PREGUNTAS PRIMERA MATERIA*** Flashcards
Obligaciones de Género / Especie o Cuerpo Cierto
Obligaciones de Especie y Cuerpo Cierto:
Son aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado. Alude a estas obligaciones el Código Civil, por ejemplo, en los arts. 1526 número 2, 1548, 1550, 1670 y siguientes.
Obligaciones de Género:
Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. Además, la cantidad debida debe estar determinada o al menos debe ser determinable (artículo 1461, inc. 2º).
Efectos de las Obligaciones de Género
- El acreedor no puede pedir determinadamente, un individuo del género debido.
- El deudor cumplirá su obligación, entregando cualquier individuo del género, siempre que sea de una calidad a lo menos mediana (artículo 1509).
- El deudor puede disponer material o jurídicamente de las cosas genéricas adeudadas, siempre y cuando subsistan otras para el cumplimiento de la obligación (artículo 1510).
- La pérdida de la cosa debida no extingue la obligación: el género no perece.
Pérdida de la Cosa
(*Deterioro=Pérdida Parcial)
OBLIGACIONES DE GÉNERO
1 El deudor cumple con su obligación entregando un individuo del género, de calidad a lo menos mediana. La elección corresponde la deudor, así se desprende del art. 1.509, “En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana”.
2 A diferencia de lo que sucede con las obligaciones de especie, no existe obligación de conservación, según lo establece la parte final del art. 1.510 “y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe”.
3 Pérdida de la cosa debida, este modo de extinguir las obligaciones, tradicionalmente, se sostiene que no recibe aplicación en las obligaciones genéricas, ya que “el género no perece”, genus nunquam perit, luego no procede la teoría del riesgo. Así lo establece el art. 1.510, primera parte, “La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación”.
Lo anterior es correcto, en principio, ya que existen géneros determinados, es decir, compuestos por un número determinado de individuos, los que, eventualmente, podrían perecer, como las botellas de vino merlot de tal cosecha, calidad, año, etc.
OBLIGACIONES DE ESPECIE Y CUERPO CIERTO
Los efectos de las obligaciones de especie o cuerpo cierto son los siguientes:
1 El deudor cumple con su obligación pagando con la cosa debida y no con otro individuo del género.
2 Lleva envuelta la obligación de conservar la cosa, según el art. 1.548, “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”. Lo razón se explica ya que debe pagarse con el cuerpo cierto debido, y éste puede destruirse, art. 1.549, “La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado”, el debido cuidado dependerá de la naturaleza del contrato de que se trate en conformidad al art. 1.547.
3 Pérdida de la cosa que se debe, para determinar sus efectos debemos distinguir la pérdida fortuita o culpable y total o parcial.
Si la pérdida es total y fortuita se extingue la obligación sin ulteriores consecuencias.
Si la pérdida es total y culpable, subsiste la obligación, pero cambio de objeto, se deberá el valor de la cosa y la correspondiente indemnización de perjuicios, sin perjuicio de solicitar en los contratos bilaterales la resolución del contrato.
Si la pérdida es parcial y fortuita, el acreedor deberá recibir la cosa en el estado en que se encuentre.
Si la pérdida es parcial y culpable:
Se debe subdistinguir si estos daños son de consideración o no:
Si no son considerables: recibe la cosa en el estado en que se encuentre mas la correspondiente indemnización de perjuicios, sin perjuicio de que si se debe a un tercero, el deudor le ceda sus acciones
Si son considerables: Tiene un doble derecho:
Recibir la cosa en el estado en que se encuentre mas la indemnizacion de perjuicios
Exigir la resolución del contrato mas la correspondiente indemnización de perjuicios.
Pacto Comisorio Calificado
Es aquel pacto en que se acuerda que, por el incumplimiento de una obligación, el contrato se va a resolver de pleno derecho.
No hay fórmulas sacramentales, por lo tanto, cualquier expresión que las partes usen en este sentido vale para calificar este pacto como calificado.
En virtud de este tipo de pacto, el contrato se resuelve de pleno derecho: no existe esta dualidad de alternativas que tiene el acreedor en razón de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio simple.
Quién puede realizar el pago
Podrá pagar:
- El deudor.
- Un tercero interesado en la extinción de la obligación.
- Un tercero extraño.
Quienes tienen interés en la deuda
Los terceros que tienen interés en la extinción de la obligación son: el codeudor solidario, el fiador y el tercero poseedor de la finca hipotecada.
En relación a los efectos del pago efectuado por el codeudor solidario nos remitimos a lo señalado a propósito de las obligaciones solidarias.
Si paga el fiador, el que es un deudor subsidiario, se subroga en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, art. 1610 Nº 3, además de la subrogación legal el fiador tiene una acción de reembolso que emana de la fianza, art. 2370, pero en este caso no goza de los privilegios y seguridades que tenía el acreedor.
Si paga el tercero poseedor de la finca hipotecada, es decir, aquel que ha adquirido una finca hipotecada o hipotecó un bien raíz en garantía de una deuda ajena, se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador, art. 2429 y 1610 Nº 2.
Caso del Codeudor Solidario (Pago)
La obligación se extingue respecto a todos y en ese momento desaparece la solidaridad, por regla general, porque la obligación era solidaria sólo en cuanto a las relaciones con él o los acreedores.
El principio que rige la materia es que entre los deudores el ajuste de cuentas se hace como si la obligación fuere simplemente conjunta.
Si el negocio interesaba a todos los codeudores solidarios, todos ellos deben concurrir a soportar el pago definitivo de la obligación, la que se prorrateará entre todos en la proporción que corresponda, no habiendo ya, por ende, solidaridad.
Pero si el negocio sólo interesa a uno o algunos de los codeudores solidarios, sólo ese o esos deudores deberán soportar en definitiva el pago total de la obligación y los demás serán considerados como fiadores y no tendrán, en consecuencia, que soportar parte alguna en la obligación. En este caso, el codeudor solidario que pagó y que carecía de interés en la obligación, podrá cobrar a cualquiera de los codeudores que sí tenían interés en la deuda, el total de lo pagado, subsistiendo por ende, en este caso, la solidaridad.
Condición Resolutoria Ordinaria
Es la que consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, del que pende la extinción de un derecho
Condición Resolutoria Ordinaria Pendiente
La condición resolutoria no afecta a la adquisición del derecho. La obligación produce sus efectos como si fuere pura y simple. Pero existe la incertidumbre acerca de si ese derecho vivirá permanentemente o se extinguirá al verificarse la condición.
x El acreedor puede demandar el inmediato cumplimiento de la obligación (o sea, el comprador puede exigirle al vendedor que cumpla su obligación de entregar la cosa vendida).
x Si el título es traslaticio de dominio, puede verificarse la tradición y el adquirente será dueño de la cosa o derecho, aunque sujeta al peligro de extinguirse o perderse (el comprador podrá inscribir a su nombre el inmueble, pero su inscripción está expuesta al
peligro de ser cancelada)
Condición
“Aquel hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y de su obligación correlativa”.
Efectos de la Condición Suspensiva Pendiente
Existe la figura del “germen de derecho o derecho en verde” que queda de manifiesto por:
x El derecho del acreedor de impetrar providencias conservativas
x La transmisión del derecho o germen a los herederos del acreedor condicional
- El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación
- El deudor no está obligado a cumplir la obligación y si lo hiciere tiene derecho a repetir lo pagado 1485
- No corre plazo de prescripción
El Pago
Art. 1568 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”
El pago es una convención, requiere la voluntad de dos partes; el acreedor y el deudor. No es un contrato porque el contrato crea obligaciones, y el pago las extingue.
Obligaciones Civiles y Naturales
Art. 1470 Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
- Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado de forma debida.
- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Los numerales 1 y 3 son obligaciones que proceden de actos de nulidad (Nulas o rescindibles). Son obligaciones civiles defectuosas por omisión de los requisitos de forma del acto que las origina (atendida su naturaleza) o de las normas que aseguran la protección de los incapaces.
Los numerales 2 y 4 son obligaciones que nacieron perfectas pero circunstancias posteriores les restaron eficacia (Civiles desvirtuadas).
En los caso 1 y 3 pudo existir una obligación civil y se frustro.
En los casos 2 y 4 existió una obligación civil y esta se degenero.
Casos de Tercero Extraño Ajeno a la deuda
Según el art. 1572 inc. 1° “Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”, esta norma es contraria al principio de la no intervención en negocios ajenos.
Se permite que un tercero pague porque no se daña con ello al acreedor. Además no se daña al deudor.
El tercero que paga puede encontrarse en 3 situaciones;
- Paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor. - Paga sin conocimiento del deudor.
- Paga en contra de la voluntad del deudor.
Pacto Comisorio
El pacto comisorio es, por lo tanto, la condición resolutoria puesta por escrito.