OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES** Flashcards
Definición
Art. 1470 :
Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derechopara exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Numerales 1470
- Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado de forma debida.
- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Teorías que han inspirado estas obligaciones naturales
Teoría clásica romana: sigue el código civil chileno la visualiza como ON aquella OC que ha sido desvirtuada o que carece de ciertos requisitos. Los casos del 15470 dan cuenta de ellos.
Teoría del derecho francés: Lo visualiza como un deber moral. Tiene su origen en ciertos deberes de índole altruista o solidario. Es ambigua y poco clara, seria todo tipo de prestación o contra prestación que se funde en este caso. Los casos que se utilizaban en el derecho francés se usaba mucho el caso de los alimentos en derecho de familia. En Francia los hermanos no están obligados a proporcionar alimentos. El pago realizado en estas circunstancias era válido por este sentido altruista y no se debería repetir lo dado o pagado en virtud de ella. Este caso no tiene aplicación en Chile.
Clasificación
Los numerales 1 y 3 son obligaciones que proceden de actos de nulidad (Nulas o rescindibles). Son obligaciones civiles defectuosas por omisión de los requisitos de forma del acto que las origina (atendida su naturaleza) o de las normas que aseguran la protección de los incapaces.
Los numerales 2 y 4 son obligaciones que nacieron perfectas pero circunstancias posteriores les restaron eficacia (Civiles desvirtuadas).
En los caso 1 y 3 pudo existir una obligación civil y se frustro.
En los casos 2 y 4 existió una obligación civil y esta se degenero.
Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos” (artículo 1470)
Se trata de obligaciones contraídas por ciertos incapaces relativos con infracción de las formalidades establecidas por la ley.
- Se descartan las obligaciones de los absolutamente incapaces (Artículo 1147 señala que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales)
- Se descartan las obligaciones que adolecen de nulidad relativa por error, fuerza, fuerza o dolo. Aunque también este viciado por incapacidad.
- Se descartan las obligaciones contraídas por personas afectas aincapacidades especiales del último inciso del artículo 1447. *Caso del disipador interdicto*
Es necesaria la declaración de nulidad por sentencia judicial para estar ante una obligación natural POSTURA 1
Una posición (Alessandri, Fueyo, Stichkin) señala que esindispensable para que exista obligación natural.
Argumentan que la nulidad no produce efectos sino en virtud de su declaración por sentencia ejecutoriada (1684 – 1687).
Mientras el acto no se declara nulo debe reputarse valido: quien paga una obligación que no se ha declarado nula, paga una obligación civil. Existirán por lo tanto tres etapas:
- Antes de la declaración de nulidad: La obligación es Civil (en peligro de rescindirse)
- Declarada la nulidad: La obligación se convierte en Natural (ya no hay saneamiento ni por ratificación ni por tiempo)
- Saneada la Nulidad: Por ratificación o por el tiempo, la obligación es civil. (Alessandri y mayoría de la doctrina)
Es necesaria la declaración de nulidad por sentencia judicial para estar ante una obligación natural POSTURA 2
Una segunda posición señala que la declaración de nulidad no sería necesaria, existiendo la obligacion natural desde que se contrae el vicio. Meza Barros:
- 1471 La sentencia que absuelve al naturalmente obligado no extingue la obligación natural. La sentencia es inocua, antes y después de dictada existe una obligación natural.
- 2375 num. 1 Accion de reembolso del contrato de fianza. El fiador, deudor subsidiario, que paga tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado menos cuando la obligación principal es meramente natural. Antes de que se sanee o declare la obligación natural. Reconoce la existencia de la obligacion natural antes de la declaración de la sentencia.
- Si la declaración de nulidad fuese necesaria nunca el saneamiento daría lugar a una obligación civil; para que el saneamiento tenga lugar, es preciso que no se haya declarado la nulidad. El acto no puede sanearse si fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada.
Momentos que se distinguen para la segunda doctrina (Es necesaria la declaración de nulidad por sentencia judicial para estar ante una obligación natural POSTURA 2)
Se distinguen 3 momentos para la segunda doctrina:
- Antes de declararse la nulidad: La obligación existe como natural por el solo hecho de adolecer de un vicio que la hace rescindible.
- Si la nulidad se sanea por la ratificación o lapso de tiempo: la obligación se convierte en civil.
- Declarada la nulidad: La obligación sigue siendo natural, porque la sentencia que la declara no extingue la obligación natural.
René Ramos Pazos: El artículo 1470 habla de las contraídas, por lo que la obligación se contrajo como natural.
2) “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”
Se trata de obligaciones nulas por omisión de requisitos formales establecidos en consideración al acto mismo. Son obligaciones absolutamente nulas.
No hay obligación natural:
- Cuando hay nulidad absoluta por objeto o causa ilícita.
- Cuando hay nulidad absoluta por haber sido ejecutado o celebrado por un incapaz absoluto.
Discusión Doctrinal: Alcance de la expresión “actos”
Para una parte de la doctrina abarcaría actos unilaterales y bilaterales. Para otro sector de la doctrina (Ramos Pazos) se restringiría sólo a los actos jurídicos unilaterales:
- Normalmente la expresión actos se emplea para referirse aactos unilaterales.
- El ejemplo del código corresponde a un acto unilateral (según el Mensaje estos ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones).
- Razon histórica: Pothier la tomó de la tradición romana. También tendría este sentido en las partidas y el proyecto del Código Civil Español.
- Cuando se hace referencia a actos bilaterales y unilaterales usualmente se utiliza la expresión “actos o contratos”. Art. 1467
– Art. 1682 - Sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales. Ejemplo: Se vende un bien raíz por instrumento privado y el comprador no podría obtener la tradición de la cosa porque es una solemnidad del acto o contrato que sea por escritura publica. Si el bilateral sería injusto para el comprador, ya que si se suscribe por instrumento privado y paga, quedaría en una situación desmejorada ya que al ser privado no operará la tradición y no se le restituiría el precio. Debe exigir la escritura pública. La jurisprudencia no ha sido uniforme y el profesor cree que han sido rebuscados los ejemplos.
Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción
Aquí se extingue la acción y no la obligación. Art.2492
Discusión doctrinal:
Requiere Declaración Judicial o la concurrencia de los requisitos de la misma.
Según la primera posición quien paga una obligación civil y no natural solo tendrá ese carácter después de dictada y ejecutoriada la sentencia. Según Ramos Pazos en esta doctrina se confunden dos instituciones: la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de una obligación natural. Según el profesor Hugo Tapia “el deudor que paga una obligación sin hacer valer la excepción de prescripción que la ley le otorga no está pagando una obligación natural sino renunciando a la prescripción”.
Según la segunda posición, se requeriría solo el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes el deudor que paga una obligación prescrita no ejecuta una liberalidad sino que paga una obligación natural, renunciando a una excepción perentoria. Según el profesor prima la posición de Abeliuk en la que se requiere sentencia y es lo que sucede en la práctica.
Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba
Se trata de obligaciones que nacieron perfectas pero demandado el deudor el acreedor no logró acreditar su existencia.
Sus requisitos son:
o Existencia de juicio
o Que la materia u objeto del juicio verse en probar la existencia de la obligación
o Existencia de una sentencia absolutoria que rechace la existencia de la obligación
o Que el fundamento de este rechazo sea la falta de prueba-Hay que recordar que el Onus Probandi o carga de la prueba recae en el que alega. Art. 1408
Otros casos de obligaciones naturales
Juego ilícito con predominio del esfuerzo intelectual
Multa en los esponsales
Pago de los intereses no estipulados en el mutuo
Efectos de las obligaciones naturales
1) En este sentido, el efecto normal de estas obligaciones es que permite retener lo dado o pagado en virtud de ellas. Por lo tanto, el pago de una obligación natural se encuentra plenamente justificado. Sin perjuicio de lo que se verá a propósito del pago, el cual se mira como un efecto normal de la obligación, para que pueda considerarse válido el pago de la obligación natural deben cumplirse dos requisitos:
a) El pago debe ser voluntario: Es decir, un pago en ausencia de cualquier tipo de coacción o de algún vicio de voluntad.
b) El que paga debe tener la libre administración de sus bienes.
2) Estas obligaciones pueden ser novadas: La novación es un modo de extinguir que opera cuando se sustituye una obligación por otra, quedando la primera extinguida. Uno de los requisitos de la novación es que ambas obligaciones tengan cierta validez, el art. 1630 del CC señala que la obligación tiene que ser válida a lo menos naturalmente.
3) Estas pueden ser caucionadas en virtud del art. 1472 del CC:“Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán”. Se otorga valor a las cauciones ´proporcionadas por terceros. Si el acreedor no puede exigir al deudor principal el cumplimiento de la obligación, menos va a poder exigir las cauciones que el mismo pueda otorgar. La situación es aquella donde una obligación natural puede ser caucionada: El CC civil señala que se podrán caucionar, pero únicamente tendrán valor las cauciones constituidas por un tercero. Esta norma otorga una seguridad al acreedor, ya que la obligación se hará efectiva prácticamente en su patrimonio si el deudor no cumple.
4) La sentencia que rechaza la acción no produce cosa juzgada:Lo anterior se encuentra consagrado en el art. 1471 del CC. Ejemplo: Si existe una sentencia que declara que una deuda está prescrita o declara la nulidad de la misma, si posteriormente se realiza un pago voluntario, es válido y no puede solicitarse la prescripción.
¿Puede una obligación natural convertirse en civil?
En principio si, si se da el caso de la declaración que emite el naturalmente obligado de que va a pagar. Esto sería, en términos jurídicos, como una especie de promesa de pago.
Esta declaración podría provocar que la obligación se pueda hacer exigible, cuando el deudor tiene el deseo de pagar, pero no lo puede hacer de forma inmediata.
En nuestro sistema dependerá del caso de obligación que se trate.
De los casos del art. 1470 del CC ¿En cuál no se aplicaría la conversión? El n°3, ya que, aunque exista deseo de las partes de ratificar el acto, no sería posible porque la nulidad absoluta lleva envuelto un interés público, en ese caso se hace imposible que pueda existir cualquier tipo de conversión. En los otros casos si es posible.
En el caso n°1, de los incapaces podría existir una conformación del acto, porque estamos en presencia de nulidad relativa, que es saneable por la ratificación de las partes.
En el caso n°2, de la prescripción, puede haber una renuncia de la misma, una vez que ha transcurrido el plazo para poder alegarla.
En el caso del n°4, se puede obviar la situación de la sentencia que produzca cosa juzgada, porque son situaciones que miran intereses particulares.
En nuestro sistema, salvo el caso del art. 1470 n°3 del CC, podrían perfectamente producirse algún tipo de conversión.