido, en casos graves, el pretor), pena, infamante e intransmisible. Esta acción permite perseguir todo tipo de injurias. El paso de la INIURIA de delito privado a crimen (delito público) se inicia a fines del Dº Preclásico con la LEX CORNELIA DE INIURISS. En Dº Postclásico, se amplían los casos susceptibles de persecución criminal, y con Justiniano se fija la alternativa entre el ejercicio de la acción privada civil y la reclamación criminal.

29
Q

¿Qué son las Obligaciones QUASI EX DELICTO?

A

Las obligaciones nacen “como un delito” (QUASI EX DELICTO) cuando los hechos que las generan fueron: por un lado, tenidos como ilícitos por el pretor, y sancionado con una pena pecuniaria; y por otro, no recogidos por la ley (IUS CIVILE) ni provistos de una acción especial.
1. Caso que el juez hiciera suyo un proceso, IUDEX QUI LITEN SUAM FECERIT. Implica que si el juez, por su ignorancia o conducta dolosa o negligente falta a sus deberes, como tal, y perjudica a una de las partes, está obligado a resarcir el daño causado.
2. Caso en que se derrama o arroja (EFFUSUM VEL DEIECTUM, D.9.3, IJ,4.5) algo desde una casa a la vía pública en perjuicio de un tercero. Se concede, entonces, la acción “de lo derramado o arrojado”. Se sanciona al habitante sin necesidad de demostrar culpa. Las indemnizaciones son: DAOS en la cosa (duplo del valor del daño); lesiones (estimación del juez); muerte de hombre libre (50000 sestercios. HS; y acción popular).
3. Caso del que puso o suspendió (POSSITUM VEL SUSPENSUM, D.9.3, is.4.5) algo sobre la vía pública, que amenace caer e hiciera temer un daño. El Pretor concede la acción de “lo puesto y suspendido” (DE POSITIS ET SUSPENSIS) contra quien habita el edificio, cuyo fin es la obtención de una multa.
4. Caso de los dueños de una nave, posada o estable (NAUTAE, CAUPONES, STABULARRI). Los dueños de la nave, posada o establo se obligan por los hurtos y daños cometidos por sus empleados. El Pretor concede la perjudicado una ACTIO IN FACTUM contra los dueños por el doble de su valor.
5. Justiniano incluye la violación de sepultura y la corrupción del esclavo ajeno.