MODALIDADES DEL PAGO: PAGO CON SUBROGACIÓN Flashcards

1
Q

CONCEPTO

A

LA SUBROGACIÓN ES UN FENÓMENO JURÍDICO QUE PERMITE SUSTITUIR UN SUJETO POR OTRO O UNA COSA POR OTRA EN UNA RELACIÓN JURÍDICA, LA CUAL PASA A DETENTAR LA MISMA CALIDAD QUE EL SUSTITUIDO

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2
Q

SUBROGACIÓN REAL

A

Supone la sustitución de una cosa por otra que pasa a ocupar el lugar de la primera.

En el Código hay varios ejemplos de subrogación real, y un grupo ejemplos en el Libro II en materia de bienes:

 La accesión de mueble a inmueble

 La acción reivindicatoria

A propósito de reglas de la sociedad conyugal

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3
Q

SUBROGACIÓN PERSONAL

A

Título VIII Art. 1608 y siguientes.

ART. 1608 CC: “LA SUBROGACIÓN ES LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR A UN TERCERO, QUE LE PAGA.”

La norma indica el hecho que genera la subrogación; un tercero que paga. Cuando un tercero paga, éste pasa a ocupar el lugar del acreedor.

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4
Q

REQUISITOS DEL PAGO CON SUBROGACIÓN

Y CLASIFICACIÓN

A

1. Pagar una deuda ajena. Sin embargo, tiene algunos matices, puesto que probablemente el codeudor solidario esté pagando una deuda propia, pero respecto de las relaciones internas, es una deuda ajena.

2. El pago debe ser voluntario.

3. Se debe pagar con fondos propios.

4. Debe haber una causa legal de subrogación: La subrogación puede ser legal o convencional.

El Código establece casos de subrogación legal, y cuando no operan dichos casos podría operar una subrogación convencional, pero eso complica la diferencia con la cesión

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5
Q

SUBROGACIÓN LEGAL

A

 La subrogación legal: Opera por el sólo ministerio de la ley y no es necesaria la voluntad ni la intención de las partes.

Así lo establece expresamente el Art. 1610 del Código Civil.

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6
Q

ART. 1610 N1

Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca

A

Art. 1610 Nº1 CC: Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca

Un acreedor en posicion de privilegio o hipotecario quiere mejorar su posición, así que le paga al último para subrogarse en la posición de privilegio de dicho acreedor.

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7
Q

ART. 1610 N2

Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;

A

Art. 1610 Nº2 CC: Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado

ES EL TERCER POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA. Si el deudor no paga la deuda, para evitar perder el bien, le paga la deuda al banco subrogandose y transformandose en el acreedor del deudor.

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8
Q

ART. 1610 N3

A

El que paga una deuda al que se halla obligado solidaria o subsidiariamente

VER SOLIDARIDAD

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9
Q

ART.1610 N4

Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;

A

Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;

Esta norma parece indicar que existe separación de patrimonios, porque señala que el heredero que paga deudas hereditarias con fondos propios se subroga respecto de los demás.

Si el beneficio de inventario, no separa patrimonio, no se podría explicar esta subrogación. Esto querría decir que la responsabilidad del heredero sólo se podría hacer efectiva en los bienes que recibe del causante. En caso contrario, si paga con bienes propios, el heredero se puede subrogar.

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10
Q

ART.1610 N5

Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor;

A

SIN COMENTARIOS

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11
Q

1610 N6

Del que ha prestado dinero al deudor para el pago constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero

A

Del que ha prestado dinero al deudor para el pago constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero

Este es el caso de cuando se presta dinero para el pago, lo cual debe constar de la manera que el Código establece. Es un mecanismo para asegurar la restitución del mutuo.

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12
Q

SUBROGACIÓN CONVENCIONAL

A

Art. 1611

La subrogación convencional operaría en aquellos casos en que, por alguna razón, no puede operar la subrogación legal, y debe cumplir con ciertos requisitos:

  1. El consentimiento del acreedor y del tercero que paga: En la subrogación convencional debe haber una voluntad en el sentido de subrogar. La voluntad de subrogación debe ser expresa, no cabe la manifestación tacita. No hay fórmulas sacramentales.
  2. El pago que realiza el tercero debe hacerla con fondos propios. Aunque esto está pensado en una obligación de dar, especialmente si es de cosa fungible y particularmente si es de dinero.
  3. La subrogación debe hacerse en el momento del pago, es decir, al momento de extinguir la obligación, y debe constar en la carta o recibo del pago.

Posteriormente, no puede haber subrogación, porque la obligación ya se extinguió.

La subrogación se tiene que sujetar a las reglas de la cesión de créditos, las cuales son dos.

a) Dado que se trata de un pacto, debe concurrir la voluntad del acreedor.
b) Especialmente, para que la cesión de créditos sea oponible al deudor, éste tiene que aceptarla o se le debe notificar, es decir, no basta el pacto.

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13
Q

EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN EN GENERAL

A
  1. En virtud de la subrogación, sea legal o convencional, se traspasan los derechos y acciones que existen al tiempo de la subrogación. Esto tiene ciertas consecuencias:

 Por ejemplo, si el título es ejecutivo, el tercero subrogado podría intentar la acción ejecutiva.

 Los plazos de prescripción no sufren variación en virtud de la subrogación.

 La deuda continúa devengando intereses, porque se trata del mismo crédito, de la misma relación y de un sujeto que pasa a ocupar el lugar de otro.

2. Se traspasan los privilegios, o mas bien permanecen los privilegios.

3. Se puede renunciar

4. En la convencional se pueden limitar los efectos.

5. En virtud de la subrogación, no solo permanecen los privilegios, sino que también todas las cauciones reales o personales; la hipoteca, la fianza, la solidaridad, la prenda.

DISCUSIÓN:

¿PERMANECEN LOS DERECHOS QUE LA LEY OTORGA EN RAZON DE LA PERSONA DEL ACREEDOR?

CLARO SOLAR: 1612 está tratado de forma amplia, que si permanecerian. 1906 parece confirmar.

ALESSANDRI Y SOMARRIVA: 1612 no comprende derechos personalísimos. Conserva ademas la regla de que las acciones y excepciones no se pueden traspasar. Llevaría a absurdos (suspender la prescripción a quien no tiene la calidad).

ABELIUK: Hay que ver caso a caso.

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14
Q

ART. 1610

A

1º. DEL ACREEDOR QUE PAGA A OTRO ACREEDOR DE M EJOR DERECHO EN RAZÓN DE UN PRIVILEGIO O HIPOTECA;

2º. DEL QUE HABIENDO COMPRADO UN INMUEBLE, ES OBLIGADO A PAGAR A LOS ACREEDORES A QUIENES EL INMUEBLE ESTÁ HIPOTECADO;

3º. DEL QUE PAGA UNA DEUDA A QUE SE HALLA OBLIGADO SOLIDARIA O SUBSIDIARIAMENTE;

4º. DEL HEREDERO BENEFICIARIO QUE PAGA CON SU PROPIO DINERO LAS DE UDAS DE LA HERENCIA;

5º. DEL QUE PAGA UNA DEUDA AJENA, CONSINTIÉNDOLO EXPRE SA O TÁCITAMENTE EL DEUDOR;

6º. DEL QUE HA PRESTADO D INERO AL DEUDOR PARA EL PAGO; CONSTANDO ASÍ EN ESCRITURA PÚBLICA DE L PAGO HABERSE SATISFECHO LA DEUDA CON E L MISMO DINERO.

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