DETALLES 1 Flashcards

1
Q

FACULTADES DEL ACREEDOR

A

Facultades o potestades del acreedor que se dirigen en contra de terceros:

  • La defensa de la prelación de créditos
  • La preferencia de un crédito a través de una tercería a través de un mejor derecho
  • Mecanismos para hacer efectivo el principio de “la par condictio peditorum”, el principio de igualdad de los acreedores

Facultades para vigilar el normal desenvolvimiento y la efectividad de la relación obligatoria:

  • Rehusar un pago defectuoso derivada de su derecho principal que es la pretensión
  • Transformar al deudor en moroso, conforme al artículo 1551.
  • Pedir la caducidad del plazo en la hipótesis en que el deudor sea insolvente y no cuente con los bienes necesarios para responder con la deuda.

FACULTADES DE DISPOSICIÓN

  • Enajenar su Crédito
  • Transferirlo
  • Entregarlo en Garantía
  • Renunciarlo
  • Condonarlo

FACULTADES DE MERA CONSERVACIÓN Y TUTELA

  • Interrumpir plazos de prescripción
  • Solicitar Caducidad del plazo por Insolvencia del deudor
  • Conservación que solicita el acreedor condicional suspensivo

FACULTADES DE CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR

  • Acción Pauliana
  • Acción Subrogatoria
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2
Q

FACULTADES DEL DEUDOR

A

FACULTADES DEL DEUDOR

  • Tiene derecho a liberarse de la deuda
  • Cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago, se configura la institución que se denomina “la mora del acreedor” o mora creditoria, y el deudor puede pagar por consignación.
  • Puede poner excepciones al acreedor, cuando este intenta una acción extralimitada o abusiva.

FACULTADES MENORES DEL DEUDOR

  • Pagar anticipadamente si el plazo esta concedido solo en su beneficio.
  • Puede especificar la cosa con la que se efectuara el pago, si es de género.
  • Puede imputar el pago Puede pedir restitución de lo pagado, pendiente una condición, etc.
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3
Q

DEBERES ACCESORIOS DEL DEUDOR

A

SEGÙN ORIGEN

Derivados de la ley

Un ejemplo puede ser, el obligado a dar una cosa también debe entregarla físicamente, materialmente y si es una especie y cuerpo cierto, debe conservar la cosa. Esto porque sabemos que el deber principal es el de entregarla, por lo que la ley le impone este deber accesorio que será conservarla.

Derivados de la convención

Ej: Que se estipule que con la entrega del auto deba limpiarlo o repintarlo.

Derivados de la buena fe

¿Dónde aparece consagrada la buena fe? En materia contractual aparece consagrada en el artículo 1546.

SEGÙN FINALIDAD

DEBERES DE COOPERACIÓN

•Son estrictamente necesarios para que la prestación sea útil. Por ejemplo, en el caso antes mencionado, correspondería a este tipo de deber, el hecho de dejar pagadas las cuentas del inmueble.

DEBERES DE ESMEROS

•Por ejemplo, un deber de esmero para que el bien sea útil, sería dejarla limpia o con cortinas, para que se pueda habitar.

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4
Q

¿A QUÉ INCAPACES AFECTA LA NORMA?

A

QUE SE DISCUTE: Se ha discutido en la doctrina si los actos del disipador interdicto, están o no incluidos en el número 1 del artículo 1470.

MAYORÍA DE LA DOCTRINA: Para la mayoría de la doctrina, no lo están, puesto que el pródigo, es una persona que ha demostrado no tener suficiente juicio y discernimiento; sus actos de dilapidación manifiestan una falta total de prudencia.

¿A QUÉ INCAPACES AFECTA LA NORMA ENTONCES? En consecuencia, derogada por la Ley Nº 18.802 la incapacidad relativa de la mujer casada en sociedad conyugal, el Nº 1 del artículo 1470 quedaría circunscrito exclusivamente a los menores adultos.

¿QUÉ DICE ORREGO? En apoyo de esta tesis, podríamos agregar que el disipador si bien puede tener suficiente discernimiento, no ha demostrado haber actuado con la suficiente madurez y cordura, y por ende, no completaría a su respecto la exigencia legal del numeral.

¿QUIENES AFIRMAN LO CONTRARIO? Sin embargo, algunos autores incluyen también a los actos de los disipadores interdictos, entre aquellos que pueden generar obligaciones naturales. En esta línea, Luis Claro Solar, Vial del Río y David Stitchkin.

QUE NOVEDAD… CLARO SOLAR ¿QUÈ SEÑALA? Claro Solar “Tener juicio suficiente y discernimiento en el sentido que indica el artículo 1470, significa tener inteligencia suficiente y estar en posesión de las facultades necesarias para apreciar la declaración de voluntad que ha de dar origen a la obligación. El pródigo, a diferencia del demente, no pierde con la interdicción, ni su inteligencia ni su voluntad

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5
Q

¿SON TAXATIVOS LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 1470?

A

Respecto de si la norma del Art. 1470 es taxativa o no, o sea si existen otros casos distintos a los establecidos en dicha norma.

En esta materia pareciera si pero no, por ejemplo el profesor Somarriva señala que la norma del Art. 1470 quiso ser o tuvo la intención de ser taxativa pero incurrió en un error al utilizar la expresión “Tales son”.

Fuera de los casos mencionados en el Art. 1470 se podrían mencionar algunos casos que más que ser casos fuera de este artículo se discute si efectivamente son casos de obligaciones naturales o no

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6
Q

CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES FUERA DEL 1470

MULTA EN LOS ESPONSALES

A

En primer término se tiene el caso de los esponsales (artículo 98 y 99 de CC) o la promesa de matrimonio mutuamente aceptada.

A primera vista se podría decir que es un caso de obligación natural porque da la posibilidad de retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella. Pero, en estricto sentido, no es un caso de obligación natural al menos bajo la concepción del derecho civil chileno porque el artículo 98 cuando define el contrato de esponsales dice expresamente que ese contrato no genera obligación civil alguna.

Siguiendo la visión del código civil chileno que es heredera del derecho romano, no estamos frente a una obligación natural porque jamás ha existido una obligación civil previa.

Es más para la otra corriente doctrinaria que postula que la obligación natural tiene sus orígenes en deberes morales podría cuadrar más con eso porque la moralidad que pasa en este caso es que precisamente existe alguien que promete casarse con alguien y después obviamente se desdice.

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7
Q

CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES FUERA DEL 1470

. PAGO DERIVADO DE UN ACTO O CONTRATO CON UN OBJETO O CAUSA ILÍCITA A SABIENDAS

A

Art. 1478 CC aquella situación relativa al pago derivado de un acto o contrato con un objeto o causa ilícita a sabiendas; existe en este caso un conocimiento pleno de la causa de la ilicitud.

¿Este sería un caso de obligación natural?

Si se mira la situación con mayor detención, podríamos afirmar que en este caso no se aplica la teoría o la corriente doctrinaria que sigue el CC respecto de las obligaciones naturales; no estamos frente a una obligación civil previa que ha sido desvirtuada o que le faltan ciertos requisitos para que produzca efectos, sino que estamos en presencia más bien de una sanción o castigo a aquel que ha procedido a celebrar este acto o contrato con conocimiento del vicio.

Por lo tanto, más que un caso de obligación natural, se trata de una sanción. Se insiste entonces en que el efecto retroactivo no puede operar con todos sus efectos.

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8
Q

CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES FUERA DEL 1470

INTERESES NO ESTIPULADOS DEL MUTUO

A

Otro caso de obligación natural, es lo que ocurre con el pago de los intereses no articulables.

Este es otro caso que se presenta a discusión y está establecido en el Art. 2208 a propósito del contrato de mutuo.

“si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital”

Esta regla del Art. 2208 esta refrendada en el Art. 15 de la Ley Nº18.010 relativa a las operaciones de crédito de dinero.

En este caso, al igual que el caso anterior, más que existir una retención, es la imposibilidad de imputar el pago al capital.

De hecho, al igual que en el caso anterior, no existe una obligación civil previa y por lo tanto, tampoco sería un caso de obligación natural.

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9
Q

CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES FUERA DEL 1470

DEUDAS DE JUEGO Y APUESTA

A

Por último, el caso del pago de las deudas de juego y apuesta, relativo a los contratos aleatorios.

En este sentido, existe una norma prohibitiva a propósito de objeto ilícito que declara como tal las deudas contraídas en juegos de azar.

Obviamente esta disposición debe ser mirada con una mayor perspectiva porque hoy existe un gran número de excepciones en orden a esa normativa, ya que existen hoy juegos de azar permitidos por la ley como la ley que regula el establecimiento de casinos de juego (disposiciones excepcionales).

En este caso entonces, la situación de juego y apuesta podríamos distinguirla en las siguientes situaciones:

I. Juegos de azar: Que adolecen de objeto ilícito en conformidad al Art. 1466 del CC y por lo tanto, ese acto es nulo absolutamente.

II. Los juegos de defensa corporal: Establecidos en el Art. 22633 . En relación a esto, las obligaciones son civiles.

III. Juegos de inteligencia: En este caso, el legislador establece la regla del Art. 2260, en que establece la posibilidad de que se retenga lo que se ha dado en virtud de este tipo de juegos.

Es la doctrina entonces la que indica que este es un verdadero caso de obligación natural, en conformidad a la noción que impera el CC, esto porque se suele afirmar, al menos así lo explican los profesores Peñailillo y Abeliuk, que en este tipo de situaciones, el legislador mira con cierta desconfianza este tipo de actuaciones y por lo tanto priva en parte los efectos que puedan producir y por lo tanto, se considera como una obligación natural fuera del Art. 1470 CC.

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10
Q

PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

A

En materia probatoria existe el principio de peso o carga de la prueba en orden a que, debe probar la obligación o la extinción de la misma aquel que las alega y por lo tanto, del punto de vista práctico, el acreedor que demanda al deudor tiene la carga de probar la existencia y exigibilidad de la obligación.

Entonces el deudor en su defensa, si estima que existen antecedentes fundados, podrá oponer algún tipo de excepción.

Ahora, cuando es el deudor el que opone alguna excepción a la demanda, como una de prescripción o de pago, perentoria que destruya la acción, es el deudor el que tiene que probarla también, es decir, se le aplica también el peso o carga de la prueba, quedando determinado el objeto del juicio porque se va a tener que probar, por un lado, la existencia o exigibilidad de la obligación y por otro lado se tendrá que probar, en este caso, la excepción.

Si se opone entonces una excepción que destruya la acción, se debe ser capaz de probarla y es más, preocuparse de que, en la resolución que recibe la causa a prueba, esa excepción sea un objeto debatido en el juicio.

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11
Q

EFECTO RETROACTIVO DE LA CONDICIÒN

A

Se afirma que las condiciones cumplidas operan con efecto retroactivo, es decir, “El principio de la retroactividad de la condición hace suponer por una ficción legal que cumplida la condición suspensiva, el derecho del acreedor no existe sólo desde el momento en que se verifica el hecho en que consiste la condición, sino desde la celebración del acto o contrato”.

El C.C. no establece en norma alguna, en forma expresa, este efecto, el que sí se consagra en el código francés.

Según Alessandri se trata de un principio general del derecho que las condiciones cumplidas operen con efecto retroactivo, en contra opina Somarriva, para quien la regla general es la irretroactividad de las condiciones cumplidas.

Argumentos a favor del efecto retroactivo:

TRANSMISIÓN: La transmisión, tanto del derecho como de las obligaciones a los herederos, en conformidad al ya estudiado art. 1492.

ENAJENACIONES A TERCEROS DE MALA FE: Las enajenaciones que haga el deudor estando pendiente la condición pueden quedar sin efecto, en conformidad a los art. 1490 y 1.491

NO NACIDO: Los derechos eventuales del que está por nacer, regulados en el art. 77.

HIPOTECA: El art. 2413 que retrotrae la fecha de la hipoteca la de su inscripción, en el supuesto de cumplimiento de la condición.

Excepciones al efecto retroactivo

La regla general del efecto retroactivo de las condiciones cumplidas, admite las excepciones que a continuación se indican:

FRUTOS: Los frutos, si están percibidos estando pendiente la condición pertenecen al deudor, la excepción está constituida por la resolución del contrato de compraventa por no pago del precio, en cuyo caso, deberán restituirse los frutos.

TERCEROS DE BUENA FE; La condición no afecta a terceros, según los art. 1490 y 1491.

ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: Los actos de administración del deudor condicional no se afectan por el cumplimiento de la condición, así lo dispone el art. 758 para el fideicomiso.

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12
Q

RIESGO DE LA COSA DURANTE EL TIEMPO EN QUE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PERMANECE PENDIENTE

A

Bajo este título se estudia quién debe soportar el riesgo en caso de pérdida o destrucción de la cosa: el acreedor o el deudor. Para ello, debemos distinguir si la pérdida fue fortuita o culpable, además si fue total o parcial.

Pérdida fortuita y total: en este caso se extingue la obligación, ya que no hay culpa del deudor, éste no incurre en ninguna responsabilidad. En este supuesto el riesgo de la cosa es del acreedor.

Pérdida fortuita parcial: La obligación subsiste, pero el acreedor debe recibirla la cosa en el estado en que ésta se encuentre. El riesgo, nuevamente, es del acreedor.

Pérdida culpable y total: la obligación subsiste, pero cambia de objeto, en vez de la cosa, se pasará a deber su valor y la correspondiente indemnización de perjuicios. En este caso el riesgo es del deudor.

Pérdida culpable y parcial: la obligación subsiste, el acreedor tiene un derecho alternativo, puede solicitar la resolución del contrato o que se le entregue la cosa, en ambos casos con indemnización de perjuicios. El art. 1486 comete una impropiedad, ya que hable de “rescinda” en vez de “resolución”. El riesgo es del deudor.

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13
Q

¿DÓNDE NACE LA IDEA DE QUE HAY UNA SUERTE DE BILATERALIDAD EN LOS CONTRATOS, PACTOS O ACUERDOS?

Condición Resolutoria Tácita

A

Comienza a desarrollarse la idea a partir de una analisis del matrimonio que realiza el papa inocencio III, el entiende que la fidelidad radica en la interdependencia de las obligaciones propias del matrimonio. “Me debe porque le debo”.

Bartolo traslada esta idea de la interdependencia a la compraventa. El señala que la causa final de una obligacion es la subsistencia de la obligación correlativa.

Esto pasa a los códigos a través de las ideas de Domat. Domat señala que existe una suerte de condición tácita o implícita o voluntad presunta de resolver un contrato cuando una de ellas no cumple la obligacion correlativa o interdependiente.

LA CAUSA FINAL DE LOS CONTRATOS BILATERALES ES LA OBLIGACION CORRELATIVA.

En consecuencia, el fundamento de la condición resolutoria tácita puede encontrarse en una suerte de voluntad presunta de las partes, lo que hace la ley es entender que si uno incumple cesa la causa de cumplimiento del otro, por tanto puede pedir resolución.

Aquí hay una suerte de vulneración del pacta sunt servanda, el Art. 1545 dice que “los contratos celebrados son ley para las partes y no se pueden invalidar sino por causas legales”, y esta sería una causa legal. Hay otras teorías que tratan de fundamentar el sentido de la disposición, pero esta es la fundamental

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14
Q

¿PUEDE APLICARSE A CONTRATOS UNILATERALES?

Condiciòn Resolutoria Tácita

A

¿CUÀL ES LA DISCUSIÒN? Aquí hay una suerte de discusión doctrinaria, en estricto rigor no es discusión sino que es la posición de Claro Solar, que entiende que el Art. 1489 se puede aplicar a los contratos unilaterales por varias razones:

  • Dice Claro Solar, un argumento de texto, que el Art. 1489 señala que la condición resolutoria va envuelta en los contratos bilaterales, pero no niega su aplicabilidad a los unilaterales, luego por analogía podría ser aplicada a los contratos unilaterales.
  • Hay varias normas, en algunos contratos en particular, en que sí se regula una suerte de condición resolutoria tácita, por ejemplo la renta vitalicia (Art.2271) y en el comodato (art.2177). La donación tiene una suerte de condición resolutoria en Art. 1426 en relación con Art. 1432.

¿TIENE ACOGIDA? Esta teoría de Claro Solar no tiene acogida en el sistema chileno por la mayoría porque se dice que aunque en algunas normas (muy aisladamente) se regule una suerte de resolución para los contratos unilaterales, prueba que el legislador la quiso excluir de los bilaterales. La razón es que el fundamento de la condición resolutoria tácita reposa en esa interdependencia y esta no se observa en los contratos unilaterales, por tanto no hay justificación dogmática para aplicarla a esos contratos.

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15
Q

¿SE APLICA A CONTRATOS SINALAGMÁTICOS?

Condición Resolutoria Tácita

A

No se aplica a los sinalagmáticos imperfectos.

CONTRATOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS: UNA PARTE SE OBLIGA PERO POSTERIORMENTE LA OTRA QUE NO ESTABA OBLIGADA PUEDE RESULTAR OBLIGADA.

Si una parte se obliga y la otra no resulta obligada estamos frente a un contrato unilateral, por ejemplo el comodato. Recordatorio: Los contratos son actos jurídicos bilaterales.

Estas obligaciones hacen que el contrato se denomine –en la doctrina- sinalagmático imperfecto, el que no resultaba obligado por alguna razón que la ley define resulta obligado posteriormente.

A estos contratos no se les puede aplicar la condición resolutoria tácita porque los contratos o son unilaterales o son bilaterales, y contraer obligaciones posteriormente no transforma o no muta la naturaleza del contrato unilateral o bilateral porque la clave de un contrato bilateral es que las obligaciones nacen recíprocas.

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16
Q

¿TODO INCUMPLIMIENTO PROVOCARÁ LOS EFECTO S DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA?

A

Aquí empieza la cuestión que ha tenido una evolución bastante importante en la dogmática chilena.

DOCTRINA TRADICIONAL: Tradicionalmente, las obras clásicas o el código no atiende a la gravedad del incumplimiento para pedir la resolución, por ello la posición tradicional mayoritaria señalaban que bastaba cualquier incumplimiento para que pudiera pedirse la resolución.

Esto viene de la tradición francesa de no distinguir normativamente el tipo de incumplimiento que se requiere para ejecutar la resolución.

El Código Civil italiano dispone que “no se podrá resolver el contrato si el incumplimiento de unas de las partes tuviera poca importancia habida en consideración al interés de la otra”, lo que el Código Civil Italiano hace en 1942 es ir sentando un criterio que se ha ido aceptando a nivel europeo, porque hoy en día si uno mira –por ejemplo- los instrumentos europeos como los principios europeos de derecho de los contratos, el marco común de referencia para el derecho de los contratos europeos (DCFR) que no son códigos ni normas pero sí intentos de unificación del derecho de la Unión Europea, en todos estos instrumentos se encuentra que la gravedad del incumplimiento es relevante para efectos de pedir la resolución.

Si ahora uno piensa en derecho positivo chileno está la Convención de Viena de compraventa de mercadería (de 1980), que fue ratificada por chile en 1990; esta convención en su artículo 25 y 26 exige expresamente que el incumplimiento tiene que ser de relevancia grave, esencial para pedir o resolver el contrato.

Entonces, toda esta tendencia Europea –desde luego- llega a Chile y luego hay un movimiento dogmático muy importante y todos los autores actuales coinciden en que debe ser relevante el incumplimiento para solicitar la resolución.

La gravedad, la esencialidad del incumplimiento no se puede determinar a priori, sino que esa gravedad o esencialidad está en función del interés de las partes y en lo que las partes han podido pactar.

17
Q

¿ES POSIBLE RESOLVER UNILATERALMENTE UN CONTRATO?

A

Sí, hay contratos donde se pacta la resolución unilateral.

Abeliuk entiende que ahí hay un pacto comisorio calificado, pero hay una diferencia porque el pacto comisorio calificado opera de pleno derecho porque el solo incumplimiento hace operar la condición.

Lo que sucede acá, es que opera una cláusula resolutoria dictada por las partes en que frente al incumplimiento el acreedor, en vez de ir al tribunal, notifica a la otra parte la resolución por carta certificada u otro medio. La cláusula además puede redactarse ampliamente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Esto genera discusión doctrinal sobre la base de que el tribunal va a constatar la resolución que ha operado por voluntad unilateral del acreedor si se dan los presupuestos, además de las normas que se le aplican. (Ver paper de Carlos Pizarro Wilson)

EJ CONTRATO DE SEGURO: La ley dice que si se contrata un seguro, la compañía tiene que pedir información a la aseguradora, el asegurado solo tiene que proporcionar información que el seguro exija. Por lo tanto el seguro no puede –posteriormente- alegar reticencias u omisiones del asegurado salvo que esas omisiones sean esenciales para la evaluación del riesgo, en ese caso el asegurador puede pedir la resolución del contrato, como si estuviéramos frente al artículo 1489 del código. Si esas reticencias u omisiones del asegurado no son esenciales pero sí importantes para efectos de calcular la prima, el asegurador puede ofertar un recalculo de la prima al asegurado. Si el asegurado no contesta puede notificar la resolución y el contrato queda resuelto.

OTROS CASOS PARECIDOS:

Algo parecido a la resolución unilateral que existe en dos figuras que ya están reconocidas en el código civil:

  1. La terminación, el contrato de arrendamiento puede terminar unilateralmente. Es cierto que se tiene demandar la terminación por incumplimiento, pero hay una figura llamada desahucio, una suerte de terminación unilateral en los contratos indefinidos, es decir, se manifiesta mi voluntad de que el contrato se termine.
  2. La revocación, el mandante puede revocar el mandato, el donante puede revocar la donación.
  3. El “desistimiento”. La ley del consumidor le consagra como derecho al consumidor el desistirse de determinados contratos dentro de un plazo que la ley fija y sujeto a la buena fe. Esta es una facultad distinta a la resolución porque el desistimiento no supone incumplimiento, no es herramienta de tutela pero opera con una lógica similar.

Si bien es cierto que por regla general el artículo 1489 supone declaración judicial, no tiene por qué cualquier caso de resolución operar –por incumplimiento- en virtud de sentencias judiciales.

EN LA CLÁUSULA RESOLUTORIA: Fuera del pacto comisorio puede haber un caso regulado o pactado de resolución unilateral; de que va haber intervención jurisdiccional la habrá, pero a posteriori, pero el tribunal interviene para constatar la resolución que ya operó, no para declararla.

18
Q

¿CÓMO SE EJERCITA LA OPCIÓN DEL ARTÍCULO 1489?

¿LA ACCIÓN RESOLUTORIA SE PUEDE ENERVAR PAGANDO?

A
  1. TIENE LA OPCIÓN DE DEMANDAR CUMPLIMIENTO FORZADO O LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
    • El hecho que no opere de pleno derecho y en virtud de sentencia judicial se ha convertido en opinión generalizada en la doctrina que la acción resolutoria se puede enervar pagando (dejar sin efecto la acción) mientras no exista declaración judicial.

El supuesto es que se demanda resolución y el deudor paga durante la secuela del juicio, entonces deja sin efecto la demanda de resolución porque pagó.

Como no opera de pleno derecho necesita declaración judicial, y mientras no haya sentencia no hay resolución por tanto se puede enervar la pretensión de la resolución.

¿Cuáles son los argumentos para pensar que se puede enervar?

  1. El código al regular el pacto comisorio calificado en la compraventa permite al deudor enervar la acción pagando dentro del plazo de 24 horas. Entonces, si en el pacto comisorio calificado en la compraventa, es decir, el pacto que opera de pleno derecho se le permite excepcionalmente al acreedor pagar, con mayor razón cuando se demanda en virtud del artículo 1489, porque ahí no opera de plano derecho.
  2. Argumento de carácter procesal: El artículo 310 el CPC establece las excepciones anómalas (excepciones que se pueden oponer durante toda la tramitación del juicio hasta la citación para oír sentencia en primera instancia, y antes de la vista de la causa en segunda instancia) ¿Cuáles son? Entre ellas la de pago. Entonces el artículo mencionado permite deducir la excepción de pago durante la secuela del juicio, esto probaría que frente a una demanda de resolución el deudor puede enervar, porque se puede deducir la excepción de pago en cualquier momento.

OPINIÒN CONTRARIA: Contra esta tesis el profesor René Ramos ha dicho que una cosa es deducir la excepción de pago y otra es pagar durante el juicio, el profesor cree que la excepción de pago debe fundarse en un antecedente anterior a la demanda, usa un criterio procesal parecido al cumplimiento incidental. Señala que si se permitiera pagar y oponer la excepción de pago, la opción del acreedor quedaría en nada; si un acreedor demanda resolución y no cumplimiento forzado es porque no quiere que le paguen, por ende quiere resolver el contrato, entonces queda al arbitrio del deudor la facultad de resolución.

19
Q

CADUCIDAD LEGAL DEL PLAZO

A

NUMERAL 1

AL DEUDOR QUE TENGA DICHA CALIDAD EN UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN (ANTES SE REFERÍA A LA QUIEBRA)

AL QUE SE ENCUENTRE EN NOTORIA INSOLVENCIA:

Tres perspectivas de la insolvencia:

FORMAL - SEMI FORMAL - SUSTANTIVO

Una perspectiva formal, en la que una persona está en insolvencia cuando, por alguna causa que la ley puede señalar por ejemplo a propósito de los procesos de liquidación, está en imposibilidad de satisfacer uno o más créditos de alguna naturaleza o calidad. Criterio que utilizaba la antigua ley de quiebra.

Criterio semi- formal en la que equivale la insolvencia a cesación de pago. Se denota esto normalmente, si se le pregunta a un profesor, en el desbalance que existe entre el activo y pasivo; según este criterio, cualquier persona seria insolvente.

Sentido sustantivo: a este sentido responden finalmente los procesos de liquidación, ejecución, quiebra. Es un estado patrimonial vicioso y pone al sujeto en una posición permanente de cesación de pago, es decir, este no está en condiciones de pagar sus créditos pero no como consecuencia de un estado transitorio, de una falta de liquidez, si no de un desbalance más o menos permanente de activo y pasivo. Existe una imposibilidad absoluta, permanente de pagar los créditos.

Estado material de las causas de liquidación; lo que además la ley exige acá, que es un adjetivo que debe ser valorado por un tribunal, es una “notoria” insolvencia, es decir ,una persona que aparentemente no está en condiciones de asumir sus obligaciones.

Y NO TENGA LA CALIDAD DE DEUDOR EN UN PROCESO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN

NUMERAL 2

AL DEUDOR CUYAS CAUCIONES, POR HECHO O CULPA SUYA, SE HAN EXTINGUIDO O HAN DISMINUIDO CONSIDERABLEMENTE DE VALOR.

La segunda, es una razón bastante lógica y es cuando las cauciones se extinguen o deterioran por culpa del deudor, teniendo el acreedor en este caso justo motivo para pensar que el cumplimiento se va a dificultar.

EN ESTE CASO EL DEUDOR PODRÁ RECLAMAR EL BENEFICIO DEL PLAZO RENOVANDO O MEJORANDO LAS CAUCIONES.

Respecto a estas causales, es bastante complejo ya que hay que probarlas en juicio. En algunas cauciones, como por ejemplo, la hipoteca, está regulada especialmente la situación de disminución o deterioro culpable de la misma y las acciones con las que cuenta el acreedor para esto.

20
Q

FORMA DE CUMPLIR EL MODO

A

1º En las hipótesis del inciso 1º del artículo 1093, No valdrá la disposición; ocurrirá lo anterior:

 Si el modo es por su naturaleza imposible;

 Si el modo es inductivo respecto de un hecho ilegal o inmoral; o

 Si el modo es concebido en términos ininteligibles.

2º En la hipótesis del inciso 2º del artículo 1093, cuando el modo es imposible sólo en la forma especial descrita por el testador puede cumplirse, pero de una forma diferente a la exigida por el testador o donante, se admite un cumplimiento por equivalencia;

3º En la hipótesis del inciso 3º del citado artículo, cuando se torna imposible cumplir el modo y dicha imposibilidad no es imputable al asignatario, la obligación se reputará pura y simple.

4º El art. 1094 faculta al juez para determinar el plazo y la forma de cumplir el modo. Dispone la ley al efecto:

 El juez consultará, en lo posible, la voluntad del testador (esto quiere decir que debe interpretar el testamento);

 Dejará al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada

21
Q

LA MUERTE DE UN DEUDOR SOLIDARIO

A

Esta situación la regula el Art. 1523 de C.C: “Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”.

Esto es muy importante porque aquí se encuentra la diferencia entre la solidaridad y las obligaciones indivisibles. La solidaridad no se transmite a los herederos.

Por lo tanto, mirando el problema desde el punto de vista del acreedor, ¿Qué puede hacer el acreedor si se entera que alguno de los codeudores solidarios ha fallecido? Se podría decir que tiene dos alternativas:

 Obviar esta situación y por lo tanto cobrar el total de la deuda a los otros codeudores sobrevivientes, o sea se obvia al deudor fallecido.

 Dirigirse contra los herederos, pero si estamos en este escenario, también habría que hacer a su vez una distinción:

  • Se puede demandar en conjunto a los herederos y por lo tanto en esta hipótesis se puede demandar el total de la deuda, de conformidad al Art. 1523 de C.C.
  • Si demanda a uno de los herederos solo podrá cobrar la cuota que como heredero le corresponda.
22
Q

INDIVISIBILIDAD DE PAGO

Acciòn Hipotecaria o Prendaria

A

La indivisibilidad hipotecaria o prendaria se manifiesta en el ejercicio de esta acción un tanto real, porque tanto en la prenda como en la hipoteca existen dos tipos de obligaciones:

  • Obligación principal
  • Obligación accesoria

La prenda o la hipoteca siempre están referidas como obligaciones accesorias porque tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la obligación principal.

PRIMER ASPECTO:

¿En que se manifiesta este tipo de indivisibilidad?

En la forma de cumplir la obligación principal, porque para que estas garantías sean alzadas, tanto la prenda como la hipoteca, tiene que existir un pago total de la obligación, el acreedor no está obligado al alzamiento de este tipo de garantías frente a pagos parciales.

SEGUNDO ASPECTO:

¿Qué ocurre cuando no cumplo con la obligación principal y por tanto se hace efectiva esta garantía?

En esta situación el ejercicio de la acción será de carácter real, persigue el cumplimiento tanto de la acción como de la garantía, y será ejercida en relación con la cosa en manos de quien esté.

Por eso cuando estudien contrato de hipoteca verán lo que ocurre con la acción de desposeimiento, cuando el deudor no paga la obligación principal y se hace efectiva la hipoteca, el acreedor ejercita esta acción de desposeimiento, y por tanto va dirigida en contra de quien tenga en manos la cosa, el inmueble, y por tanto quien tenga en sus manos el inmueble tendrá que o hacer abandono del mismo o pagar la obligación total.

El ejercicio de la acción también va a implicar una indivisibilidad porque se dirige en relación con la cosa, en el caso de la prenda es lo mismo pero se trata de un bien mueble, sin perjuicio del estatuto de las prendas sin desplazamiento.

ENTONCES: ES INDIVISIBLE RESPECTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÒN PRINCIPAL Y LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO.

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INDIVISIBILIDAD DE PAGO

DEUDAS HEREDITARIAS

A

La primera hipótesis que plantea el Art. 1526 Nº4 es cuando por una convención (acuerdo) entre los mismos herederos o por la partición de una herencia, dice “se ha impuesto a uno de ellos la obligación de pagar el total de una deuda”.

Es probable que exista un acuerdo entre los herederos para que uno de ellos sea quien pague la obligación o que esta misma circunstancia derive de un juicio particional.

Hablo de juicio particional porque ustedes estudiaran en derecho sucesorio que las únicas formas de dividir una herencia, de dividir esta comunidad que se forma a partir de la herencia, es que la partición sea de mutuo acuerdo por las partes o por sentencia dictada por un juez árbitro.

En alguna de estas dos circunstancias puede darse que sea uno de los herederos el que asuma totalmente la obligación.

Este acuerdo que ocurre únicamente entre los herederos no le es oponible al acreedor porque no ha tenido ningún tipo de participación en esta situación, por lo tanto al acreedor le quedan dos alternativas:

  1. Puede respetar este acuerdo y dirigirse contra el heredero que ha sido sindicado como el que tiene que cumplir el total de la obligación, y hacer eco de lo que los herederos acordaron o lo que resultó del juicio particional.
  2. Obviar el acuerdo y dirigirse en contra de todos mediante las reglas generales. A PRORRATA

Este es el derecho de opción que tiene el acreedor con estos acuerdos. Dependerá de su arbitrio el poder perseguir una u otra vía.

SEGUNDO CASO:

En este caso interviene el acreedor y pacta expresamente con el causante la indivisibilidad.

Este acuerdo sí le es oponible al acreedor y por tanto es un caso de indivisibilidad pactada.

En este caso el acreedor podrá percibir la obligación por el total respecto de todos los deudores. (Tambien tienen la excepción para entenderse entre ellos)

Este tipo de situaciones, de que se establezca la indivisibilidad incluso a los herederos, es una práctica muy común en los bancos e instituciones financieras

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CASOS DE SUBROGACIÓN REAL

A
  • La accesión de mueble a inmueble: Cuando una persona construye en terreno ajeno con material propio, lo construido pasa a ser del propietario del terreno. Entonces, el dueño de las cosas puede reclamar el valor de lo construido. Ese valor pasa a sustituir la cosa que se destruye. En este caso hay una relación real (la persona es dueña de las cosas) que se sustituye por una relación personal (la persona es dueña de unas cosas, en virtud de haberlas construido en un suelo ajeno, pudiendo reclamar el valor). Vale decir, se sustituye un derecho real por un derecho personal.
  • La acción reivindicatoria: Si la cosa se ha perdido por culpa del poseedor, se puede reivindicar el valor de la cosa como si fuera la cosa. Por lo tanto, el valor pasa a ocupar el lugar que le correspondía a la cosa en la reivindicación.
  • A propósito de reglas de la sociedad conyugal: Se permite sustituir un bien de la sociedad conyugal por otro bien que se adquiere para esos fines. Se puede vender un bien de la sociedad conyugal, y con ese dinero comprar otro bien que pasa a ser social, y ocupa el lugar del bien que se ha vendido.
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Q

ART. 1610

A

ART. 1610 CC: “SE EFECTÚA LA SUBROGACIÓN POR EL MINISTERIO DE LA LEY Y AUN CONTRA LA VOLUNTAD D EL ACREEDOR, EN TODOS LOS CASOS SEÑALADOS POR LAS LEYES, Y ESPECIALMENTE A BENEFICIO,

1º. DEL ACREEDOR QUE PAGA A OTRO ACREEDOR DE M EJOR DERECHO EN RAZÓN DE UN PRIVILEGIO O HIPOTECA;

2º. DEL QUE HABIENDO COMPRADO UN INMUEBLE, ES OBLIGADO A PAGAR A LOS ACREEDORES A QUIENES EL INMUEBLE ESTÁ HIPOTECADO;

3º. DEL QUE PAGA UNA DEUDA A QUE SE HALLA OBLIGADO SOLIDARIA O SUBSIDIARIAMENTE;

4º. DEL HEREDERO BENEFICIARIO QUE PAGA CON SU PROPIO DINERO LAS DEUDAS DE LA HERENCIA;

5º. DEL QUE PAGA UNA DEUDA AJENA, CONSINTIÉNDOLO EXPRESA O TÁCITAMENTE EL DEUDOR;

6º. DEL QUE HA PRESTADO DINERO AL DEUDOR PARA EL PAGO; CONSTANDO ASÍ EN ESCRITURA PÚBLICA DE L PAGO HABERSE SATISFECHO LA DEUDA CON EL MISMO DINERO.”

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1610 Nº4

A

Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;

Este numeral es interesante y ha dado lugar a una larga discusión en Derecho sucesorio.

El sistema sucesorio chileno establece que al fallecer una persona:

  1. SUCESIÓN: Se abre la sucesión
  2. DELACIÓN: nace la institución denominada delación, que es el actual llamamiento de la ley para aceptar o repudiar la herencia.

Vale decir, en Chile, no existen herederos automáticos, sino que para ser heredero se debe aceptar la herencia.

La aceptación opera con efecto retroactivo y pueden aceptar:

  1. Con beneficio de inventario
  2. Sin beneficio de inventario

¿Qué es el beneficio de inventario? Le hace responsable de las deudas hasta el valor de lo recibido a título de herencia. (“Si yo recibí 100, respondo hasta 100 de las deudas hereditarias”) El requisito fundamental de esto es un inventario solemne.

¿Dónde se hace? Cuándo se hace el formulario de posesión efectiva del Registro Civil, éste debe tener un inventario de los bienes y a efectos de la ley, ese es el inventario solemne.

La gran discusión en la doctrina es que, si se acepta con inventario, ¿esto produce separación de patrimonio?

Una alternativa es que los acreedores del causante puedan perseguir todos los bienes del heredero indistintamente hasta el valor de lo recibido, y otra alternativa es que puedan perseguir todos los bienes que el sujeto recibió a título de herencia y entonces si habría separación de patrimonio.

Esta norma parece indicar que existe separación de patrimonios, porque señala que el heredero que paga deudas hereditarias con fondos propios se subroga respecto de los demás.

Si el beneficio de inventario, no separa patrimonio, no se podría explicar esta subrogación.

Esto querría decir que la responsabilidad del heredero sólo se podría hacer efectiva en los bienes que recibe del causante. En caso contrario, si paga con bienes propios, el heredero se puede subrogar.

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A