AVALUACIÓN DE LOS PERJUICIOS Flashcards
AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS
Obligaciones en que la ley avalúa los perjuicios.
La ley sólo lo hace en las obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero, las llamadas obligaciones de dinero en su origen” (art. 1559).
En este caso, consiste la avaluación en agregar a la deuda los intereses convencionales, los legales o los corrientes, según los casos, liberándose al acreedor de probar perjuicios.
AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS
Características de la avaluación legal de los perjuicios
- Es supletoria y excepcional.
- Corresponde a indemnización moratoria únicamente.
- Los perjuicios se presumen, hasta concurrencia de cierta medida.
- Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho: “intereses”
AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS
Características de la Avaluación Legal de los perjuicios
1º Es supletoria y excepcional.
Es supletoria de la voluntad de las partes, porque se aplica sólo en el caso de faltar pacto expreso al respecto, en forma de cláusula penal.
Es excepcional, porque no se refiere al incumplimiento de cualquier tipo de obligación: sólo a las de dinero en su origen
AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS
Características de la avaluación legal de los perjucios
2º Corresponde a indemnización moratoria únicamente.
¿Por qué no compensatoria?
La indemnización compensatoria consiste en una suma de dinero que sustituye al objeto de la obligación.
Esta transformación requiere, como es obvio, que el objeto debido no sea dinero.
¿Y en la moratoria?
En el caso que nos ocupa, además del capital adeudado (objeto de la obligación, que por ende, dado que es una suma de dinero, no puede ser motivo de “compensación” alguna), deberán pagarse intereses por la mora (art. 1559)
AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS
Características de la avaluación legal de los perjuicios
3º Los perjuicios se presumen, hasta concurrencia de cierta medida.
Por eso, el acreedor que sólo cobra intereses, no necesita probar perjuicios, queda exonerado de la prueba.
Constituye esta característica una excepción a las reglas generales (art. 1559 número 2).
AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS
Características de la avaluación legal de los perjucios
4º Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho: “intereses”
INTERÉS: Tasas fijas, equivalentes a porcentajes sobre el capital adeudado, que son los intereses convencionales, corrientes o legales. Artículo 1559
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INTERÉS LEGAL
El interés legal, como su nombre lo dice, es el que fija la ley directamente, como tasa que debe aplicarse en los casos generales.
En Chile, el “interés legal” equivale en realidad al interés corriente, conforme al art. 19 de la Ley número 18.010, sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero.
Establece dicho precepto que se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.
AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS
Características de la avaluación legal de los perjucios
4º Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho: “intereses”
Tasa de Interes Corriente
La “tasa de interés corriente” es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º de la Ley N° 18.010 (artículo 6°).
Estas operaciones excluidas son las siguientes:
- i) las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales;
- ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior;
- iii) las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras;
- iv) aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera
AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS
Características de la avaluación legal de los perjucios
4º Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho: “intereses”
Quien determina las tasas de interes corriente
Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir al hacerlo:
- i) entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables
- ii) entre operaciones en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas
- iii) según el monto de los créditos.
AVALUACIÓN LEGAL DE LOS PERJUICIOS
Características de la avaluación legal de los perjucios
4º Los perjuicios se representan aquí con un equivalente en el hecho: “intereses”
Interes convencional
El “interés convencional” tiene restricciones legales que se traducen en el denominado “interés máximo convencional”.
Es aquél estipulado por las partes. Estas pueden estipular la cantidad de interés sobre el capital, sea este reajustado o no.
Esta facultad se encuentra limitada por la ley sin embargo (salvo en los cuatro casos señalados en el artículo 5), disponiéndose que no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre:
- i) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero
- ii) La tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en dos puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional (artículo 6, inciso final)
¿Qué intereses deben pagarse?
Del art. 1559 número 1, se desprenden las siguientes reglas:
1º Se deben los legales (corrientes):
- Si nada se ha dicho para el caso de “mora”
- Si se ha expresado que se cobrarán intereses sin especificarlos
2° Si se han estipulado en una tasa inferior al interés legal, se deben los corrientes. La norma protege los intereses del acreedor. Esta última norma, es doblemente excepcional:
- i) porque altera el principio de que el contrato ha de interpretarse en favor del deudor;
- ii) porque altera el principio de la fuerza obligatoria del contrato o “ley del contrato”, pues el acreedor queda facultado para cobrar intereses mayores a los pactados.
3º Se deben los convencionales que hayan fijado las partes, aunque con la limitación del “máximo convencional”:
- Si los intereses estipulados superan el máximo permitido, entra en juego el art. 2206: se rebaja el interés al interés corriente.
¿Qué intereses deben pagarse? II
¿Desde cuándo corren los intereses?
Los intereses legales (corrientes), corren sólo sobre la deuda líquida, según la opinión dominante.
OPINIÓN CONTRARIA: sería más valedero hacer devengar intereses a la deuda, aún desde que era ilíquida.
Operaría aquí con efecto retroactivo, desde el momento que era exigible la deuda. De otro modo, se estaría perjudicando al acreedor, sobre la base de un aprovechamiento injusto del deudor.
¿Desde cuando corren los intereses?
Cuando se trata de una deuda líquida, los intereses podrían correr desde el simple retardo, desde la reconvención judicial o desde la sentencia que declare la obligación.
La doctrina está en favor del pago de intereses desde el simple retardo, desde el momento de ser exigible la suma de dinero adeudada.
¿Qué extensión tiene pago de intereses como indemnización de perjuicios?
AGOTA LA INDEMNIZACIÓN: Algunos autores han sostenido que mediante el pago de intereses por la “mora” se agota la indemnización de perjuicios proveniente del pago atrasado de una suma de dinero. Conforme a esta tendencia, con el pago de intereses deben entenderse indemnizados todos los perjuicios.
PUEDE AUMENTAR LA INDEMNIZACIÓN: Otros autores estiman que la conclusión anterior no es acertada, porque en muchos casos va a contradecir el fondo sustantivo de la indemnización de perjuicios, que busca el restablecimiento efectivo del desequilibrio ocasionado por el incumplimiento del deudor.
Podría cobrarse en consecuencia una cantidad mayor que la resultante por concepto de intereses, pero con una salvedad: tendrá que rendirse la prueba respectiva por quien los alega, vale decir, por el acreedor. Así se desprende de la segunda regla del art. 1559
El anatocismo
Es el interés que producen los intereses devengados, que están impagos y se han añadido al capital desde el día en que debieron pagarse.
Corresponde al interés calculado sobre intereses capitalizados.
También se designa por “anatocismo” el pacto mismo que da lugar al cobro de intereses que tienen por fuente otros intereses.
A este respecto, nuestro CC. dispuso que “los intereses atrasados no producen interés” (número 3 del art. 1559). En el mismo sentido, el art. 2210 del CC., hoy derogado, establecía la prohibición de estipular intereses sobre intereses.
Estas prohibiciones, sin embargo, ya no rigen, atendido lo dispuesto por el art. 28 de la Ley número 18.010, que derogó el art. 2210.
Aún más, el art. 9 de la citada ley, autoriza expresamente el anatocismo, aunque con ciertas restricciones. Incluso, se presume el anatocismo, salvo pacto en contrario, en el ámbito de las obligaciones regidas por la Ley número 18.010: “los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario”.
Avaluación o liquidación judicial de los perjuicios.
Cuándo tiene lugar
Es la que hace el juez y en la práctica es la forma más frecuente de avaluar los perjuicios.
Tiene lugar cada vez que las partes no han convenido en el monto de la indemnización o cuando la ley no regula los perjuicios.
La avaluación judicial de los perjuicios supone que se entable una demanda, que se tramita como juicio ordinario.
El CPC permite al respecto dividir la discusión en dos etapas: permite discutir en un juicio la procedencia de la obligación de indemnizar los perjuicios y reservarse, para un juicio posterior, la discusión acerca de la naturaleza y monto de los perjuicios.
Avaluación o liquidación judicial de los perjuicios
Qué comprende la indemnización de perjuicios
El Daño emergente y el lucro cesante.
Exceptúanse los casos en que la ley sólo permite indemnizar el daño emergente.
Estos conceptos giran en torno a la pérdida que sufrió o la ganancia de que se privó al acreedor.
El DAÑO EMERGENTE: es la pérdida efectiva experimentada por el acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación o del cumplimiento imperfecto o tardío de ella. Es la disminución real del patrimonio que el acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación. Se le llama “daño emergente” precisamente porque es algo que sale o emerge del patrimonio.
El LUCRO CESANTE: es la utilidad que el acreedor habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación. Viene a ser la privación de la ganancia que el acreedor habría obtenido si la obligación se hubiere cumplido.
El daño emergente, puesto que representa una disminución cierta y concreta del patrimonio del acreedor, se indemniza siempre. El lucro cesante suele no ser indemnizable. En todo caso, se requiere una disposición legal expresa para que la indemnización no comprenda el lucro cesante.
Así, por ejemplo, respecto del contrato de arrendamiento, arts. 1930, último inciso (evicción) y 1933 (vicios redhibitorios)