PREGUNTAS SEGUNDA MATERIA*** Flashcards

1
Q

Efectos de las Obligaciones

A

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Q

Mora del Deudor

A

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3
Q

Culpa

Culpa Leve

A

La falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación.

Culpa Leve

Es la regla general y consiste en la falta de diligencia que se emplea en sus negocios propios. Es por lo tanto la diligencia que se le exige al buen padre de familia. Aquí hay que hacer dos puntualizaciones importantes:

  1. La actividad determina el modelo, es decir, el hombre medio se determina según la actividad (abogado estándar, medico estándar, alumno estándar, etc.) No es la falta de diligencia que el hombre emplea en sus negocios en general, sino que depende de la actividad.
  2. La segunda concreción es que, los factores que si se deben considerar a efectos de determinar el estándar, son los de tiempo y lugar, por ejemplo a la hora de calificar la conducta de un médico, no podemos igualar el rendimiento de un médico en una clínica en Antofagasta, a un médico en San Pedro de Atacama.

Esta es la regla general porque el Código mismo lo establece.

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4
Q

Utilidad de la clasificación de la culpa

A

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5
Q

¿La culpa se presume?

A

Se entiende por la doctrina y por regla general que, en materia contractual, la culpa se presume.

En esta materia, no hay una presunción de culpa que sea establecida como regla general explícitamente pero, si el art. 1547 dispone que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo.

La prueba del caso fortuito al que lo alega.

De ahí que la doctrina infiere que, como hay que probar diligencia, la culpa se presume.

El art. 1671 confirma esta regla; si establece una presunción pero para la perdida de la cosa que se debe, lo que es un problema bastante especifico. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya.

Esta es la doctrina tradicional .

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6
Q

Dolo

A

El DOLO en materia de responsabilidad contractual, es una maquinación destinada a incumplir una obligación.

Es un requisito de la responsabilidad contractual.

Cuando el deudor incumple con el propósito de causar un daño al acreedor o de incumplir genera una agravante de responsabilidad Art. 1558.

El Dolo tiene dos elementos:

  1. Cognitivo: Representación del hecho, jugando aquí la previsión del hecho y su resultado. Prever la acción dañosa, en este caso, el incumplimiento.
  2. Psicológico: Se desea el resultado o al menos, se acepta.

El dolo, en cualquier ámbito en que nos desarrollemos y en especial en material contractual, tiene que probarse; el Art. 1459 CC establece que el Dolo no se presume sino en los casos especialmente señalados por la ley, no siendo este el caso.

Efectos del Dolo en materia de Responsabilidad Contractual

  1. Como se trata de un elemento, si se configura con los demás, da lugar a la indemnización de perjuicios. Surge el deber de reparar el daño como efecto del incumplimiento obligacional.
  2. Agrava la responsabilidad del deudor; función que se destaca bastante ya que aquí se configura la importancia de distinguir entre la culpa y el dolo. La agrava conforme al sentido que estudiaremos a propósito del Art. 1558 CC.
  3. El dolo o incumplimiento doloso, configura una responsabilidad solidaria de acuerdo al Art. 2317 CC; Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. La norma parece que repite lo mismo pero no, porque tienen ámbitos de aplicación distintos. El inciso primero se refiere al ámbito de la responsabilidad extracontractual, que da lugar a la responsabilidad solidaria y en cambio, el inciso segundo tiene aplicación general.
  4. El dolo no puede renunciarse anticipadamente. Hay objeto ilícito en la renuncia anticipada del mismo según el Art. 1465 CC.
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7
Q

Cómo se interrumpe la prescripción

A

“la pérdida del tiempo transcurrido para extinguir una acción o derecho por prescripción, en razón de la ocurrencia de un hecho al que la ley le atribuye dicho efecto”

La interrupción debe producirse antes de que se complete el plazo de prescripción de que se trate.

Se distinguen dos clases de interrupción:
Interrupción natural
Interrupción civil

Según el art. 2518 inc. 1º y 2º “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.”

El reconocimiento de la deuda puede operar en forma expresa o tácita.

Según el inc. final del art. 2518 “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.

La norma utiliza la expresión demanda judicial, algunos fallos han establecido que la voz demanda debe entenderse en un sentido amplio, comprensivo de toda acción que tenga por objeto la manifestación de voluntad del acreedor en orden a solicitar protección a su derecho, como una medida prejudicial o una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

La remisión al 2503 debe entenderse en el siguiente sentido: además se exige que la demanda esté validamente notificada para que se interrumpa la prescripción.

En el supuesto de pluralidad de sujetos pasivos, debe notificarse a todos éstos la acción deducida.

El artículo 2503 establece tres casos en que la presentación de una demanda no produce el efecto de interrumpir la prescripción:

Cuando la demanda no ha sido legalmente notificada.
Cuando el recurrente se desiste expresamente de la demanda o se declara abandonado el procedimiento.
Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

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8
Q

Cláusula Penal

A

Avaluación Convencional: En el sistema chileno viene determinada por la Cláusula Penal, que es una institución tratada en el Título II del Libro IV y que está definida en el Art. 1535.

Art. 1535: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.”

 Es un pacto consensual, si se pacta verbalmente entonces tiene la limitación de la prueba de testigos.
 Algunos entienden que la cláusula penal es condicional, esto es discutible en la doctrina, lo discute especialmente Corral, porque la cláusula penal supone un hecho futuro que es la condición.
 Es accesoria porque su suerte depende de la obligación principal. Art. 1536, es un ejemplo de excepción al efecto relativo.

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9
Q

Derechos Auxiliares del Acreedor

A

No necesariamente son efectos que se producen por/con el incumplimiento, sino que en general son facultades que se le pueden entregar al acreedor en cualquier momento, dependiendo de los requisitos de la facultad tendientes a resguardar esta identidad del derecho de prenda general con el que garantiza el deudor las satisfacciones de la prestación.

Tradicionalmente los derechos auxiliares comprenden facultades de mera conservación, algunos hablan en términos más amplios de una tutela preventiva para el acreedor, pero generalmente el tratamiento se concentra en las medidas conservativas.

  1. Acción oblicua, subrogatoria e indirecta: Es una acción que permite al acreedor subrogarse en la posición del deudor para hacer efectivo algunos créditos.
  2. Beneficio de separación: Impide confundir bienes del deudor con bienes que recibe en calidad de heredero.
  3. Acción Pauliana o acción revocatoria
  4. Medidas Conservativas
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10
Q

Acción Pauliana

Naturaleza Jurídica

A

Es aquella que corresponde a los acreedores para solicitar que se dejen sin efecto los actos ejecutados por el deudor en fraude a sus derechos.

También se le denomina revocatoria o directa. Se le denomina Pauliana ya que su origen se atribuye al pretor Paulo.

Revocatoria, ya que su objeto es la revocación de determinados actos del deudor.
Directa, en oposición a la acción oblicua o indirecta, se resalta el hecho que el acreedor actúa a nombre propio y no en nombre de su deudor.
Está regulada en el art. 2468.

Diversas teorías han intentado explicar su naturaleza jurídica, entre éstas:

1 Teoría de la nulidad, se basa esta teoría en la letra de la ley ya que en el inc. 1º y 2º del art. 2468 se habla de “rescindan” y “rescindibles”.

Pero se ha criticado esta teoría:

La nulidad opera retroactivamente, y la acción pauliana sólo deja sin efecto el acto en la parte que perjudica al acreedor, subsistiendo en el resto.
En la nulidad por dolo, éste puede ser invocado sólo por la víctima, en la acción pauliana, en la que existe un dolo especial llamado dolo pauliano, éste podrá ser invocado por terceros.

2 Teoría de la acción de indemnización, este carácter de la acción pauliana también se ha criticado ya que una indemnización de perjuicios implica una cantidad de dinero que entrega el deudor al acreedor, pero se precisa que la reparación en la acción pauliana es especial, consiste en dejar sin efecto el acto dañoso para el acreedor.

3 Teoría de la inoponibilidad, ésta es la teoría más aceptable, ya que el acto atacable por esta acción es válido y produce todos sus efectos entre las partes, pero es inoponible al acreedor, el que puede solicitar su revocación. En nuestro sistema, el art. 76 y 80 de la Ley de Quiebras Nº 18.175 de 1982 habla de inoponibilidad.

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11
Q

Dolo Pauliano

Cuándo debe estar presente

A

Se trata de un dolo especial, consiste en conocer el mal estado de los negocios por parte del deudor o del tercero adquirente.

La insolvencia debe estar presente al momento de realizarse el acto y al momento de deducir la acción.

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12
Q

Prelación del Crédito
Cuándo se aplican las N° de Prelación
Causas de Preferencia

A

Los acreedores concurren con sus créditos, al patrimonio del deudor en un plano de igualdad, todos pueden ir a cobrar, entonces ya es una cuestión procesal de cómo se ordena la exigibilidad de los créditos.

¿Dónde está la cuestión? En que la ley establece ciertas causas de preferencia para los créditos. Si bien es cierto, por regla general, los créditos están en un plano de igualdad, esa igualdad no rige si existe una causa de preferencia.

¿Cuáles son las causas de preferencia? Dos, el PRIVILEGIO y la HIPOTECA. Entonces a partir de acá lo que hace el Código es clasificar los créditos, existen:
•	Créditos de primera clase
•	Créditos de segunda clase
•	Créditos de tercera clase
•	Créditos de cuarta clase
•	Créditos de quinta clase.
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13
Q

Indemnización de Perjuicios

A

El derecho que tiene el acreedor para exigir del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación.

1- Que haya infracción de la obligación

2-Que el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor 3-Que el deudor se encuentre en mora

4-Que la infracción de la obligación origine un perjuicio al acreedor

5-Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios

6-Que no concurra una causal de exención de responsabilidad

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14
Q

Culpa
Clases de culpa
¿Cómo se libera el deudor de la culpa? (Prueba dilgencia y Caso Fortuito)

A

x

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15
Q

Caso Fortuito

A

x

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16
Q

Requisitos del Pago

Principios del Pago

A

Establece el art. 1569 inc.

1; “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes”.

En esta materia existen tres principios del pago; la identidad, la integridad y la indivisibilidad.

1 La identidad del pago El acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación diferente de la debida, ni aun a pretexto de ser igual o de mayor valor la ofrecida. Por otra parte, el deudor no está forzado a dar una prestación distinta de la contraída, art. 1569 inc. 2º.

Pero existen excepciones a este principio:

Obligaciones modales, si el modo es imposible de cumplir en la forma en que se estableció se podrá cumplir por equivalencia.
Obligaciones facultativas, son aquellas en que se faculta con la posibilidad de pagar con una cosa distinta de la debida.
La dación en pago, se paga con una cosa diversa a la primitivamente debida. En realidad no es una auténtica excepción.
2 La integridad del pago El pago debe ser total, lo que implica que el deudor debe pagar tanto la obligación como sus accesorios. Regulado en el art. 1571; los gastos del pago son de cuenta del deudor y en el art. 1591 inc. 2° el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

Excepciones a este principio:

Convención de las partes, el acreedor puede aceptar un pago no íntegro.
Por disposición de la ley, un ejemplo es el pago por consignación en cuyo caso las expensas de la oferta y consignación serán de cargo del acreedor, art. 1604 y art. 2232, este último relativo al transporte necesario para la restitución del depósito, los costos son de cargo del depositante.
Las costas, en el juicio ordinario paga las costas el que resulta totalmente vencido, salvo que existan motivos plausibles para litigar. En el juicio ejecutivo, el que paga las costas propias de dicho procedimiento es el deudor ejecutado, desde luego, si es condenado.
3 La indivisibilidad del pago En virtud de este principio el acreedor no podrá ser obligado a recibir por partes lo que se le debe, por ello es que un tribunal no podría ordenar el pago de una indemnización de perjuicios por parcialidades. Este principio deriva del anterior.

Las excepciones son;

Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda o sobre sus accesorios podrá el juez ordenar mientras se decide la cuestión el pago de la cantidad no disputada, art. 1592.
Si procede la compensación
La quiebra del deudor; eventualmente no se van a pagar todos los créditos o si se pagan ello no será de manera total, a prorrata de sus créditos, salvo que exista una causa de preferencia.
Si así lo acuerdan las partes, art. 1593.

17
Q

Prescripción Extintiva

A

Se encuentra enumerada en el art. 1567 Nº 10, y regulada en el art. 2492 a art. 2524.

Basándonos en la definición del art. 2492, la prescripción extintiva es un modo de extinguir los derechos y acciones ajenas por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.

No es un modo de extinguir las obligaciones, sino que extingue los derechos y acciones.

El art. 2520 y el art. 1567 se refieren a ella como un modo de extinguir las obligaciones.

18
Q

Modalidades del Pago

A

x

19
Q

Suspensión de la Prescripción

A

Es la detención del curso del plazo de la prescripción durante el tiempo que dure la causa que motiva la suspensión, pero no se pierde el tiempo transcurrido, puesto que desaparecida ésta causa, continúa corriendo la prescripción, agregándose el plazo anterior.

A lo anterior se refiere el inc. 1º del art .2520, “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en el Nº 1 del artículo 2509”.

Fundamento de la suspensión: la protección que el ordenamiento otorga a quienes no pueden defender por sí sus derechos, como los incapaces, de lo cual se deriva que no podrían verse perjudicados por la negligencia de sus representantes.

Se trata de un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas, posee un carácter excepcional.

El art. 2509 enumera, en forma taxativa, las causales de suspensión:

Se suspende la prescripción, a favor de los menores, dementes, sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría. En el caso de los dementes y sordomudos no es necesaria la resolución de interdicción.
En favor de la mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta, esta causal se entiende porque en virtud de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, el marido administra no sólo los bienes sociales, sino además, los bienes propios de la mujer, pero resulta que si ésta es plenamente capaz, no se entiende por qué no se le permite administrar sus bienes. Si la mujer, al igual que su marido, es plenamente capaz, no se explica que el derecho la siga tratando como un incapaz, como alguien que no puede ejercer sus derechos y que necesita que otro, en este caso su marido, la proteja.
No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes, ello según el art. 2509.
La herencia yacente, es decir, aquella que no ha sido aceptada dentro de los 15 días contados desde que la apertura de la sucesión, y que no tiene designado un albacea con tenencia de bienes que hay aceptado el cargo, se regula en el artículo 1240 del C.C., se intenta proteger de la mala administración del curador de la herencia yacente, quien podría actuar en forma negligente y no interrumpir una eventual prescripción.
El inciso final del art. 2509 nos dice que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, ello se entiende ya que de admitirse la posibilidad de que un cónyuge pudiese prescribir en contra de otro, ello, sin lugar a dudas, generaría sólo disputas familiares que podrían incidir en un eventual término del matrimonio por divorcio.
Según el inc. segundo del art. 2520, transcurridos diez años, no se tomarán en cuenta estas suspensiones.

20
Q

Novación

Características de la Novación

A

El art. 1628 la define como “la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.

Lo propio de la novación es su doble carácter:

Por una parte, modo de extinguir las obligaciones: es una convención que exitingue la obligación primitiva,
Por otra, es un contrato ya que crea una obligación; la nueva, de ahí que el art. 1630 hable de “contrato de novación”.

La novación se caracteriza por:

Carácter híbrido, según lo explicado, es un modo de extinguir las obligaciones y al mismo tiempo, es una convención creadora de obligaciones.
Carácter sustitutivo, la nueva obligación que se crea reemplaza a la antigua, que se extingue.

21
Q

Prescripción de Corto Tiempo

A

Son aquellas que hacen excepción al plazo general de cinco años, son de cuatro clases:

Prescripción de tres años.
Prescripción de dos años.
Prescripción de un año.
Prescripciones especiales.

22
Q

Clases de Indemnización

A

¿Cuándo procede la indemnización de perjuicios?
Art. 1556. En tres casos: Cuando el deudor no cumple con su obligación, cuando la cumple imperfectamente, cuando ha retardado su cumplimiento.

Indemnización Compensatoria
La cantidad de dinero que el acreedor tiene derecho a exigir del deudor, cuando este no cumple su obligación o la cumple sólo en parte.

Indemnización Moratoria
La cantidad de dinero que el acreedor puede exigir del deudor cuando este no cumple oportunamente su obligación.