EL CUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL: EL PAGO** Flashcards
Concepto
art. 1568 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”
Naturaleza jurídica del pago
El pago es una convención, requiere la voluntad de dos partes; el acreedor y el deudor.
No es un contrato porque el contrato crea obligaciones, y el pago las extingue.
Quién puede hacer el pago
Podrá pagar:
1 El deudor.
2 Un tercero interesado en la extinción de la obligación.
3 Un tercero extraño.
Pago realizado por el deudor
El Código Civil no indica expresamente que el pago pueda ser efectuado por el deudor, porque se consideró demasiado obvio.
Se entiende que paga el deudor en los siguientes casos:
- Si el deudor realiza el pago personalmente.
- Si pagan sus representantes legales o convencionales.
- Si paga su heredero, ya que los herederos continúan a la persona del difunto, o un legatario al que el causante le ha impuesto la obligación de pagar la deuda.
El pago efectuado por el deudor extingue la obligación en la forma ordinaria, pero si el mandatario o representante paga con fondos propios se le concede acción de reembolso en contra del deudor y si el heredero paga más allá de lo que le corresponde se puede dirigir en contra de los otros herederos.
Pago efectuado por personas interesadas en la extinción de la obligación
Paga un tercero interesado en la extinción de la obligación.
Este puede ser perseguido por el acreedor para el pago de la deuda, de ahí su interés en la extinción de la obligación.
CASO DE OBLIGACIONES DE HACER
Debemos tener presente que esta posibilidad no existe en las obligaciones de hacer si se ha tomado en consideración el talento o habilidad del deudor
art. 1572 inc. 2º “Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”.
Personas Interesadas en la extinción de la deuda
Los terceros que tienen interés en la extinción de la obligación son:
- el codeudor solidario
- el fiador
- el tercero poseedor de la finca hipotecada
- En relación a los efectos del pago efectuado por el codeudor solidario nos remitimos a lo señalado a propósito de las obligaciones solidarias.
- Si paga el fiador, el que es un deudor subsidiario, se subroga en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, art. 1610 Nº 3, además de la subrogación legal el fiador tiene una acción de reembolso que emana de la fianza, art. 2370, pero en este caso no goza de los privilegios y seguridades que tenía el acreedor.
- Si paga el tercero poseedor de la finca hipotecada, es decir, aquel que ha adquirido una finca hipotecada o hipotecó un bien raíz en garantía de una deuda ajena, se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador, art. 2429 y 1610 Nº 2.
Pago efectuado por un tercero extraño
Según el art. 1572 inc. 1° “Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”, esta norma es contraria al principio de la no intervención en negocios ajenos.
Se permite que un tercero pague porque no se daña con ello al acreedor. Además no se daña al deudor.
Clases de Terceros Extraños a la Deuda
El tercero que paga puede encontrarse en 3 situaciones;
- Paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor
- Paga sin conocimiento del deudor
- Paga en contra de la voluntad del deudor
Paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor
En virtud del art. 1610 Nº 5 es un caso de subrogación legal.
La doctrina señala que se trata de un mandato para el pago, por lo tanto, además de la acción subrogatoria el tercero que paga goza de la acción de reembolso del mandato.
Es necesario que el pago se haga con fondos del tercero, en caso contrario, esto es, si paga con fondos propios del deudor, se entiende que es un pago hecho por éste.
Paga sin conocimiento del deudor
En tal evento surge una agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, se trata de la actuación a nombre de otra persona, sin tener derecho a representarla.
En este caso el tercero no se subroga legalmente, tiene sí una acción de reembolso propia de la agencia oficiosa, la que no goza de los privilegios y cauciones que tenía el acreedor, eventualmente podría operar una subrogación convencional.
art. 1573 “El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”.
Paga contra la voluntad del deudor.
En virtud de lo prescrito en el art. 1574 “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”.
Según esta norma al tercero que paga contra la voluntad del deudor no se le concede acción de reembolso.
Por su parte, según el inc. 1º del art. 2291 “El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado”,esta última norma sí concede acción de reembolso, en caso que la gestión hubiese sido efectivamente útil y existiese la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo; si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda.
A quién puede hacerse válidamente el pago
Se puede pagar:
- Al acreedor.
- A sus representantes.
- Al poseedor del crédito.
Según el art. 1576, “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.
Pago hecho al acreedor
En la voz acreedor se entienden comprendidas todas las personas que le han sucedido en el crédito, aun a título singular, como el legatario del crédito y el cesionario.
Es la situación normal, se extingue la obligación.
Casos en que el pago hecho al acreedor es nulo
Por excepción el pago hecho al acreedor es nulo en los casos del art. 1578:
- Si el acreedor es incapaz, el art. 1578 Nº 1 se refiere al acreedor que no tiene la administración de sus bienes, salvo si se prueba que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, el provecho debe justificarse con arreglo al art. 1688, se trata de una aplicación de las reglas generales, el pago hecho al acreedor incapaz es nulo. La excepción del art. 1688 se refiere al caso en que el incapaz se ha hecho más rico, lo que sucede si las cosas pagadas o adquiridas le han sido necesarias, o si no le han sido necesarias, si subsisten y se quisiere retenerlas.
- Si el juez ha ordenado el embargo de la deuda o mandado a retener su pago, ello ya que el crédito deja de ser exigible, el bien embargado queda fuera del comercio jurídico. Norma que concuerda con el Nº 3 del art. 1464, objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.
- Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso, Nº 3 del art. 1578, ya que una vez producida la quiebra deberá pagarse al síndico, en caso contrario, los acreedores del fallido podrían ver burlados sus derechos.
Pago hecho al representante
Si se paga al representante del acreedor se producen los mismos efectos que si se hubiese pagado al propio acreedor.
Debemos distinguir entre la representación legal, judicial y convencional.
Representación legal
Es aquella que se origina en la ley, prescribe el art. 1579 “Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello”.
En la norma se comete una impropiedad, dado que el marido no es representante legal de la mujer, pero en la administración ordinaria de la sociedad conyugal el marido administra los bienes sociales y los bienes propios de la mujer.
Representación judicial
Es aquella que se origina en virtud de una representación judicial, art. 1576 inc. 1º parte final en relación con la parte final del art. 1579 específicamente la parte que se señala “o decreto judicial”. El mandatario judicial tendrá la facultad de percibir sólo si ha sido expresamente facultado para ello, art. 1582 “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda”, norma que concuerda con el inc. 2º del art. 7 del CPC, que exige mención expresa para conferir al mandatario la facultad de percibir.
Representación convencional
Es aquella que se origina en virtud de un acuerdo entre las partes, estamos en presencia de una diputación para el pago, es decir un mandato que otorga el acreedor a un tercero para que éste reciba el pago, art. 1581 “Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla”.
Puede tratarse de un mandato general de administración, de un poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor. Según el art. 2132 estos mandatos permiten el cobro de los créditos del giro ordinario.
La diputación podrá conferirse por un mandato especial, el que se refiere a la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago.
Finalmente, la diputación se puede otorgar mediante poder específico, art. 1580 parte final “o por un simple mandato comunicado al deudor”, mandato que tiene por objeto exclusivo el cobro del crédito de que se trate.
La capacidad en la diputación para recibir el pago.
El mandante debe ser capaz, pero el diputado para recibir el pago puede ser un incapaz, así se desprende del art. 1581 “aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla”, norma que concuerda con el art. 2128, “Si se constituye mandatario a un menor adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores.”