DETALLES 1 Flashcards
FACULTADES DEL ACREEDOR
Facultades o potestades del acreedor que se dirigen en contra de terceros:
- La defensa de la prelación de créditos
- La preferencia de un crédito a través de una tercería a través de un mejor derecho
- Mecanismos para hacer efectivo el principio de “la par condictio peditorum”, el principio de igualdad de los acreedores
Facultades para vigilar el normal desenvolvimiento y la efectividad de la relación obligatoria:
- Rehusar un pago defectuoso derivada de su derecho principal que es la pretensión
- Transformar al deudor en moroso, conforme al artículo 1551.
- Pedir la caducidad del plazo en la hipótesis en que el deudor sea insolvente y no cuente con los bienes necesarios para responder con la deuda.
FACULTADES DE DISPOSICIÓN
- Enajenar su Crédito
- Transferirlo
- Entregarlo en Garantía
- Renunciarlo
- Condonarlo
FACULTADES DE MERA CONSERVACIÓN Y TUTELA
- Interrumpir plazos de prescripción
- Solicitar Caducidad del plazo por Insolvencia del deudor
- Conservación que solicita el acreedor condicional suspensivo
FACULTADES DE CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR
- Acción Pauliana
- Acción Subrogatoria
FACULTADES DEL DEUDOR
FACULTADES DEL DEUDOR
- Tiene derecho a liberarse de la deuda
- Cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago, se configura la institución que se denomina “la mora del acreedor” o mora creditoria, y el deudor puede pagar por consignación.
- Puede poner excepciones al acreedor, cuando este intenta una acción extralimitada o abusiva.
FACULTADES MENORES DEL DEUDOR
- Pagar anticipadamente si el plazo esta concedido solo en su beneficio.
- Puede especificar la cosa con la que se efectuara el pago, si es de género.
- Puede imputar el pago Puede pedir restitución de lo pagado, pendiente una condición, etc.
DEBERES ACCESORIOS DEL DEUDOR
SEGÙN ORIGEN
Derivados de la ley
Un ejemplo puede ser, el obligado a dar una cosa también debe entregarla físicamente, materialmente y si es una especie y cuerpo cierto, debe conservar la cosa. Esto porque sabemos que el deber principal es el de entregarla, por lo que la ley le impone este deber accesorio que será conservarla.
Derivados de la convención
Ej: Que se estipule que con la entrega del auto deba limpiarlo o repintarlo.
Derivados de la buena fe
¿Dónde aparece consagrada la buena fe? En materia contractual aparece consagrada en el artículo 1546.
SEGÙN FINALIDAD
DEBERES DE COOPERACIÓN
•Son estrictamente necesarios para que la prestación sea útil. Por ejemplo, en el caso antes mencionado, correspondería a este tipo de deber, el hecho de dejar pagadas las cuentas del inmueble.
DEBERES DE ESMEROS
•Por ejemplo, un deber de esmero para que el bien sea útil, sería dejarla limpia o con cortinas, para que se pueda habitar.
¿A QUÉ INCAPACES AFECTA LA NORMA?
QUE SE DISCUTE: Se ha discutido en la doctrina si los actos del disipador interdicto, están o no incluidos en el número 1 del artículo 1470.
MAYORÍA DE LA DOCTRINA: Para la mayoría de la doctrina, no lo están, puesto que el pródigo, es una persona que ha demostrado no tener suficiente juicio y discernimiento; sus actos de dilapidación manifiestan una falta total de prudencia.
¿A QUÉ INCAPACES AFECTA LA NORMA ENTONCES? En consecuencia, derogada por la Ley Nº 18.802 la incapacidad relativa de la mujer casada en sociedad conyugal, el Nº 1 del artículo 1470 quedaría circunscrito exclusivamente a los menores adultos.
¿QUÉ DICE ORREGO? En apoyo de esta tesis, podríamos agregar que el disipador si bien puede tener suficiente discernimiento, no ha demostrado haber actuado con la suficiente madurez y cordura, y por ende, no completaría a su respecto la exigencia legal del numeral.
¿QUIENES AFIRMAN LO CONTRARIO? Sin embargo, algunos autores incluyen también a los actos de los disipadores interdictos, entre aquellos que pueden generar obligaciones naturales. En esta línea, Luis Claro Solar, Vial del Río y David Stitchkin.
QUE NOVEDAD… CLARO SOLAR ¿QUÈ SEÑALA? Claro Solar “Tener juicio suficiente y discernimiento en el sentido que indica el artículo 1470, significa tener inteligencia suficiente y estar en posesión de las facultades necesarias para apreciar la declaración de voluntad que ha de dar origen a la obligación. El pródigo, a diferencia del demente, no pierde con la interdicción, ni su inteligencia ni su voluntad
¿SON TAXATIVOS LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 1470?
Respecto de si la norma del Art. 1470 es taxativa o no, o sea si existen otros casos distintos a los establecidos en dicha norma.
En esta materia pareciera si pero no, por ejemplo el profesor Somarriva señala que la norma del Art. 1470 quiso ser o tuvo la intención de ser taxativa pero incurrió en un error al utilizar la expresión “Tales son”.
Fuera de los casos mencionados en el Art. 1470 se podrían mencionar algunos casos que más que ser casos fuera de este artículo se discute si efectivamente son casos de obligaciones naturales o no
CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES FUERA DEL 1470
MULTA EN LOS ESPONSALES
En primer término se tiene el caso de los esponsales (artículo 98 y 99 de CC) o la promesa de matrimonio mutuamente aceptada.
A primera vista se podría decir que es un caso de obligación natural porque da la posibilidad de retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella. Pero, en estricto sentido, no es un caso de obligación natural al menos bajo la concepción del derecho civil chileno porque el artículo 98 cuando define el contrato de esponsales dice expresamente que ese contrato no genera obligación civil alguna.
Siguiendo la visión del código civil chileno que es heredera del derecho romano, no estamos frente a una obligación natural porque jamás ha existido una obligación civil previa.
Es más para la otra corriente doctrinaria que postula que la obligación natural tiene sus orígenes en deberes morales podría cuadrar más con eso porque la moralidad que pasa en este caso es que precisamente existe alguien que promete casarse con alguien y después obviamente se desdice.
CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES FUERA DEL 1470
. PAGO DERIVADO DE UN ACTO O CONTRATO CON UN OBJETO O CAUSA ILÍCITA A SABIENDAS
Art. 1478 CC aquella situación relativa al pago derivado de un acto o contrato con un objeto o causa ilícita a sabiendas; existe en este caso un conocimiento pleno de la causa de la ilicitud.
¿Este sería un caso de obligación natural?
Si se mira la situación con mayor detención, podríamos afirmar que en este caso no se aplica la teoría o la corriente doctrinaria que sigue el CC respecto de las obligaciones naturales; no estamos frente a una obligación civil previa que ha sido desvirtuada o que le faltan ciertos requisitos para que produzca efectos, sino que estamos en presencia más bien de una sanción o castigo a aquel que ha procedido a celebrar este acto o contrato con conocimiento del vicio.
Por lo tanto, más que un caso de obligación natural, se trata de una sanción. Se insiste entonces en que el efecto retroactivo no puede operar con todos sus efectos.
CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES FUERA DEL 1470
INTERESES NO ESTIPULADOS DEL MUTUO
Otro caso de obligación natural, es lo que ocurre con el pago de los intereses no articulables.
Este es otro caso que se presenta a discusión y está establecido en el Art. 2208 a propósito del contrato de mutuo.
“si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital”
Esta regla del Art. 2208 esta refrendada en el Art. 15 de la Ley Nº18.010 relativa a las operaciones de crédito de dinero.
En este caso, al igual que el caso anterior, más que existir una retención, es la imposibilidad de imputar el pago al capital.
De hecho, al igual que en el caso anterior, no existe una obligación civil previa y por lo tanto, tampoco sería un caso de obligación natural.
CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES FUERA DEL 1470
DEUDAS DE JUEGO Y APUESTA
Por último, el caso del pago de las deudas de juego y apuesta, relativo a los contratos aleatorios.
En este sentido, existe una norma prohibitiva a propósito de objeto ilícito que declara como tal las deudas contraídas en juegos de azar.
Obviamente esta disposición debe ser mirada con una mayor perspectiva porque hoy existe un gran número de excepciones en orden a esa normativa, ya que existen hoy juegos de azar permitidos por la ley como la ley que regula el establecimiento de casinos de juego (disposiciones excepcionales).
En este caso entonces, la situación de juego y apuesta podríamos distinguirla en las siguientes situaciones:
I. Juegos de azar: Que adolecen de objeto ilícito en conformidad al Art. 1466 del CC y por lo tanto, ese acto es nulo absolutamente.
II. Los juegos de defensa corporal: Establecidos en el Art. 22633 . En relación a esto, las obligaciones son civiles.
III. Juegos de inteligencia: En este caso, el legislador establece la regla del Art. 2260, en que establece la posibilidad de que se retenga lo que se ha dado en virtud de este tipo de juegos.
Es la doctrina entonces la que indica que este es un verdadero caso de obligación natural, en conformidad a la noción que impera el CC, esto porque se suele afirmar, al menos así lo explican los profesores Peñailillo y Abeliuk, que en este tipo de situaciones, el legislador mira con cierta desconfianza este tipo de actuaciones y por lo tanto priva en parte los efectos que puedan producir y por lo tanto, se considera como una obligación natural fuera del Art. 1470 CC.
PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
En materia probatoria existe el principio de peso o carga de la prueba en orden a que, debe probar la obligación o la extinción de la misma aquel que las alega y por lo tanto, del punto de vista práctico, el acreedor que demanda al deudor tiene la carga de probar la existencia y exigibilidad de la obligación.
Entonces el deudor en su defensa, si estima que existen antecedentes fundados, podrá oponer algún tipo de excepción.
Ahora, cuando es el deudor el que opone alguna excepción a la demanda, como una de prescripción o de pago, perentoria que destruya la acción, es el deudor el que tiene que probarla también, es decir, se le aplica también el peso o carga de la prueba, quedando determinado el objeto del juicio porque se va a tener que probar, por un lado, la existencia o exigibilidad de la obligación y por otro lado se tendrá que probar, en este caso, la excepción.
Si se opone entonces una excepción que destruya la acción, se debe ser capaz de probarla y es más, preocuparse de que, en la resolución que recibe la causa a prueba, esa excepción sea un objeto debatido en el juicio.
EFECTO RETROACTIVO DE LA CONDICIÒN
Se afirma que las condiciones cumplidas operan con efecto retroactivo, es decir, “El principio de la retroactividad de la condición hace suponer por una ficción legal que cumplida la condición suspensiva, el derecho del acreedor no existe sólo desde el momento en que se verifica el hecho en que consiste la condición, sino desde la celebración del acto o contrato”.
El C.C. no establece en norma alguna, en forma expresa, este efecto, el que sí se consagra en el código francés.
Según Alessandri se trata de un principio general del derecho que las condiciones cumplidas operen con efecto retroactivo, en contra opina Somarriva, para quien la regla general es la irretroactividad de las condiciones cumplidas.
Argumentos a favor del efecto retroactivo:
TRANSMISIÓN: La transmisión, tanto del derecho como de las obligaciones a los herederos, en conformidad al ya estudiado art. 1492.
ENAJENACIONES A TERCEROS DE MALA FE: Las enajenaciones que haga el deudor estando pendiente la condición pueden quedar sin efecto, en conformidad a los art. 1490 y 1.491
NO NACIDO: Los derechos eventuales del que está por nacer, regulados en el art. 77.
HIPOTECA: El art. 2413 que retrotrae la fecha de la hipoteca la de su inscripción, en el supuesto de cumplimiento de la condición.
Excepciones al efecto retroactivo
La regla general del efecto retroactivo de las condiciones cumplidas, admite las excepciones que a continuación se indican:
FRUTOS: Los frutos, si están percibidos estando pendiente la condición pertenecen al deudor, la excepción está constituida por la resolución del contrato de compraventa por no pago del precio, en cuyo caso, deberán restituirse los frutos.
TERCEROS DE BUENA FE; La condición no afecta a terceros, según los art. 1490 y 1491.
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: Los actos de administración del deudor condicional no se afectan por el cumplimiento de la condición, así lo dispone el art. 758 para el fideicomiso.
RIESGO DE LA COSA DURANTE EL TIEMPO EN QUE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PERMANECE PENDIENTE
Bajo este título se estudia quién debe soportar el riesgo en caso de pérdida o destrucción de la cosa: el acreedor o el deudor. Para ello, debemos distinguir si la pérdida fue fortuita o culpable, además si fue total o parcial.
Pérdida fortuita y total: en este caso se extingue la obligación, ya que no hay culpa del deudor, éste no incurre en ninguna responsabilidad. En este supuesto el riesgo de la cosa es del acreedor.
Pérdida fortuita parcial: La obligación subsiste, pero el acreedor debe recibirla la cosa en el estado en que ésta se encuentre. El riesgo, nuevamente, es del acreedor.
Pérdida culpable y total: la obligación subsiste, pero cambia de objeto, en vez de la cosa, se pasará a deber su valor y la correspondiente indemnización de perjuicios. En este caso el riesgo es del deudor.
Pérdida culpable y parcial: la obligación subsiste, el acreedor tiene un derecho alternativo, puede solicitar la resolución del contrato o que se le entregue la cosa, en ambos casos con indemnización de perjuicios. El art. 1486 comete una impropiedad, ya que hable de “rescinda” en vez de “resolución”. El riesgo es del deudor.
¿DÓNDE NACE LA IDEA DE QUE HAY UNA SUERTE DE BILATERALIDAD EN LOS CONTRATOS, PACTOS O ACUERDOS?
Condición Resolutoria Tácita
Comienza a desarrollarse la idea a partir de una analisis del matrimonio que realiza el papa inocencio III, el entiende que la fidelidad radica en la interdependencia de las obligaciones propias del matrimonio. “Me debe porque le debo”.
Bartolo traslada esta idea de la interdependencia a la compraventa. El señala que la causa final de una obligacion es la subsistencia de la obligación correlativa.
Esto pasa a los códigos a través de las ideas de Domat. Domat señala que existe una suerte de condición tácita o implícita o voluntad presunta de resolver un contrato cuando una de ellas no cumple la obligacion correlativa o interdependiente.
LA CAUSA FINAL DE LOS CONTRATOS BILATERALES ES LA OBLIGACION CORRELATIVA.
En consecuencia, el fundamento de la condición resolutoria tácita puede encontrarse en una suerte de voluntad presunta de las partes, lo que hace la ley es entender que si uno incumple cesa la causa de cumplimiento del otro, por tanto puede pedir resolución.
Aquí hay una suerte de vulneración del pacta sunt servanda, el Art. 1545 dice que “los contratos celebrados son ley para las partes y no se pueden invalidar sino por causas legales”, y esta sería una causa legal. Hay otras teorías que tratan de fundamentar el sentido de la disposición, pero esta es la fundamental
¿PUEDE APLICARSE A CONTRATOS UNILATERALES?
Condiciòn Resolutoria Tácita
¿CUÀL ES LA DISCUSIÒN? Aquí hay una suerte de discusión doctrinaria, en estricto rigor no es discusión sino que es la posición de Claro Solar, que entiende que el Art. 1489 se puede aplicar a los contratos unilaterales por varias razones:
- Dice Claro Solar, un argumento de texto, que el Art. 1489 señala que la condición resolutoria va envuelta en los contratos bilaterales, pero no niega su aplicabilidad a los unilaterales, luego por analogía podría ser aplicada a los contratos unilaterales.
- Hay varias normas, en algunos contratos en particular, en que sí se regula una suerte de condición resolutoria tácita, por ejemplo la renta vitalicia (Art.2271) y en el comodato (art.2177). La donación tiene una suerte de condición resolutoria en Art. 1426 en relación con Art. 1432.
¿TIENE ACOGIDA? Esta teoría de Claro Solar no tiene acogida en el sistema chileno por la mayoría porque se dice que aunque en algunas normas (muy aisladamente) se regule una suerte de resolución para los contratos unilaterales, prueba que el legislador la quiso excluir de los bilaterales. La razón es que el fundamento de la condición resolutoria tácita reposa en esa interdependencia y esta no se observa en los contratos unilaterales, por tanto no hay justificación dogmática para aplicarla a esos contratos.
¿SE APLICA A CONTRATOS SINALAGMÁTICOS?
Condición Resolutoria Tácita
No se aplica a los sinalagmáticos imperfectos.
CONTRATOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS: UNA PARTE SE OBLIGA PERO POSTERIORMENTE LA OTRA QUE NO ESTABA OBLIGADA PUEDE RESULTAR OBLIGADA.
Si una parte se obliga y la otra no resulta obligada estamos frente a un contrato unilateral, por ejemplo el comodato. Recordatorio: Los contratos son actos jurídicos bilaterales.
Estas obligaciones hacen que el contrato se denomine –en la doctrina- sinalagmático imperfecto, el que no resultaba obligado por alguna razón que la ley define resulta obligado posteriormente.
A estos contratos no se les puede aplicar la condición resolutoria tácita porque los contratos o son unilaterales o son bilaterales, y contraer obligaciones posteriormente no transforma o no muta la naturaleza del contrato unilateral o bilateral porque la clave de un contrato bilateral es que las obligaciones nacen recíprocas.