Modos Originarios De Adquirir La Propiedad. Derechos Reales. Flashcards

1
Q

¿Qué modos existen de adquirir la propiedad en general?

A

Los modos de adquirir la propiedad son los diferentes hechos jurídicos a los que del Derecho reconoce el efecto de originar el dominio en una persona. Se puede lograr, según Gayo, a través del IUS CIVILE (cives) con la MANICIATIO, la USUCAPIO o la IURE CESSIO, o incluso a través del IUS GENTIUM (peregrini) con la TRADITIO u tros (ocupación, accesión).
Otras formas, según la relación directa de la persona con la cosa son: la especificación, la commixtión la AUDIUDICATIO, la adquisición de fruto, la ocuación, la adquisición de tesoro o la accesión.
Y otros modos, derivativos, si hay una relación con un antecesor jurídico, son con la IN IURE CESSIO, la MANICIPATIO, la TRADITIO, y la USUCAPIO.

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2
Q

¿Qué es la ocupación?

A

La ocupación es un modo de adquirir la propiedad consistente en la aprehensión o toma de posesión de una cosa que no tiene dueño con intención de hacerla propia.

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3
Q

¿Cuáles son los elementos de la ocupación?

A
  1. Elemento personal o subjetivo. Se refiere a la intención del sujeto de adquirir la propiedad de la cosa, ANIMUS DOMINI, y requiere un acto de voluntad adquisitiva.
  2. Elemento real u objetivo. Se refiere a la cosa, que exige una doble condición: ser apropia le por su naturaleza, IN COMMERCIUM, y carecer de dueño, RES SINE DOMINO.
  3. Elemento formal. Se refiere al acto de toma de posesión, que no debe entenderse en un sentido estrictamente material, sino más amplio, en el de ser adecuado a la naturaleza de la cosa y considerado, socialmente, suficiente para revelar que queda sometida a la disponibilidad el sujeto.
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4
Q

¿Cuáles son las cosas susceptibles de ocupación?

A
  1. Isla nacida en el mar. NSULA IN MARI NATA.
  2. Las cosas encontradas en el litoral del mar (piedras preciosas, conchas…).
  3. Los animales susceptibles de caza y pesca.
  4. Las cosas abandonadas. RES DERELICTAE.
  5. Las cosas de los enemigos. RES HOSTIUM.
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5
Q

¿Qué pasa con los casos de ocupación de animales?

A
  1. Animales mansos o domésticos. Son os que nacen y crían bajo el poder del hombre. Éste conserva siempre su dominio y no son objeto de ocupación.
  2. Animales amansados o domesticados. BESTIAE MANSUEFACTAE. Son los que siendo por naturaleza fieros o salvajes se ocupan, reducen y acostumbran por el hombre. Las fuentes se refieren a ellos, diciendo que tienen la costumbre de marcharse y volver. Son susceptibles de ocupación y pertenecen a quien los ha amansado mientras permanezcan en dicha condición. Así se consideran si mantienen la costumbre de volver al corral, ANIMUS REVERTENDI.
  3. Animales fieros o salvajes. Tienen este carácter los que vagan libremente y solo pueden ser cogidos por la fuerza. Son susceptibles de ocupación y nos pertenecen mientras permanecen en nuestro poder. Se pierde su propiedad si huyen y recobran su libertad natural y se entiende la recobran cuando escapen a tu vista.
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6
Q

Aspectos a destacar de la ocupación.

A

El del lugar en que se produce la caza, si la captura se produce en fundo propio o ajeno, ya que, en Roma, no existen cotos vetados y el derecho de caza, considerado como natural y originario del hombre, cazador antes que pastor y agricultor, prevalece sober el de propiedad. Se puede cazar en fundo ajeno, si bien el propietario puede impedir el acceso. El momento de la adquisición de la propiedad de la caza motivó discrepancias.
Para algunos, como Trebacio,si has herido al animal, ya es tuyo mientras sigas persiguiéndolo. Para otros, como Gayo, solo lo será cuando lo hayas cogido. Justiniano confirma esta última opinión. En el caso de las abejas, serán nuestras mientras estén a nuestra vista, y en caso de posarse en un árbol de nuestra propiedad, pasarán a ser nuestras en el momento en el que las metamos en una colmena.

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7
Q

¿Qué es al adquisición del tesoro?

A

Paulo define THESAURUS como: viejo depósito de dinero del que no existe memoria que ya tengo dueño. El tesoro se caracteriza por:
1. Es una cosa de valor.
2. No pertenecer a alguien. RES SINE DOMINO.
3. La ocultación y antigüedad.
El requisito es: el tesoro requiere ser un hallazgo o descubrimiento y no ser buscado, sino hallado por casualidad, fortuito caso.

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8
Q

¿Cuál es el régimen de la adquisición del tesoro?

A

La atribución de la propiedad del tesoro varía. En una primera etapa, se considera como incremento del fundo y se atribuye al propietario de éste, en una segunda recogido en la LEX IULIA PAPIA POPPAEA, es un bien vacante, pasado al Erario, luego al Fisco; por último, Adriano, en una constitución recogida por Justiniano, concede al descubridor por razones de natural equidad los tesoros que encuentre en su fundo o en terreno sagrado o religioso, y solo la mitad si fuera en fundo ajeno. La otra mitad sería del dueño del fundo en que se produjo el hallazgo.

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9
Q

¿Qué es la accesión?

A

Se entiende por accesión el modo de adquirir la propiedad en virtud del cual el dueño de una cosa hace suyo todo o que se une o incorpora a ella, natural o artificialmente.
El dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria. Se esgrime como fundamento de la accesión, el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, lo que resulta más práctico que crear un estado de condominio entre los dueños de las cosas unidas.

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10
Q

¿Qué clases de accesión existen?

A

Los romanistas suelen encuadrar los posibles casos que narran las fuentes, distinguiendo entre:
1. La accesión de inmueble a inmueble.
2. La accesión de mueble a mueble.
3. La accesión de mueble a inmueble.

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11
Q

¿Cómo es la ACCESIÓN de inmueble a inmueble?

A

Se produce por aluvión, avulsión, mutación de cauce, y nacimiento de una isla.
1. ALLUVIUM. Es el acrecimiento que sufren las heredades colindantes con los ríos, paulatinamente, por efecto de la corriente de las aguas.
2. AVULSIO. Es el incremento que experimentan los fundos ribereños, como consecuencia de la acción violenta y transitoria de una avalancha. El dueño de aquellos adquiere esta porción. Sin embargo, es necesario para que se produzca la accesión.
3. ALVEUS DERELICTUS. Se produce cuando el agua de un río abandona su primitivo cauce abriéndose un nuevo curso. Plantea dos problemas:
3.1. PRIOR ALVEUS. Cabe distinguir: si no separa fundos pertenecientes a dos dueños, será delos dueños de los fundos ribereños. Para ello, trazan perpendiculares desde sus límites respectivos. Si los separa, la nueva línea divisoria quedará equidistante de unos fundos u otros. Para ello, se trazan perpendiculares desde los límites de cada uno al eje imaginario o línea media del antiguo cauce.
3.2. NOVUS ALVEUS. Será dominio público aunque atraviese fundos privados, pero si las aguas vuelven a abandonarlo o el antiguo dueño recobra su dominio.
4. ÍNSULA IN FLUMINE NATA. A diferencia de la isla nacida en el mar, a tenor de las fuentes, ocurre con cierta frecuencia y puede tener lugar cuando por la acumulación sucesiva de arrastres superiores, se produce la emersión de parte del cauce fluvial.

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12
Q

¿Cómo es la ACCESIÓN de mueble a mueble?

A

Se produce por:
1. La soldadura de metales, FERRUMINATIO.
2. Los bordados, texturas, en los que los hilos por bordados y entretejidos acceden a la tela.
3. Dueño el poseedor de la tela.
4. Los tintes, tintura, en el que el colorante accede al paño. Dueño el poseedor del paño.
5. La escritura, SCRIPTURAL, en que las letras acceden al dueño de la tabla, carta, pápiro o pergamino. Dueño el poseedor de donde se escribe.
6. La pintura, PICTURA, en que lo pintado accede a la tabla. Dueño el que pinta.

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13
Q

¿Cómo es la ACCESIÓN de mueble a inmueble?

A

Se produce en casos de construcción, INAEDIFICATIO, siembra, SATIO, o plantación, PLANTATIO, en suelo ajeno. En todos los, riegue el principio de que lo que está en la superficie cede al suelo. Así, lo construido, plantado o sembrado pertenecerá al dueño del suelo en donde se construyó, sembró o plantó.

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14
Q

¿Qué es la especificación?

A

Es un modo de adquirir el dominio consistente en elaborar una cosa nueva con materia ajena.

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15
Q

¿Cúal es el régimen jurídico y la problemática de la ESPECIFICACIÓN?

A

En Derecho Clásico, los Sabinianos, dan prioridad a la materia, según ellos, su dueño también lo será del objeto con ella elaborado. Los Proculeyanos dan preferencia al trabajo, atribuyen la propiedad de la nueva cosa al que la ha hecho. Distinguen, a su vez, entre si la NOVA SPECIES puede reducirse, o no, a su primitivo estado; si es posible, la propiedad se concede al dueño de la materia, DOMINUS MATERIAE, si no lo es, al especificador

En Derecho Justiniano, el especificador adquirirá la propiedad de la cosa si hubiera utilizado en parte materia propia, con independencia de la posibilidad de reversión. Al producirse un enriquecimiento, bien en el dueño de la materia, bien en el artifice, procederá la correspondiente indemnización al perjudicado. Existe una exigencia de buena fe en el especificados.

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16
Q

¿Qué es la confusión y conmixtión?

A

Se producen cuando cierta cantidad de materias, líquidas o sólidas, susceptibles de mezcla y de diversos dueños, se funden en una sola masa. En particular, si las cosas mezcladas son líquidas, por su naturaleza o por haberse procurado su fusión, se habla de confusión; si son sólidas, de conmixtión.

17
Q

¿Cuál es el régimen de la CONFUSIÓN Y CONMIXTIÓN?

A

A tenor de si la mezcla se produce por voluntad de los dueños, ésta se hace común a ambos. Igual regla se aplica si la mezcla es por el azar. Pueden dividir la cosa común, ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO, cesando la propiedad. Si se produce por cualquier otra causa:
1. Si las cosas mezcladas pueden separarse, cada propietario sigue siéndolo, puede ejercer acción exhibitoria previa a la REIVINDICATIO.
2. Si no pueden separarse, se ha de vindicar por la parte respectiva. Es decir, procede contra el poseedor de la totalidad una REIVINDICATIO PRO PARTE INDIVISA, en proporción, PRO MODO, a la cantidad, volumen, valor…

18
Q

¿Qué es el COMMIXTIO NUMMORUM?

A

Trata de la mezcla de monedas, que presenta un régimen especial. Quien las recibe y confunde con las suyas, adquiere su dominio y ante la imposibilidad de identificarlas, no se da contra él la REIVINDICATIO. Si se trataran de monedas robadas, el despojado podrá ejercer contra el ladrón la ACTIO FURTI: acción de hurto. Y si el que las recibe no tiene derecho a ello, procede contra él la CONDICTIO para que restituya el TANTUNDEM y evitar su enriquecimiento injustificado.

19
Q

¿Qué es la ADQUISICIÓN DE FRUTOS?

A

Los frutos pendientes carecen de individualidad propia mientras no se separen de la cosa matriz de la que se considera parte. Así, pues, pertenecen al dueño de la cosa que los produce. Cuando se separan, sin embargo, hay situaciones en las que pueden corresponder a otras personas distintas del propietario. Entonces, es necesario revisar cuál es el hecho o momento en que se determina su adquisicón:
1. El dueño de la cosa fructífera, el ENFITEUTA, y el poseedor de buena fe, en Derecho Clásico, adquieren los frutos por el simple separarlos o desunirlos de la cosa matriz.
2. El usufructuario, el arrendatario, y el colono, por aprehensión efectiva y consciente.
3. El poseedor de buena fe, en Derecho Justinianeo, por haberlos consumido material o jurídicamente.