PREGUNTAS PRIMERA MATERIA*** Flashcards
Obligaciones de Género / Especie o Cuerpo Cierto
Obligaciones de Especie y Cuerpo Cierto:
Son aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado. Alude a estas obligaciones el Código Civil, por ejemplo, en los arts. 1526 número 2, 1548, 1550, 1670 y siguientes.
Obligaciones de Género:
Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. Además, la cantidad debida debe estar determinada o al menos debe ser determinable (artículo 1461, inc. 2º).
Efectos de las Obligaciones de Género
- El acreedor no puede pedir determinadamente, un individuo del género debido.
- El deudor cumplirá su obligación, entregando cualquier individuo del género, siempre que sea de una calidad a lo menos mediana (artículo 1509).
- El deudor puede disponer material o jurídicamente de las cosas genéricas adeudadas, siempre y cuando subsistan otras para el cumplimiento de la obligación (artículo 1510).
- La pérdida de la cosa debida no extingue la obligación: el género no perece.
Pérdida de la Cosa
(*Deterioro=Pérdida Parcial)
OBLIGACIONES DE GÉNERO
1 El deudor cumple con su obligación entregando un individuo del género, de calidad a lo menos mediana. La elección corresponde la deudor, así se desprende del art. 1.509, “En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana”.
2 A diferencia de lo que sucede con las obligaciones de especie, no existe obligación de conservación, según lo establece la parte final del art. 1.510 “y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe”.
3 Pérdida de la cosa debida, este modo de extinguir las obligaciones, tradicionalmente, se sostiene que no recibe aplicación en las obligaciones genéricas, ya que “el género no perece”, genus nunquam perit, luego no procede la teoría del riesgo. Así lo establece el art. 1.510, primera parte, “La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación”.
Lo anterior es correcto, en principio, ya que existen géneros determinados, es decir, compuestos por un número determinado de individuos, los que, eventualmente, podrían perecer, como las botellas de vino merlot de tal cosecha, calidad, año, etc.
OBLIGACIONES DE ESPECIE Y CUERPO CIERTO
Los efectos de las obligaciones de especie o cuerpo cierto son los siguientes:
1 El deudor cumple con su obligación pagando con la cosa debida y no con otro individuo del género.
2 Lleva envuelta la obligación de conservar la cosa, según el art. 1.548, “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”. Lo razón se explica ya que debe pagarse con el cuerpo cierto debido, y éste puede destruirse, art. 1.549, “La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado”, el debido cuidado dependerá de la naturaleza del contrato de que se trate en conformidad al art. 1.547.
3 Pérdida de la cosa que se debe, para determinar sus efectos debemos distinguir la pérdida fortuita o culpable y total o parcial.
Si la pérdida es total y fortuita se extingue la obligación sin ulteriores consecuencias.
Si la pérdida es total y culpable, subsiste la obligación, pero cambio de objeto, se deberá el valor de la cosa y la correspondiente indemnización de perjuicios, sin perjuicio de solicitar en los contratos bilaterales la resolución del contrato.
Si la pérdida es parcial y fortuita, el acreedor deberá recibir la cosa en el estado en que se encuentre.
Si la pérdida es parcial y culpable:
Se debe subdistinguir si estos daños son de consideración o no:
Si no son considerables: recibe la cosa en el estado en que se encuentre mas la correspondiente indemnización de perjuicios, sin perjuicio de que si se debe a un tercero, el deudor le ceda sus acciones
Si son considerables: Tiene un doble derecho:
Recibir la cosa en el estado en que se encuentre mas la indemnizacion de perjuicios
Exigir la resolución del contrato mas la correspondiente indemnización de perjuicios.
Pacto Comisorio Calificado
Es aquel pacto en que se acuerda que, por el incumplimiento de una obligación, el contrato se va a resolver de pleno derecho.
No hay fórmulas sacramentales, por lo tanto, cualquier expresión que las partes usen en este sentido vale para calificar este pacto como calificado.
En virtud de este tipo de pacto, el contrato se resuelve de pleno derecho: no existe esta dualidad de alternativas que tiene el acreedor en razón de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio simple.
Quién puede realizar el pago
Podrá pagar:
- El deudor.
- Un tercero interesado en la extinción de la obligación.
- Un tercero extraño.
Quienes tienen interés en la deuda
Los terceros que tienen interés en la extinción de la obligación son: el codeudor solidario, el fiador y el tercero poseedor de la finca hipotecada.
En relación a los efectos del pago efectuado por el codeudor solidario nos remitimos a lo señalado a propósito de las obligaciones solidarias.
Si paga el fiador, el que es un deudor subsidiario, se subroga en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, art. 1610 Nº 3, además de la subrogación legal el fiador tiene una acción de reembolso que emana de la fianza, art. 2370, pero en este caso no goza de los privilegios y seguridades que tenía el acreedor.
Si paga el tercero poseedor de la finca hipotecada, es decir, aquel que ha adquirido una finca hipotecada o hipotecó un bien raíz en garantía de una deuda ajena, se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador, art. 2429 y 1610 Nº 2.
Caso del Codeudor Solidario (Pago)
La obligación se extingue respecto a todos y en ese momento desaparece la solidaridad, por regla general, porque la obligación era solidaria sólo en cuanto a las relaciones con él o los acreedores.
El principio que rige la materia es que entre los deudores el ajuste de cuentas se hace como si la obligación fuere simplemente conjunta.
Si el negocio interesaba a todos los codeudores solidarios, todos ellos deben concurrir a soportar el pago definitivo de la obligación, la que se prorrateará entre todos en la proporción que corresponda, no habiendo ya, por ende, solidaridad.
Pero si el negocio sólo interesa a uno o algunos de los codeudores solidarios, sólo ese o esos deudores deberán soportar en definitiva el pago total de la obligación y los demás serán considerados como fiadores y no tendrán, en consecuencia, que soportar parte alguna en la obligación. En este caso, el codeudor solidario que pagó y que carecía de interés en la obligación, podrá cobrar a cualquiera de los codeudores que sí tenían interés en la deuda, el total de lo pagado, subsistiendo por ende, en este caso, la solidaridad.
Condición Resolutoria Ordinaria
Es la que consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, del que pende la extinción de un derecho
Condición Resolutoria Ordinaria Pendiente
La condición resolutoria no afecta a la adquisición del derecho. La obligación produce sus efectos como si fuere pura y simple. Pero existe la incertidumbre acerca de si ese derecho vivirá permanentemente o se extinguirá al verificarse la condición.
x El acreedor puede demandar el inmediato cumplimiento de la obligación (o sea, el comprador puede exigirle al vendedor que cumpla su obligación de entregar la cosa vendida).
x Si el título es traslaticio de dominio, puede verificarse la tradición y el adquirente será dueño de la cosa o derecho, aunque sujeta al peligro de extinguirse o perderse (el comprador podrá inscribir a su nombre el inmueble, pero su inscripción está expuesta al
peligro de ser cancelada)
Condición
“Aquel hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y de su obligación correlativa”.
Efectos de la Condición Suspensiva Pendiente
Existe la figura del “germen de derecho o derecho en verde” que queda de manifiesto por:
x El derecho del acreedor de impetrar providencias conservativas
x La transmisión del derecho o germen a los herederos del acreedor condicional
- El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación
- El deudor no está obligado a cumplir la obligación y si lo hiciere tiene derecho a repetir lo pagado 1485
- No corre plazo de prescripción
El Pago
Art. 1568 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”
El pago es una convención, requiere la voluntad de dos partes; el acreedor y el deudor. No es un contrato porque el contrato crea obligaciones, y el pago las extingue.
Obligaciones Civiles y Naturales
Art. 1470 Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
- Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado de forma debida.
- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Los numerales 1 y 3 son obligaciones que proceden de actos de nulidad (Nulas o rescindibles). Son obligaciones civiles defectuosas por omisión de los requisitos de forma del acto que las origina (atendida su naturaleza) o de las normas que aseguran la protección de los incapaces.
Los numerales 2 y 4 son obligaciones que nacieron perfectas pero circunstancias posteriores les restaron eficacia (Civiles desvirtuadas).
En los caso 1 y 3 pudo existir una obligación civil y se frustro.
En los casos 2 y 4 existió una obligación civil y esta se degenero.
Casos de Tercero Extraño Ajeno a la deuda
Según el art. 1572 inc. 1° “Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”, esta norma es contraria al principio de la no intervención en negocios ajenos.
Se permite que un tercero pague porque no se daña con ello al acreedor. Además no se daña al deudor.
El tercero que paga puede encontrarse en 3 situaciones;
- Paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor. - Paga sin conocimiento del deudor.
- Paga en contra de la voluntad del deudor.
Pacto Comisorio
El pacto comisorio es, por lo tanto, la condición resolutoria puesta por escrito.
Efectos de la Condición Resolutoria Cumplida entre las partes
X La regla general, del artículo 1487, establece que las partes deben retrotraerse al estado previo del momento en que celebraron el contrato o se defirió la asignación
sujeta a la condición resolutoria;
dicha regla general, se altera en el artículo 1488, en lo concerniente a los frutos, pues no se restituyen, o sea, respecto a ellos, no hay efecto retroactivo.
Pero si la compraventa se resuelve por el no pago del precio, se aplica la regla general del artículo 1487, conforme lo dispone el artículo 1875, debiendo el
comprador restituir:
i) todos los frutos, si ninguna parte del precio se pagó; o
ii) en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido
pagada.
Efectos de la Condición Resolutoria Cumplida entre terceros
Los artículos 1490 y 1491 resuelven el conflicto que surge cuando el deudor enajena la cosa o constituye un gravamen.
La resolución no afecta terceros de Buena Fe (cuando tienen desconocimiento de la existencia de la condición)
Se juzga la buena o mala fe distinguiendo Bienes Muebles e Inmuebles:
- Bienes Muebles: 1490 la buena fe se presume, quien intenta acción contra 3° debe probar la mala fe.
- Bienes Inmuebles: La condición debe haber constado en el título respectivo. El tercero se presume de mala fe en este caso y no si esta no constaba en el título.
¿Cuando se entiende que consta?
- No es necesario que se encuentre estipulada (CRT cada vez que se encuentre pendiente el cumplimiento de una obligación contractual)
- Debe constar en el título respectivo
- Otorgado por escritura pública.
La enumeración del art. 1490 sería taxativa y no se hace extensiva a otros derechos reales.
Los art. 1490 y 1491 tienen un campo de aplicación limitado: compraventa, pacto de retroventa y permuta.
Excepciones que puede oponer el deudor a la demanda por Obligación Solidaria
- Art. 1520 Pueden oponer dilatorias y perentorias.
- Las perentorias en conformidad a los artículos 1520 y 2354 se dividen en Reales o Comunes y Personales:
Reales: Las inherentes a la obligación, es decir las que resultan de su naturaleza; ellas dicen relación exclusivamente con el vínculo jurídico mismo, con prescindencia absoluta de las personas que lo han contraído.
Se dicen reales, porque guardan relación con la cosa, en este caso, la obligación; y se llaman comunes, porque pueden ser opuestas por cualquier persona, por cualquier deudor solidario y aún por el fiador.
Personales: Las que competen a uno o más deudores en atención a ciertas y determinadas circunstancias o la situación especial en que estos se hallan. Como no dicen relación con la obligación misma sino con ciertas circunstancias personales, sólo puede oponerlas la persona a quien favorecen
Excepciones que puede oponer el deudor a la demanda por Obligación Solidaria
Caso de la Remisión
Son aquellas que comparten caracteres propios de las excepciones reales y de las personales. Son dos; la remisión parcial y la compensación.
La remisión total, como ya se estableció, es una excepción real.
Pero si es parcial, es una excepcional personal, ya que solo la puede invocar el codeudor a quien el acreedor haya condonado la deuda, pero es real ya que beneficia a los demás deudores quienes podrán solicitar la rebaja de la cuota condonada al solicitárseles el pago íntegro de la deuda, art. 1.518.
Es total cuando condona la deuda total.
Es parcial cuando condona a un codeudor su cuota. Si el acreedor condona a C por su cuota de 30, quedan los 60 mil que pueden ser cobrados a B o D por el total restante, si A demanda a C este puede oponer la excepción de remisión ya que perdonó su cuota.
Que es la Obligación
“La obligación es un vínculo jurídico entre dos sujetos determinados, uno acreedor que se encuentra en la posición de exigir a otro llamado deudor una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer”.
Nuestro Código no la define, pero señala sus caracteres jurídicos en el artículo 1438
Fuentes de las Obligaciones
Abeliuk define fuente de la obligación como “El hecho jurídico que le da nacimiento, que origina o genera la obligación
Contratos Cuasicontratos Delitos Cuasidelitos Ley
Art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
Cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que impone obligaciones.
Delito es un hecho ilícito, cometido con la intención de dañar. Lo que lo caracteriza es que se trata de un acto doloso.
Cuasidelito es un hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar. La culpa lo caracteriza.
Son obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley (artículo 578).
Declaración Unilateral de Voluntad
“Una persona puede resultar obligada por su propia voluntad, sin que intervenga aún la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae la obligación”.
En nuestro Derecho, se ha dicho que tendría aplicación, por ejemplo, en la formación del consentimiento: la sola oferta liga al autor y le obliga a esperar una contestación (artículo 99 del C. de C.) y a indemnizar los gastos y perjuicios ocasionados al destinatario, a pesar de retractarse antes de la aceptación (artículo 100 del C. de C.).
Otro caso encontramos en el artículo 632, inciso 2°, en las normas de la ocupación, cuando el dueño de una cosa perdida, ofrece recompensa por su hallazgo y en el artículo 2489, tratándose de un crédito valista subordinado, cuando la subordinación emane de la sola voluntad del acreedor.
Enriquecimiento sin causa, Normas que fundamentan
Alessandri lo define como “el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley”14.
El enriquecimiento sin causa también es denominado como “enriquecimiento injusto”, “enriquecimiento indebido”, “enriquecimiento sin causa a expensas de otro”15. Estas denominaciones dan luz sobre su fundamento; la equidad, el hecho que el patrimonio de una persona experimente un aumento a expensas del patrimonio de otro, sin ninguna causa que los justifique, atenta contra la equidad.
Se ha sostenido que el enriquecimiento sin causa es una verdadera fuente de las obligaciones que no se encuentra establecida en el artículo 1437 de nuestro Código Civil16
No acepta el legislador el enriquecimiento de un patrimonio a expensas de otro sin una causa que lo justifique, ya que ello se considera injusto, de forma tal que, si no se puede establecer el fundamento del aumento patrimonial experimentado, deberá procederse a la respectiva restitución.
La acción in rem verso
Esta acción es la que corresponde aquel que ha sufrido el empobrecimiento en contra de aquel que se ha enriquecido, y tiene por objeto la indemnización de perjuicios.
Presenta las siguientes características:
A Personal, procede en contra de aquel que se ha enriquecido sin causa.
B Patrimonial, es susceptible de una acción pecuniaria, su objeto es el logro de una indemnización. De este carácter se desprenden las siguientes notas:
b. 1 Cedible, puede traspasarse por acto entre vivos.
b. 2 Transmisible, en caso de fallecimiento se transmite, en forma activa y pasiva.
b. 3 Renunciable, en aplicación del art. 12 del C.C.
b. 4 Prescriptible, al no señalarse un plazo especial de prescripción, se aplica la regla general de cinco años.
Puede intentarse tanto como acción, pero además puede oponerse como excepción “si el actor pretende obtener un enriquecimiento injustificado”. Tradicionalmente se ha entendido que los requisitos de la acción in rem verso son:
A Enriquecimiento del patrimonio de una persona
B Empobrecimiento del patrimonio de otro
C Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento
Requisitos para que opere la condición resolutoria
1) Tiene que haber un contrato que resolver
2) El contrato tiene que ser bilateral
3) Tiene que haber incumplimiento de una de las partes
4) Para que se pueda pedir resolución, el incumplimiento tiene que ser imputable a una de las partes
5) El contratante que ejerce la acción resolutoria tiene que haber cumplido o estar llano a cumplir su obligación
6) La condición resolutoria tácita requiere una sentencia judicial