E.O: COMPENSACIÓN Flashcards
Concepto
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones recíprocamente existentes entre las partes, hasta concurrencia de la de menor valor.
Este concepto se extrae del art. 1655 “Cuando dos personas son deudoras unas de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”.
Clases de compensación
La compensación puede ser legal, convencional y judicial.
- La compensación legal debe reunir los requisitos que estudiaremos a continuación, si faltan algunos, las partes
- En aplicación de la autonomía de la voluntad podrán pactar una compensación convencional.
- La compensación judicial se produce si el juez acoge tanto la demanda como la reconvención, compensa y determina la cantidad a pagar.
Requisitos
Están enunciados, en su mayoría, en el art. 1655:
- Las partes deben ser personal y recíprocamente acreedoras y deudoras, art. 1657.
- Las obligaciones deben ser de la misma naturaleza, Nº 1 del art. 1656.
- Las obligaciones deben ser exigibles, Nº 3 del art. 1656.
- Las obligaciones deben ser líquidas, Nº 2 del art. 1656.
- La compensación no debe estar prohibida por la ley
1 Las partes deben ser personal y recíprocamente acreedoras y deudoras, art. 1657.
Según el inc. 1º del art. 1657 “Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras”.
Personalmente significa por sí mismas, de lo anterior se deriva que:
- FIADOR El deudor principal no puede oponer en compensación a su acreedor lo que el acreedor le deba al fiador, inc. 2º.
- TUTOR El deudor de un pupilo no puede oponer en compensación al tutor o curador lo que éste le adeude, inc. 3º.
- CODEUDOR SOLIDARIO Un codeudor solidario no puede oponer en compensación al acreedor lo que éste adeude a otro codeudor solidario, salvo que el codeudor respectivo le hubiese cedido el crédito, inc. final
MANDATO
Por excepción, en el mandato, se puede oponer en compensación un crédito no obstante que las partes no sean personal y recíprocamente acreedoras y deudoras:
- ACREEDOR DEL MANDANTE El mandatario demandado por el acreedor de su mandante, podrá oponer en compensación tanto los créditos propios contra el acreedor como los que tenga su mandante en contra de éste, en el último caso debe rendir caución de que su mandante ratificará lo obrado, art. 1658.
Según el art. 1659 “El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.”
2 Las obligaciones deben ser de la misma naturaleza, regla 1ª del art. 1656,
“Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad”.
No interesa el origen de las obligaciones, pero sí que presenten igual naturaleza.
Lo más normal será que ambas sean de dinero, difícil es que el acreedor reciba una cosa distinta de la debida.
No opera la compensación en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, en las de hacer y no hacer.
3 Las obligaciones deben ser exigibles, regla 3ª del art. 1656, “Que ambas sean actualmente exigibles”.
La compensación es un pago, luego las obligaciones deben ser exigibles.
Por lo anterior no hay compensación en:
- Las obligaciones naturales.
- Si la condición suspensiva está pendiente.
- Si el plazo suspensivo aun no vence, art. 1656 inc. final “Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación, pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.”
4 Las obligaciones deben ser líquidas, regla 2ª del art. 1656, “Que ambas deudas sean líquidas”.
Debe estar determinada la cantidad debida.
Considérese que la deuda es líquida, además si puede liquidarse mediante operaciones aritméticas que el propio título suministra, art. 438 Nº 3 inc. 2º del CPC.
5 La compensación no debe estar prohibida por la ley.
La ley prohíbe la compensación en los siguientes casos:
- TERCEROS Si la compensación opera en perjuicio de terceros, inc. 2º del art. 1661 “Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.”
- RESTITUCIÓN A la demanda de restitución de una cosa que su dueño ha sido injustamente despojado, a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, solo subsista la obligación de pagarla en dinero, art. 1662 inc. 1º.
- INDEMNIZACIÓN A la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, art. 1662 inc. 2º.
- ALIMENTOS A la demanda de alimentos no embargables, art. 1662 inc. 2º parte final.
- LUGAR Si las deudas no son pagaderas en un mismo lugar, salvo que sean de dinero y el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa, art. 1664.
Renuncia de la compensación
Sin perjuicio de que opere de pleno derecho, se puede renunciar a la compensación, es otra aplicación del art. 12
Prescribe el art. 1660 “Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianza, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad”.
Si el deudor demandado no alega la compensación a sabiendas de que puede hacerlo, se entiende que ha renunciado tácitamente a la compensación, pero como la renuncia produce efectos relativos, por ella no se ven afectados los terceros, además que la compensación opera de pleno derecho, luego las cauciones que se han constituido se extinguen.
Efectos de la compensación
Se extinguen las obligaciones recíprocas hasta concurrencia de la de menor valor, y sus accesorios.
- PLENO DERECHO La compensación opera de pleno derecho, incluso si lo ignoran las partes.
- INCAPACES Por lo mismo también opera a propósito de los incapaces.
- DECLARATIVA La sentencia que la declara es meramente declarativa.
- ALEGARSE Sin perjuicio de lo anterior, la compensación debe alegarse, en materia civil por aplicación del principio dispositivo el impulso procesal recae en las partes.
- CONVENCIONAL : Los efectos de la compensación convencional son determinados por las partes, en subsidio, se aplican los propios de la compensación legal.
- JUDICIAL Los efectos de la compensación judicial se producen desde que el respectivo fallo está firme.