INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL** Flashcards

1
Q

Incumplimiento Obligacional

y

Responsabilidad

A

El primer efecto propio de la relación obligatoria corresponde a lo que se llama el débito o la deuda, cuya consecuencia es la satisfacción de la prestación.

Este segundo capítulo supone la fase de la responsabilidad, cuya consecuencia es la insatisfacción del acreedor. La palabra responsabilidad tiene dos sentidos jurídicos:

En un sentido propio, responsabilidad es hacerse cargo de las consecuencias de un acto. Ejemplo: Reparar daños, recibir una sanción.

Responsabilidad también se ocupa en el sentido de garantía: La garantía patrimonial de la prestacion. El concepto que permite al acreedor ejecutar esa garantía es el incumplimiento.

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2
Q

Incumplimiento Obligacional

Doctrina Moderna

Clases

A

Según la doctrina más moderna, este es un concepto neutro, en el cual el deudor no se ajusta a los términos de la prestación.

Esto nos indica que el incumplimiento puede ser:

Total: No hay satisfacción del crédito.

Ejecutada Tardíamente

Ejecutada en términos incompletos: no fue ejecutada de forma íntegra.

Esto se consagra en el art. 1556

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3
Q

Incumplimiento Obligacional

en términos amplios

A

El incumplimiento equivale al no pago, es la concepción más amplia de incumplimiento.

Sea que pague el deudor o sea que pague el tercero, la cuestión que da paso al incumplimiento es la no satisfacción de la prestación pactada.

Esa satisfacción de la prestación pactada admite un matiz cuando, aunque no se cumpla la prestación, el interés del acreedor queda satisfecho, como en la solidaridad.

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4
Q

ncumplimiento Obligacional

en sentido estricto

A

En un sentido más estricto hay incumplimiento, pero a pesar de eso se satisface el interés: La compensación, la dación en pago.

En se podría decir que hay cumplimiento siempre que el deudor o un tercero logra satisfacer el interés del acreedor, y siempre que se logre la garantía patrimonial del deudor queda satisfecha también.

En estos casos no se puede hablar de incumplimiento en estricto rigor.

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5
Q

Incumplimiento Obligacional

Naturaleza

A

Doctrina Moderna: parece entender que el incumplimiento es unconcepto neutro, que no obedece o atiende a la causa del incumplimiento. Se señala que el eje de las herramientas de tutelaestá puesto en el interés del acreedor. Para que haya incumplimiento no se necesita nunca que este sea imputable, lo importante es que no se satisfizo el interés del acreedor.

Doctrina chilena tradicional: entiende que el concepto de incumplimiento está vinculado a la imputabilidad. El argumento de fondo para esta situación es que en la medida que no hay imputabilidad, el incumplimiento se debe al caso fortuito o a la fuerza mayor, lo que exonera al deudor de responsabilidad.

Dentro de las herramientas de tutela existe un régimen deresponsabilidad civil, que en su sentido propio se traduce en la reparación de daños.

Cuando el acreedor ocupa esta herramienta de la reparación de daños está ejecutando una herramienta que suponeresponsabilidad en sentido propio. En el caso fortuito exoneraeste tipo de responsabilidad, pero no la responsabilidad en sentido más amplio entendida como garantía patrimonial.

Entonces, no es necesario que, para la ejecución de otras herramientas, se necesite de imputabilidad.

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6
Q

¿Cuál es el criterio que califica el incumplimiento?

A

Si es responsabilidad civil el criterio que califica el incumplimiento es la imputabilidad.

Si es resolución el criterio que califica el incumplimiento esla gravedad.

Las herramientas se pueden mezclar: Se puede demandar resolución con indemnización de perjuicios, pero lo que no se puede hacer es alegar que como para la resolución, el incumplimiento no exige imputabilidad, para la indemnización tampoco.

Evidentemente, si se demanda resolución con indemnización, la imputabilidad será un tema presente.

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7
Q

¿Cómo se ejecuctan los remedios contractuales concebidos en favor del acreedor?

¿Existen normas en el C.C?

A

No hay normas.

Posición Tradicional: (Abeliuk, Ramos Pazo, Meza Barros, Pacheco, Alessandri).

Hay una suerte de prelación en la ejecución de las herramientas de tutela, eso quiere decir que para que el acreedor ejerza las herramientas de tutela tiene que demandar cumplimiento forzado y solo en subsidio indemnización de perjuicios.

Además, cuenta con los derechos auxiliares del acreedor. Si no hay pago o débito, en razón de la responsabilidad, el acreedor debe recurrir al cumplimiento por equivalencia o indemnización. A esto se le llama Teoría de la diferencia, de influencia francesa.

Posición Moderna

En razón del interés del acreedor, el actor perfectamente podría escoger. Hay normas que parecieran indicar precisamente eso: el art. 1553 o el art. 1555, que permiten en las obligaciones de hacer o no hacer demandar o cumplimiento forzado o indemnización. El acreedor elige porque lo que prima es la satisfacción de su interés.

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8
Q

En un contrato bilateral con obligación de dar ¿se puede demandar indemnización compensatoria sin demandar resolución?

A

El CC resolvió el problema en las obligaciones de hacer y de no hacer. En ambas, si el contrato es bilateral y si procede condición resolutoria tácita, podría demandar indemnización compensatoria.

En cambio, en la obligación de dar no existe norma que lo autorice.

La doctrina tradicional ha señalado que no se puede, que para demandar la indemnización compensatoria en un contrato bilateral con obligación de dar se tiene que demandar resolución. El argumento es que si no demando resolución el contrato quedaría vigente. ¿Cómo se podría conseguir una indemnización compensatoria con un contrato vigente? Se debe demandar resolución.

La doctrina moderna, principalmente Álvaro Vidal, ha señalado que es una falacia señalar que, si se demanda indemnización compensatoria y no se resuelve el contrato, este queda vigente.

Art. 1591: Señala que el pago comprende el capital, los intereses y las indemnizaciones.

Por lo tanto, si un tribunal condena al pago de una indemnización compensatoria y el acreedor se ve satisfecho en esta, técnicamente hay pago y la obligación se extingue igual.

Art. 1591 inc. 2°: “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.

El argumento de Álvaro Vidal es que no queda ningún contrato vigente porque si el deudor satisface la obligación compensatoria demandada, el contrato se extingue y se extingue la obligación de la que el nació, en virtud del pago.

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9
Q

Fundamentos de las herramientas de tutela del acreedor

A

Todas estas herramientas de tutela reposan en el concepto de responsabilidad como garantía, como segundo momento del crédito y está expresamente consagrado en el art. 2465 y art. 2469, es decir, el derecho de prenda general: Cuando el deudor se obliga, compromete su patrimonio actual y futuro a la satisfacción del crédito.

Art. 2465:Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.

Esta garantía patrimonial da derecho a perseguir todos los bienes presentes y futuros con excepción de los inembargables.

Aquí se hace una diferenciación entre

  • bienes pasados (O sucesivos son los que retornan al patrimonio en virtud de una resolución, y se consideran bienes presentes)
  • bienes presentes (Son los que se tienen al tiempo de constituir la obligación)
  • bienes futuros (Son los que va a adquirir).

El art. 2469 también destaca el carácter de garantía patrimonial cuando dispone lo siguiente: “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue”.

Además, consagra el principio de la par condictio crediturum.

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