DETALLES 2 Flashcards
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
¿QUÉ TEORÍAS HAY RESPECTO DE ESTA MATERIA?
Sucede que tradicionalmente se ha estudiado esta materia bajo el prima de la extinción de las obligaciones y se ha solido señalar que el principal efectos de las obligaciones se traduce en la facultad que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento forzado de la obligación, es más se suele decir que estos derechos que tiene el acreedor por sobre el deudor se traduce en tres aspectos específicos: exigir el cumplimiento forzado de la obligación, un derecho equivalente o secundario en orden a exigir una indemnización de perjuicios en el caso que no se pueda cumplir la obligación y se suele exigir por parte del acreedor al deudor lo que se denomina los derechos auxiliares que son todos aquellos derechos tendientes a no exigir el cumplimiento de la obligación, pero si mantener intacto el patrimonio el deudor ante cualquier tipo de acción desplegada por el acreedor, es decir, pretende asegurar.
Dentro de estos derechos auxiliares se suelen estudiar las instituciones como la acción oblicua, la acción pauliana o revocatoria y las medidas conservativas. Cabe hacer presente que estos efectos únicamente miran a un evento extraordinario que traduce en el incumplimiento del deudor, o sea, estos efectos se producen cuando el deudor no es capaz de satisfacer la prestación al acreedor, ese es el enfoque clásico.
Ahora, la doctrina moderna suele estudiar estos efectos, pero desde otra perspectiva, una perspectiva una tanto más razonable en orden a destacar el cumplimiento como elemento esencial en el efecto de las obligaciones, en resumidas cuentas se dice que lo normal, lo lógico es que el deudor cumpla la obligación, es decir, de forma espontánea, libre y voluntaria satisfaga la prestación al acreedor, bajo este punto de vista se suele estudiar el pago no como un modo de extinguir las obligaciones sino como efecto normal en el cumplimiento de estas obligaciones. Así mismo se estudian las acciones pagas. Esta es la perspectiva que vamos a seguir.
¿QU{E ACEPCIONES SE LE HA DADO AL CONCEPTO DE PAGO POR LA DOCTRINA?
En un primer sentido se suele emplear el término pago para referirse a la extinción de la obligación, ya sea por un medio genuino o por un medio equivalente al pago.
En un sentido más restringido que se traduce en satisfacer la prestación, de hecho si se analiza la definición de pago el art. 1568 del CC nos damos cuenta que se recoge esta concepción (“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”).
Otro tipo de concepción de pago es más limitada aun y se traduce en una obligación de dar y es la que se utiliza normalmente en el lenguaje habitual.
CONCEPTO DE PAGO
“EL PAGO ES EL TOTAL CUMPLIMENTO DE LA PRESTACIÓN DEBIDA LLEVADA A CABO POR UN AGENTE LEGITIMO CON EL ÁNIMO DE EXTINGUIR EL VÍNCULO OBLIGATORIO CON LA AQUIESCENCIA O VOLUNTAD DEL ACREEDOR.”
EL PAGO COMO CONVENCIÓN EXTINTIVA
Concurren las voluntades del acreedor y del deudor.
Lo normal o común es que el deudor proceda a hacer el pago y el acreedor demuestre su conformidad en recibir ese pago, es lo que se conoce por un lado el cumplimiento de la obligación y por otro la cancelación de la obligación que es siempre el acreedor.
A la luz de la convención se pueden advertir deberes de cooperación entre el acreedor y el deudor.
PROBLEMA: ¿se podría pagar contra la voluntad del acreedor o se podría oponer este a recibir el pago? Existen situaciones en que el acreedor no coopera en el cumplimiento por parte del deudor. En estos casos pareciera que el pago no se explica en orden a un consenso de voluntad, en este sentido la solución jurídica para el deudor es el pago por consignación que se traduce en que el deudor consigna lo que debió haber pagado en el tribunal, y este informa al acreedor de este pago. Para aquellos que aun sostienen que el pago tiene la naturaleza jurídica de una convención, señalan que esta figura no desvirtúa la voluntad que pueda existir entre las partes porque es el juez el que da el consentimiento, pero este argumento es bastante forzado en orden a la convención y la verdad es que es bastante difícil a la luz de esta perspectiva establecer una naturaleza jurídica (el profe cree que es un hecho jurídico).
PAGO POR TERCERO INTERESADO
SOLIDARIDAD PASIVA
Respecto de las relaciones internas el deudor puede ser de dos clases:
puede tener interés en la deuda
puede no tener interés en la deuda: deudor que únicamente haya asumido esa calidad con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación
Si paga el único interesado, extingue la obligación respecto de todos los demás.
Si paga uno de los deudores interesados, se realizará el ajuste de cuentas a prorrata de sus respectivos créditos sin considerar a los que no tenían interés.
Si paga quién no tiene interés en la deuda, entonces en este caso SE SUBROGA en las acciones y derechos del acreedor. Es un caso de SUBROGACIÓN PERSONAL DE CARÁCTER LEGAL ART.1610 N°2. Esta subrogación operará respecto de los deudores que si tenían interés en la deuda.
TERCERO EXTRAÑO AJENO A LA OBLIGACIÓN
Si bien hay una regla tacita de que no se permite la intervención en negocios ajenos, se permite este tipo de situaciones porque no perjudica al acreedor ni al deudor. no va a perjudicar al acreedor porque este va a recibir en su patrimonio el cumplimiento de la obligación, será satisfecho en la obligación debida; en cuanto al deudor tampoco le perjudica porque va a ser tan deudor como lo era, pero de otro sujeto
EXCEPCIÓN: “Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.”
¿QUÉ SE REQUIERE? Es importante que el tercero actúe a sabiendas, es decir, teniendo plena conciencia de que está pagando un deuda ajena, porque si actúa o cumple creyendo que es una obligación propia sería un pago de lo no debido.
CASOS DE TERCERO EXTRAÑO AJENO A LA OBLIGACIÓN
Aquel que paga con consentimiento expreso o tácito del deudor: ES UN CASO DE SUBROGACIÓN PERSONAL DEL ART. 1610 N°5 “Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.”
Desde el momento en que media el consentimiento por parte del deudor ya estamos en presencia de un mandato que tiene por objeto pagar la deuda que es lo que se conoce como “diputado para el pago.
Por lo tanto contará con dos acciones: acción subrogatoria y del mandato.
Tiene que haber cumplido la obligación de dineros propios
Aquel que paga sin conocimiento del deudor
Si el deudor no ha consentido en el pago no puede existir mandato, por lo tanto opera otra figura que es la agencia oficiosa. Art. 1573
Únicamente gozará este tercero de la acción de reembolso.
Aquel que paga contra la expresa voluntad del deudor
Existe acá existe un problema normativo en orden a que existen dos disposiciones que son antagónicas (al menos en apariencia): Art. 1574 y 2291 CC.
Criterio de la Utilidad del pago: Se dice que lo importante es determinar si el pago ha sido o no una gestión útil. Si ha sido útil, habría derecho de reembolso y se aplicaría la norma del Art. 2291 CC, mientras que si no ha sido útil, se aplica el Art. 1574.
¿Cuándo se entiende que es útil? CUANDO SE HAYA TRATADO DE UNA SITUACIÓN IMPRESCINDIBLE PARA LA MARCHA DE CIERTO TIPO DE NEGOCIOS
Criterio de la Globalidad de la gestión: Profesor del Bahamondez; es distinto ya que lo importante es definir si el pago es una gestión aislada, o forma parte de un conjunto de operaciones englobadas dentro del giro de administración de determinados negocios. Si el pago se encuadra dentro de un número de acciones tendientes a la administración de un negocio, en ese caso si procedería el Derecho a reembolso. Si el pago es una gestión aislada, no procedería esta posibilidad.
CULPA GRAVE
ART 44 CC: CULPA GRAVE, NEGLIGENCIA GRAVE, CULPA LATA, ES LA QUE CONSISTE EN NO MANEJAR LOS NEGOCIOS AJENOS CON AQUEL CUIDADO QUE AUN LAS PERSONAS NEGLIGENTES Y DE POCA PRUDENCIA SUELEN EMPLEAR EN SUS NEGOCIOS PROPIOS. ESTA CULPA EN MATERIAS CIVILES EQUIVALE AL DOLO
CULPA LEVE
ART. 44 CC: CULPA LEVE, DESCUIDO LEVE, DESCUIDO LIGERO, ES LA FALTA DE AQUELLA DILIGENCIA Y CUIDADO QUE LOS HOMBRES EMPLEAN ORDINARIAMENTE EN SUS NEGOCIOS PROPIOS. CULPA O DESCUIDO, SIN OTRA CALIFICACIÓN, SIGNIFICA CULPA O DESCUIDO LEVE. ESTA ESPECIE DE CULPA SE OPONE A LA DILIGENCIA O CUIDADO ORDINARIO O MEDIANO. EL QUE DEBE ADMINISTRAR UN NEGOCIO COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA ES RESPONSABLE DE ESTA ESPECIE DE CULPA.
CULPA LEVISIMA
ART. 44 CC: CULPA O DESCUIDO LEVÍSIMO ES LA FALTA DE AQUELLA ESMERADA DILIGENCIA QUE UN HOMBRE JUICIOSO EMPLEA EN LA ADMINISTRACIÓN DE SUS NEGOCIOS IMPORTANTES. ESTA ESPECIE DE CULPA SE OPONE A LA SUMA DILIGENCIA O CUIDADO.
CLÁUSULA PENAL ENORME
Habrá cláusula penal enorme cuando excede el límite fijado por la ley o el juez, según los casos, cuando entre la obligación principal y la pena hay una desproporción considerable, en concepto de la ley o del juez.
Para determinar la despropoción la ley distingue en base a la naturaleza de la obligación.
ART. 1544
CONTRATOS CONMUTATIVOS
Los contratos pueden ser a título gratuito o a título oneroso. En los contratos onerosos ambas partes SE BENEFICIAN recíprocamente.
Los contratos onerosos pueden ser conmutativos o aleatorios.
Conmutativos: son aquellos en que las partes miran como equivalente la prestación del otro
Aleatorios: Lo opuesto a los contratos conmutativo son los aleatorios, dependen del azar: las partes no pueden calcular el resultado el compromiso contractual que hacen.
Contrato bilateral no conmutativo: mandato a título gratuito.
En este caso la pena tiene que ser de una cantidad determinada.
Art 1544 “Podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.”
Dos interpretaciones:
MINORITARIA: La pena no puede exceder el doble de la obligación principal. (obligación 10: pena 20)
MAYORITARIA: Habría que sumar al doble la obligación principal y luego incluir la pena. (Obligación 10 y pena 10= 30. Por lo tanto la pena no puede superar los 15).
MUTUO
No se pueden cobrar intereses más allá del máximo convencional o de lo contrario pasarán a ser corrientes.
OBLIGACIONES DE VALOR INAPRECIABLE O INDETERMINADO
Queda a prudencia del tribunal determinar el monto de la rebaja prudencial de la cláusula penal.
La clave en esta materia es que la Cláusula penal enorme tiene que ser alegada oportunamente, no se puede alegar la cláusula penal en un escrito de réplica o en una apelación.
Generalmente obligaciones de hacer, van a ser obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En este caso el juez puede rebajar prudencialmente la cláusula penal. ¿Qué tiene que ser inapreciable o indeterminado? La obligación principal.
En los tres casos para que opere la cláusula penal, la rebaja de la cláusula penal hay que pedirlo en la contestación de la demanda, no se puede pedir en segunda instancia.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION
INCAPACES
Los menores, los dementes, los sordos o sordomudos cuando no puedan darse a entender
claramente y en general todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.
Cabe señalar que gozan del beneficio los menores, estén o no emancipados (por regla general, los menores están bajo patria potestad, pero puede ocurrir que el menor se emancipe, por ejemplo si se casa, pero ello no implica que deje de ser incapaz).
De igual forma, los dementes y los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente estarán favorecidos con la suspensión, estén o no bajo interdicción
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
MUJER CASADA BAJO RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL
La suspensión opera respecto de los bienes sociales y también de los bienes propios de la mujer que administra el marido.
Esto significa que mientras esté vigente la sociedad conyugal, no corre prescripción alguna en favor de un tercero que haya entrado en posesión de un bien social o en favor del propio marido, sea que éste pretenda alegar dominio exclusivo -ante la mujer- de un bien social, sea en lo relativo a los actos jurídicos ejecutados por el marido sin cumplir con la formalidad habilitante de haber obtenido previamente la autorización de la mujer (por ejemplo, compraventa de un inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal, y que el marido enajena sin contar con la autorización de la mujer, art. 1749).
Por tal razón, en el último caso, el plazo que la ley confiere a la mujer o a sus herederos, para deducir la acción destinada a declarar nula la compraventa, sólo
comenzará a partir de la disolución de la sociedad conyugal, o a partir del momento en que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos, aunque no podrá extenderse más allá de 10 años, contados desde la celebración del contrato, pues no se puede invocar la suspensión ante la prescripción extraordinaria (art. 1757).
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 2.520 que “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509”.
Era un beneficio que la ley establecía a favor de los incapaces que como no podían administrar libremente sus bienes entonces necesitaban la suspensión del plazo.
Hoy en día no es así, no obstante el fundamento de la suspensión es la protección de personas que, aunque son capaces, en algunos casos no pueden administrar sus bienes.
LA PRESCRIPCIÓN SE SUSPENDE SIEMPRE ENTRE CÓNYUGES
El problema es si rige en esta materia de prescripción extintiva el inciso final que dispone que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges porque el número 2, de ahí la importancia, se refiere solo a la mujer casada en sociedad conyugal.
El fundamento de esto es que la mujer casada en sociedad conyugal, aunque plenamente capaz de acuerdo a la Ley Nº 18.802, los bienes propios son administrados por el marido. Si tiene importancia porque, independiente del régimen, entre los cónyuges podrían haber créditos, un ejemplo de esto es la existencia de un régimen que se llama de participación en los gananciales, este régimen puede terminar durante el matrimonio y como consecuencia de aquel puede haber un crédito a favor de un cónyuge.
Esta protección que brinda el inciso final del Art. 2509 si tiene relevancia para saber si se aplica a la prescripción extintiva. La mayoría de la doctrina ha entendido que sí, que la norma de suspensión alcanza a la prescripción extintiva dado el claro tenor “se suspende siempre entre cónyuges”.