PREGUNTAS SEGUNDA MATERIA*** Flashcards
Efectos de las Obligaciones
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Mora del Deudor
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Culpa
Culpa Leve
La falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación.
Culpa Leve
Es la regla general y consiste en la falta de diligencia que se emplea en sus negocios propios. Es por lo tanto la diligencia que se le exige al buen padre de familia. Aquí hay que hacer dos puntualizaciones importantes:
- La actividad determina el modelo, es decir, el hombre medio se determina según la actividad (abogado estándar, medico estándar, alumno estándar, etc.) No es la falta de diligencia que el hombre emplea en sus negocios en general, sino que depende de la actividad.
- La segunda concreción es que, los factores que si se deben considerar a efectos de determinar el estándar, son los de tiempo y lugar, por ejemplo a la hora de calificar la conducta de un médico, no podemos igualar el rendimiento de un médico en una clínica en Antofagasta, a un médico en San Pedro de Atacama.
Esta es la regla general porque el Código mismo lo establece.
Utilidad de la clasificación de la culpa
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¿La culpa se presume?
Se entiende por la doctrina y por regla general que, en materia contractual, la culpa se presume.
En esta materia, no hay una presunción de culpa que sea establecida como regla general explícitamente pero, si el art. 1547 dispone que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo.
La prueba del caso fortuito al que lo alega.
De ahí que la doctrina infiere que, como hay que probar diligencia, la culpa se presume.
El art. 1671 confirma esta regla; si establece una presunción pero para la perdida de la cosa que se debe, lo que es un problema bastante especifico. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya.
Esta es la doctrina tradicional .
Dolo
El DOLO en materia de responsabilidad contractual, es una maquinación destinada a incumplir una obligación.
Es un requisito de la responsabilidad contractual.
Cuando el deudor incumple con el propósito de causar un daño al acreedor o de incumplir genera una agravante de responsabilidad Art. 1558.
El Dolo tiene dos elementos:
- Cognitivo: Representación del hecho, jugando aquí la previsión del hecho y su resultado. Prever la acción dañosa, en este caso, el incumplimiento.
- Psicológico: Se desea el resultado o al menos, se acepta.
El dolo, en cualquier ámbito en que nos desarrollemos y en especial en material contractual, tiene que probarse; el Art. 1459 CC establece que el Dolo no se presume sino en los casos especialmente señalados por la ley, no siendo este el caso.
Efectos del Dolo en materia de Responsabilidad Contractual
- Como se trata de un elemento, si se configura con los demás, da lugar a la indemnización de perjuicios. Surge el deber de reparar el daño como efecto del incumplimiento obligacional.
- Agrava la responsabilidad del deudor; función que se destaca bastante ya que aquí se configura la importancia de distinguir entre la culpa y el dolo. La agrava conforme al sentido que estudiaremos a propósito del Art. 1558 CC.
- El dolo o incumplimiento doloso, configura una responsabilidad solidaria de acuerdo al Art. 2317 CC; Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. La norma parece que repite lo mismo pero no, porque tienen ámbitos de aplicación distintos. El inciso primero se refiere al ámbito de la responsabilidad extracontractual, que da lugar a la responsabilidad solidaria y en cambio, el inciso segundo tiene aplicación general.
- El dolo no puede renunciarse anticipadamente. Hay objeto ilícito en la renuncia anticipada del mismo según el Art. 1465 CC.
Cómo se interrumpe la prescripción
“la pérdida del tiempo transcurrido para extinguir una acción o derecho por prescripción, en razón de la ocurrencia de un hecho al que la ley le atribuye dicho efecto”
La interrupción debe producirse antes de que se complete el plazo de prescripción de que se trate.
Se distinguen dos clases de interrupción:
Interrupción natural
Interrupción civil
Según el art. 2518 inc. 1º y 2º “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.”
El reconocimiento de la deuda puede operar en forma expresa o tácita.
Según el inc. final del art. 2518 “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
La norma utiliza la expresión demanda judicial, algunos fallos han establecido que la voz demanda debe entenderse en un sentido amplio, comprensivo de toda acción que tenga por objeto la manifestación de voluntad del acreedor en orden a solicitar protección a su derecho, como una medida prejudicial o una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
La remisión al 2503 debe entenderse en el siguiente sentido: además se exige que la demanda esté validamente notificada para que se interrumpa la prescripción.
En el supuesto de pluralidad de sujetos pasivos, debe notificarse a todos éstos la acción deducida.
El artículo 2503 establece tres casos en que la presentación de una demanda no produce el efecto de interrumpir la prescripción:
Cuando la demanda no ha sido legalmente notificada.
Cuando el recurrente se desiste expresamente de la demanda o se declara abandonado el procedimiento.
Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
Cláusula Penal
Avaluación Convencional: En el sistema chileno viene determinada por la Cláusula Penal, que es una institución tratada en el Título II del Libro IV y que está definida en el Art. 1535.
Art. 1535: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.”
Es un pacto consensual, si se pacta verbalmente entonces tiene la limitación de la prueba de testigos.
Algunos entienden que la cláusula penal es condicional, esto es discutible en la doctrina, lo discute especialmente Corral, porque la cláusula penal supone un hecho futuro que es la condición.
Es accesoria porque su suerte depende de la obligación principal. Art. 1536, es un ejemplo de excepción al efecto relativo.
Derechos Auxiliares del Acreedor
No necesariamente son efectos que se producen por/con el incumplimiento, sino que en general son facultades que se le pueden entregar al acreedor en cualquier momento, dependiendo de los requisitos de la facultad tendientes a resguardar esta identidad del derecho de prenda general con el que garantiza el deudor las satisfacciones de la prestación.
Tradicionalmente los derechos auxiliares comprenden facultades de mera conservación, algunos hablan en términos más amplios de una tutela preventiva para el acreedor, pero generalmente el tratamiento se concentra en las medidas conservativas.
- Acción oblicua, subrogatoria e indirecta: Es una acción que permite al acreedor subrogarse en la posición del deudor para hacer efectivo algunos créditos.
- Beneficio de separación: Impide confundir bienes del deudor con bienes que recibe en calidad de heredero.
- Acción Pauliana o acción revocatoria
- Medidas Conservativas
Acción Pauliana
Naturaleza Jurídica
Es aquella que corresponde a los acreedores para solicitar que se dejen sin efecto los actos ejecutados por el deudor en fraude a sus derechos.
También se le denomina revocatoria o directa. Se le denomina Pauliana ya que su origen se atribuye al pretor Paulo.
Revocatoria, ya que su objeto es la revocación de determinados actos del deudor.
Directa, en oposición a la acción oblicua o indirecta, se resalta el hecho que el acreedor actúa a nombre propio y no en nombre de su deudor.
Está regulada en el art. 2468.
Diversas teorías han intentado explicar su naturaleza jurídica, entre éstas:
1 Teoría de la nulidad, se basa esta teoría en la letra de la ley ya que en el inc. 1º y 2º del art. 2468 se habla de “rescindan” y “rescindibles”.
Pero se ha criticado esta teoría:
La nulidad opera retroactivamente, y la acción pauliana sólo deja sin efecto el acto en la parte que perjudica al acreedor, subsistiendo en el resto.
En la nulidad por dolo, éste puede ser invocado sólo por la víctima, en la acción pauliana, en la que existe un dolo especial llamado dolo pauliano, éste podrá ser invocado por terceros.
2 Teoría de la acción de indemnización, este carácter de la acción pauliana también se ha criticado ya que una indemnización de perjuicios implica una cantidad de dinero que entrega el deudor al acreedor, pero se precisa que la reparación en la acción pauliana es especial, consiste en dejar sin efecto el acto dañoso para el acreedor.
3 Teoría de la inoponibilidad, ésta es la teoría más aceptable, ya que el acto atacable por esta acción es válido y produce todos sus efectos entre las partes, pero es inoponible al acreedor, el que puede solicitar su revocación. En nuestro sistema, el art. 76 y 80 de la Ley de Quiebras Nº 18.175 de 1982 habla de inoponibilidad.
Dolo Pauliano
Cuándo debe estar presente
Se trata de un dolo especial, consiste en conocer el mal estado de los negocios por parte del deudor o del tercero adquirente.
La insolvencia debe estar presente al momento de realizarse el acto y al momento de deducir la acción.
Prelación del Crédito
Cuándo se aplican las N° de Prelación
Causas de Preferencia
Los acreedores concurren con sus créditos, al patrimonio del deudor en un plano de igualdad, todos pueden ir a cobrar, entonces ya es una cuestión procesal de cómo se ordena la exigibilidad de los créditos.
¿Dónde está la cuestión? En que la ley establece ciertas causas de preferencia para los créditos. Si bien es cierto, por regla general, los créditos están en un plano de igualdad, esa igualdad no rige si existe una causa de preferencia.
¿Cuáles son las causas de preferencia? Dos, el PRIVILEGIO y la HIPOTECA. Entonces a partir de acá lo que hace el Código es clasificar los créditos, existen: • Créditos de primera clase • Créditos de segunda clase • Créditos de tercera clase • Créditos de cuarta clase • Créditos de quinta clase.
Indemnización de Perjuicios
El derecho que tiene el acreedor para exigir del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación.
1- Que haya infracción de la obligación
2-Que el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor 3-Que el deudor se encuentre en mora
4-Que la infracción de la obligación origine un perjuicio al acreedor
5-Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios
6-Que no concurra una causal de exención de responsabilidad
Culpa
Clases de culpa
¿Cómo se libera el deudor de la culpa? (Prueba dilgencia y Caso Fortuito)
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Caso Fortuito
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