Modos Derivativos De Adquirir La Propiedad. Derechos Reales. Flashcards

1
Q

¿Qué es la mancipatio?

A

Es un modo, pimitivo y solemne de transmitir el DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM de la RES MANCIPI, a través de las formalidades propias de los negocios por el cobre y la balanza, y consiste en formular, el adquirente, unas palabras precisas ante el transmiten te, el portador de una balanza y cinco testigos.
Es un modo de adquirir el IURE CIVILE y de carácter derivativo. En una primera fase, la mancipatio, es. una compraventa real en la que la cosa ha de estar presente, que el adquirente coja lo que le es dado, y el cobre hace la función de dinero que, al no haber moneda acuñada, no se cuenta, sino se pesa en una balanza para determinar su valor. En una segunda fase, pasa a ser un negocio jurídico formal, es decir, una compraventa. El arraigado tradicionalismo de los romanos, unido al principio de la economía de los medios jurídicos determinará que lejos de desaparecer, la mancipatio, como mera forma, se adapte a las nuevas necesidades. ES UN NEGOCIO FORMAL Y ABSTRACTO DE EFECTOS REALES.

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2
Q

¿Cuáles son los elementos constituíos de la MANCIPATIO?

A
  1. Elementos personales. S uso está restringido a los cives, después, se extenderá a los LATINI IUNIANI, COLONIARII, y PEREGRINII a quienes se confiera el COMMERCIUM.
  2. Elementos reales. Son objeto de mancipa tío, las RES MANCIPI.
  3. Elementos formales. Su ritual es el siguiente: presentes al menos cinco testigos, ciudadanos romanos y púberes, y otra persona de igual condición que sostiene una balanza de cobre que se llama LIBRIPENS (pesados o fiel contraste), el adquirente, sujetando la cosa, hace una doble afirmación: que el objeto (esclavo) le pertenece según el Derecho delos Quirites, y que lo compra con este cobre y esta balanza de cobre. Después golpea la balanza con el cobre, lo da al transmitente como precio. Cabe realizar NUNCAPATIONES (extensiones, gravámenes…).
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3
Q

¿Cuáles son los efectos de la MANCIPATIO?

A
  1. Si el transmitente es dueño de la cosa, se produce la transmisión del DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM de la RES MANCIPII al adquiriente.
  2. Si no lo es, adquisición de un no dueño, NON DOMINÓ, el adquirente inciaría la usucapión y si antes de consumarla, se le priva de la cosa por el verdadero dueño, mediante el ejercicio de la correspondiente REI VINDICATIO, podrá ejercer contra el transmitente la acción de garantía, ACTIO AUCTORITATIS, por la que obtendrá, como indemnización, el doble del precio pagado.
  3. Si al enajenar el fundo, el transmitente faltara a la verdad, sobre la inexistencia de gravámenes corresponderá al adquirente la ACTIO ACUTORITATIS.
  4. Si miente sobre la extensión del fundo, le corresponde la ACTIO DE MODO AGRI, por la que obtendrá el sobre del valor de la extensión que faltaba.
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4
Q

¿Qué es la in iure cessio?

A

Es un modo de transmitir el dominio común a toda clase de cosas, MANCIPI y NEC MANCIPI, mediante un proceso aparente de reivindicación. Constituye un so de las normas procesales desviadas de su recta finalidad.
Su evolución es similar a la de la MANCIPATIO, aunque, en la práctica, ésta resulta preferida, siendo su uso e importancia menor. Su naturaleza es de carácter abstracto. Es un modo de adquisición del IUS CIVILE formal y exclusivo de los cives, derivativo y abstracto, pues solo se observa que la propiedad de un objeto pasa de una persona a otra, sin apreciarse al causa subyacente que lo motiva. Es válido para la adquisición de la propiedad, así como un derecho de familia y una constitución de derechos reales.

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5
Q

¿Cuáles son los elementos jurídicos de la IN IURE CESSIO?

A

Su carácter procesal comporta que solo pueden adquirir por IN IURE CESSIO, los SUI IURIS; pues si los ALIENI IURIS no tienen nada suyo, no pueden reclamar ante el magistrado algo como tal. Intervienen tres personas: quien cede, CEDENTE, quien reclama, VIDICANTE, y quien adjudica, MAGISTRADO.
Se aplica para transmitir la propiedad de cosas MANCIPI y NEC MANCIPI, para construir, o extinguir, cualquier derecho sancionado con VINDICATIO.
Sus formalidades son: puestos antes de acuerdo adquiriente y transmitente, comparecen ante el pretor urbano o gobernador provincial, el adquirente (demandante) sujetando la cosa formula su reclamación: afirmó que esta cosa me pertenece con arreglo al Derecho de los Quirites; el magistrado pregunta al transmitente (demandado) si formula algna contra alegación, éste niega o no contesta; el magistrado al evitarse la LIS por abandono adjudica la cosa al adquirente.

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6
Q

¿Cuál es el efecto de la IN IURE CESSIO?

A

Es la transmisión del DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM. No admite cláusulas restrictivas por parte del enajenante, que solo niega o calla, ni las garantías procesales de la MANCIPATIO, ACTIO AUCTORITATIS y ACTIO DE. MODO AGRI.

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7
Q

¿Qué es la TRADITIO?

A

Es un modo de adquirir el dominio, por la entrega de una cosa, con intención de transmitir su propiedad en virtud de una IUSTA CAUSA. Es un modo de adquirir el dominio IURIS GENTIUM y derivativo, y entre éstos, el más sencillo y natural.
En Derecho Clásico, sirve para transmitir la propiedad de las cosas NEC MANCIPI, y con Justiniano, abolida la distinción entre cosas MANCIPI y NEC MANCIPI, y las viejas formas del IUS CIVILE, MANCIPATIO, e IN IURE CESSIO, termina por ser, el modo común de transmitir la propiedad INTER VIVOS.
La traditio tiene efectos de transmisión de la propiedad ya sea civil o Pretoria, dependiendo del objeto.

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8
Q

¿Qué requisitos tiene la TRADITIO?

A
  1. Objetivo. Corpus, la propia entrega de la cosa.
  2. Subjetivo. Animus, la concorde voluntad de las partes de transmitir y adquirir el dominio de aquella.
  3. Jurídico. IUSTA CAUSA, la relación o fundamento que sirve de base a la entrega.
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9
Q

¿Cuál es el modo de la TRADITIO?

A

A entrega de la cosa sufre una larga evolución.
1. En Derecho Arcaico, es necesaria la entrega efectiva de la cosa; si es mueble, pasar de una mano a otra; si es inmueble, entrar en el fundo o realizar ciertos actos.
2. En Derecho Clásico, la entrega se empieza a espiritualizar, estas situaciones, los intérpretes medievales las agruparán, bajo el nombre de entregas ficticias, TRADITIONES FICTIAE:
2.1. TRADITIO SYMBOLICA. Clavium, instrumentum, custodis.
2.2. TRADITIO LONGA MANU.
2.3. TRADITIO BREVI MANU.
2.4. CONSTITUTUM POSSESSORIUM.
3. En Derecho Postclásico y Justinianeo, la tendencia es cada vez mayor y se llega a admitir casos que no existe el menor atisbo de entrega, que se entiende reduce por la simple voluntad.

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10
Q

¿Cuál es el título de la TRADITIO?

A

Corresponde a la IUSTA CAUSA, el fin por el que se motiva la entrega del bien. Se considera justa aquella causa que resulta hábil para transmitir el dominio, entre ellas encontramos el préstamo, la compraventa, o permuta, la donación o dote y el pago.
La intención de las partes se ha llegado a negar por algunos romancistas como elemento propio de la TRADITIO, y entre los que la admiten, entendido, de distinta manera. Algunos indican que es necesaria la intención de las partes, que a través de ella, se pretende lograr unos resultados económicos y una efectiva disponibilidad de hecho sobre la cosa y que para lograrlo no se exige que adquirente y transmitente tengan que pensar, en una concreta configuración jurídica.

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11
Q

¿Cuáles son los elementos de la TRADITIO?

A
  1. Intervienen transmitente, TRADENS, y adquirente, ACCIPIENS. No todo propietario puede transmitir la propiedad, pues requiere, además, ser su poseedor. El adquirente deberá tener el COMMERCIUM.
  2. El elemento real de la TRADITIO está representando por las cosas que, a través de ella, se transmiten y que deberán ser IN COMMERCIO, no estar prohibida su enajenación, y en Derecho Clásico, según Gayo, tener la doble condición de corporales y NEC MANCIPI.
  3. El elemento formal es la transmisión del objeto que puede realizarse por diversos medios y que dan lugar a los distintos tipos de tradición.
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12
Q

¿Qué es la adquisición por usucapio?

A

Es la adquisicón del dominio, ADIECTIO DOMINII, por la posesión continuada (de una cosa) durante el tiempo señalado por la ley.
El origen de la usucapio es antiquísimo, hasta el punto que la LEY DE LAS XII TABLAS 6.3 ya presuponen su existencia. Su fundamento plantea un problema: que el poseedor de una cosa ajena, por transcurso del tiempo, termina siendo su dueño. En consecuencia, se priva de un derecho a su titular.
Resulta clara la inclusión de la usucapirlos dentro de los modos de adquirir de derecho civil, IURIS CIVILIS, pero se cuestiona y es difícil su acomodo dentro de los modos originarios, dado que las posibles cargas que afectan a la cosa usucapida no desaparecen, sino que pasan al nuevo dueño, o los derivativos, al no haber relación de traspaso entre el antiguo y el nuevo dueño.
La usucapión hoy, prescripción adquisitiva, arranca de la LEY DE LAS XII TABLAS y se proyecta hasta Justiniano, en donde aparece como fusión dedos distintas instituciones, la usucapio y la prescripción de largo tiempo.

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13
Q

¿Cómo es la ADQUISICIÓN POR USUCAPIO en Derecho Arcaico?

A

La LEY DE LAS XII TABLAS 6.3 aparece bajo el nombre de USUS AUCTORITAS. La usucapión exige un sujeto apto, cives; una cosa suya usucapión no estuviera prohibida por ley, RES HABILÍSIMO, el hecho de la posesión, USUS, y el tiempo de 1 o 2 años, TEMPUS, según se tratara de muebles o inmuebles.

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14
Q

¿Cómo es la ADQUISICIÓN POR USUCAPIU?

A

Dos leyes reiteran y amplían la prohibición de usucapir las cosas robadas:
1. La LEX ATINIA de REBUS FURTIVIS, s.II a.C., que impide usucapirlos, no solo al ladrón, sino a cualquiera a quien hubiera ido a parar la cosa robada.
2. La LEX PLAUTIA de VI, s. I a.C., que prohíbe usucapirlos las cosas arrebatadas por la fuerza.
2.1. LONGITUD TEMPORIS PRAESCRIPTIO: la prescripción de largo tiempo es una institución de derecho Pretoria, paralela a la usucapio, que coexiste con ella y en cierto modo complementa. Sus principales caracteres son: sujetos, son los ciudadanos romanos y los peregrinos. Objeto, los predios provinciales, respecto a ambos, y más tarde, también los muebles, respecto a los segundos. El tiempo de posesión es, sin distinción, muebles/inmuebles de 10 año entre presentes y 20 entre ausentes. Otros requisitos posesorios exigidos son, el inicio de una justa posesión, y más tarde, la BONA FIDES. Su ámbito, como hemos dicho, es el de un remedio procesal defensivo. Sus efectos, el logro de una situación inatacable por lo común, la propiedad provincial.

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15
Q

¿Cómo es la ADQUISICIÓN POR USUCAPIO en el derecho postclásico?

A

Es concedida por Caracalla, la ciudadanía a todo habitante del Imperio y superada la distinción entre fundos itálicos y provinciales, el mantener de las dos formas clásicos de usucapirlos y PRAESCRIPTIO LONGITUD TEMPORIS carecía de sentido. Así, en derecho postclásico, desaparecen y son sustituidas por una serie de prescripciones especiales. Con Constantino, aparece la prescripción de larguísimo tiempo sobre inmuebles, cuyo único requisito es que hayan pasado 40 años. También aparece, con Teodosia II, la prescripción extintiva de 30 años para todas las acciones.

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16
Q

¿Cómo es la prescripción adquisitiva justinianea?

A

Justiniano lucha con su deseo de volver al derecho clásico, y su propia época le impide prescindir de los precedentes postclásicos. Por ello, distingue entre una prescripción ordinaria, que nos recuerda el primero (de larguísimo tiempo), y otra extraordinaria, que lo hace con el segundo (extintiva).
En la ordinaria, exige una IUSTA CAUSA, y una BONA FIDES. La llama usucapio si recae sobre bienes muebles, aumentando el plazo de posesión a 3 años, y LONGITUD TEMPORIS PRAESCRIPTIO, si recae sobre inmuebles para la que mantiene los plazos de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.
La extraordinaria, LONGISSIMI TEMPORIS PRAESCRIPTIO, sigue el sentir postclásico, en cuanto a los plazos y en el poco rigor de los requisitos. Como novedades, introduce la BONA FIDES y muda su carácter extintivo por el adquisitivo.

17
Q

¿Cuáles son los requisitos de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA JUSTINIANEA?

A
  1. Res habilis.
  2. Possessio. Comportar CORPUS y ANIMUS. Por ello, deberá ser en concepto de dueño, pública, pacifica e ininterrumpida.
  3. Bona fides. En síntesis, estos son sus puntos de interés. A) tiene un carácter subjetivo, moral o psicológico.
  4. Titulus (justo título).
    4.1. Iusta causa: las que justifican la traditio, las que pueden justificar la posesión civil, y PRO SUO.
    4.2. Verdadero.
    4.3. Válido.
    4.4. Probado.
  5. Te pus. Se distingue. En la ordinaria, 3 años para muebles, 10 años entre presentes, y 20 entre ausentes para los inmuebles. La extraordinaria será de 30 años, o incluso 40.
  6. La extraordinaria no requiere de justo título, basta con la buena fe. Es adquisitiva.