AYUDANTÍA: CIRCUNSTANCIAS EXTINTIVAS DE RESPONSABILIDAD Flashcards
CASO FORTUITO
CONCEPTO
Definición: artículo 45. “Imprevisto a que no es posible resistir”.
Se discute en la doctrina sobre qué diferencias existirían entre el caso fortuito y la
fuerza mayor. Generalmente, se llama caso fortuito a los fenómenos que son obra de la
naturaleza (por ejemplo, un terremoto que impide al deudor presentarse en el lugar
convenido a cumplir con su obligación), y fuerza mayor a los hechos del hombre que
imposibilitan al deudor para cumplir su obligación (por ejemplo, un acto de la autoridad
política, que ordena cerrar las carreteras de salida de una ciudad en la que reside el
deudor).
30 Esta distinción carece de importancia en nuestro Derecho, donde se las concibe
como sinónimos. Con todo, Rodríguez Grez advierte que siendo la fuerza mayor una
coacción de la voluntad de un individuo que, por imperio del derecho, se ve forzado a
proceder de la manera que la autoridad dispone, el afectado debe agotar los recursos
jurisdiccionales (por ejemplo, interponiendo un recurso de protección) que eventualmente
le permitan impugnar el acto de la autoridad. En cambio, tratándose de un caso fortuito, el
afectado claramente no tiene ninguna posibilidad de atajar el hecho de la naturaleza. De
esta manera, concluye Rodríguez Grez, la fuerza mayor tiene un “sentido jurídico”,
mientras que el caso fortuito tiene un “sentido natural”.
REQUISITOS DEL CASO FORTUITO
+ Requisitos para que un hecho constituya un caso fortuito:
1º Que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad del deudor. Por eso, si el
caso fortuito se origina en la culpa del deudor o si sobreviene cuando éste estaba en mora,
ya no le exime de responsabilidad, porque en tales eventos, el deudor ya no es totalmente
ajeno a la producción del hecho que lo constituye.
2º Que se trate de un hecho imprevisto: que se trate de un hecho que dentro de los cálculos
ordinarios o normales, no se haya podido prever.
3º Que se trate de un hecho insuperable: es decir, que el deudor, dentro de los medios de
que puede disponer, no pueda evitarlo. Si se trata de un hecho que hace más difícil el
cumplimiento de la obligación, si hace más oneroso el cumplimiento pero que no lo impide,
no hay caso fortuito.
Determinar si un hecho constituye o no un caso fortuito, es una cuestión que queda
entregada al criterio de los Tribunales.
EFECTO DEL CASO FORTUITO
+ Efectos del caso fortuito.
El deudor queda exento de responsabilidad: art. 1547, inc. 2º.
Si el hecho que lo constituye tiene caracteres permanentes y el cumplimiento se
torna imposible, se extingue la obligación (“a lo imposible, nadie está obligado”).
Pero si el hecho sólo crea una imposibilidad temporal, sólo se justifica una
postergación en el cumplimiento de la obligación. Tal tardanza sin embargo, por no ser
imputable al deudor, no dará derecho al acreedor para exigir indemnización moratoria:
artículo 1558, 2º
CASOS EN QUE EL DEUDOR RESPONDE DEL CASO FORTUITO
+ Casos en los cuales el deudor responde del caso fortuito:
1º Cuando el deudor toma a su cargo el caso fortuito, estipulándose expresamente. Esta
estipulación está autorizada por la ley, en el inciso final del artículo 1547 y en el artículo
1673. Estamos ante una consecuencia del artículo 1545. La cláusula es una especie de
seguro, por la que el deudor toma el rol de asegurador de la cosa con respecto al acreedor.
2º Cuando el caso fortuito sobreviene por culpa del deudor: falta aquí uno de los requisitos
del caso fortuito, que el hecho provenga de una causa enteramente ajena al deudor (“nadie
puede aprovecharse de su propia culpa”). Artículos 1547 inc. 2º; 1590 inc. 1º; y 1672 del
Código Civil.
3º Cuando el caso fortuito sobreviene durante la mora del deudor, porque la mora implica la
idea de culpa. En todo caso, si el caso fortuito igual habría sobrevenido estando la cosa en
poder del acreedor, se aminora la responsabilidad del deudor: sólo responde de
indemnización moratoria (artículo 1672). Así, por ejemplo, cuando el deudor de una
especie o cuerpo cierto y el acreedor de la misma están domiciliados en un mismo sector de
la ciudad, que resulta inundado por la crecida de un río cercano, destruyéndose la cosa que
el primero debía entregar al segundo. Si dicha cosa se hubiere entregado oportunamente, la
cosa igualmente se habría destruido al encontrarse en el domicilio del acreedor.
4º Cuando la ley pone el caso fortuito a cargo del deudor: artículo 1547 inciso final. Por
ejemplo:
● Artículo 1676, que dispone: “Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será
permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían
producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor”.
● Encontramos otros casos en el contrato de mandato, artículos 2152 (cuando por un pacto
especial, el mandatario tomó sobre sí la solvencia de los deudores y todas las
incertidumbres y embarazos del cobro: aunque en este caso hay pacto, es la ley la que
agrega a continuación que en tal caso, son de cuenta del mandatario “hasta los casos
fortuitos y la fuerza mayor”); y 2153 (respecto de las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder, es decir dinero, que en principio, “perecen para el mandatario aun por
fuerza mayor o caso fortuito”).
32
● Otro caso se contempla en el artículo 2427 del Código Civil, respecto de la pérdida o
deterioro que pudiere experimentar la finca hipotecada. Será indiferente que la pérdida o
deterioro se deba a un caso fortuito o a un hecho culpable o doloso del propietario. Aún en
el primer caso, responderá el dueño de la finca hipotecada.
● También se contempla un caso en el artículo 1267 del Código Civil, respecto del que ha
ocupado la herencia de mala fe, quien es responsable de todo el importe del deterioro.
Como la ley no hace distingos, quiere decir que el falso heredero responde de los deterioros
tanto si se deben a dolo o culpa suyos, como si ocurren por caso fortuito o fuerza mayor. Y
la conclusión se impone porque el art. 906, en las prestaciones mutuas, expresamente
dispone que el poseedor de mala fe sólo responde de los deterioros debidos a hecho o culpa
suyos. Si el art. 1267 no hizo distingos al respecto, quiere decir que el falso heredero que
ocupó la herencia de mala fe, responde de todos los deterioros, sean dolosos, culpables o
fortuitos. La ley no hace el distingo efectuado claramente en las prestaciones mutuas, y si la
ley no distingue, mal puede el intérprete hacerlo.33 34
5° Cuando el deudor se hubiere comprometido a entregar una misma cosa a dos o más
personas por obligaciones distintas: artículo 1550. Se sanciona aquí la mala fe del deudor.
6° El riesgo de pérdida fortuita de la cosa debida bajo condición es de cargo del deudor
(artículo 1486 inc. 1º y artículo 1820). En este caso, no nace el contrato y el deudor nada
podrá exigir al otro contratante.
En realidad, en el segundo y tercer caso no hay caso fortuito, no concurren todos los
requisitos necesarios para ello.
PRUEBA DEL CASO FORTUITO
+ Prueba del caso fortuito.
Corresponde al deudor, a quien lo alega: artículo 1547, 3º.
Este principio es una consecuencia de la regla general acerca del onus probandi del
artículo 1698. Insiste el legislador, en el mismo sentido, en el artículo 1674.
De tal forma, probada que sea la existencia de la obligación por el acreedor,
corresponderá al deudor acreditar que ésta se extinguió por caso fortuito.