TEMA 9: ACCIÓN PROTECTORA Flashcards
¿QUÉ ACCIDENTES SUFRIDOS POR EL TRABAJADOR NO SE CONSIDERAN ACCIDENTE DE TRABAJO?
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
(Art. 156.4 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿QUÉ PRESTACIONES DE SERVICIOS SOCIALES INCLUYE LA ACCIÓN PROTECTORA DEL SISTEMA PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGÚN ESTABLECE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL?
Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
(Art. 42.1.e) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿CUÁL ES LA SITUACIÓN PROTEGIDA A EFECTOS DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR EJERCICIO CORRESPONSABLE DEL CUIDADO DEL LACTANTE?
La reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad.
(Art. 183.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿CUÁL ES LA SITUACIÓN PROTEGIDA A EFECTOS DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL?
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
(Art. 188 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)
¿PUEDE SER OBJETO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA LA SEGURIDAD SOCIAL?
Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en la LGSS, no podrá ser objeto de contratación colectiva
(Art. 43.2 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)
¿QUIÉNES SON RESPONSABLES DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL?
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en la LGSS y en las específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes Especiales.
(Art. 45.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿EN QUE CASOS PODRAN SER OBJETO DE RETENCIÓN LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL? (14 abril 21)
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
(Art. 44.1 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)
¿CUÁL ES EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL? (23 junio 21)
El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
(Art. 53.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿QUÉ RETROACTIVIDAD TIENEN LOS EFECTOS ECONÓMICOS DE LA NUEVA CUANTÍA DE UNA PRESTACIÓN YA RECONOCIDA QUE RESULTA AFECTADA POR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MISMA? (8 septiembre 2021)
Los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas.
(Art. 53.1 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
ADEMÁS DE LAS ORDINARIAS, PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL, ¿QUÉ CAUSAS INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL? (10 noviembre 21)
Por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
(Art. 53.2 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿QUÉ CASOS COMPRENDE LA ACCIÓN PROTECTORA DE ASISTENCIA SANITARIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL? (31 enero 22)
La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo
(Art. 42.1.a) Real Decreto Legislativo 8/2015 TRLGSS)
CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (15 agosto 2022 + 11 sept 23)
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro aprobado por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la LGSS, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
(Art. 157 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)
SEGÚN ESTABLECE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ¿QUÉ PRESTACIONES DE SERVICIOS SOCIALES INCLUYE LA ACCIÓN PROTECTORA DEL SISTEMA PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL? (17 oct. 22)
Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
(Art. 42.1.e) texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social)
¿SON COMPATIBLES ENTRE SÍ LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL? (27 feb 23)
Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente
(Art. 163 TRLGSS)
QUÉ COMPRENDE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SS
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.
c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; IP contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.
d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
Art. 43 TRLGSS
MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA
La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el art. 7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales.
art. 43.2
¿ESTÁN SUJETAS A TRIBUTACIÓN LAS PERCEPCIONES DERIVADAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA?
Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
Art. 44.2 TRLGSS
¿PODRÁN EXIGIRSE TASAS FISCALES EN RELACIÓN A PRESTACIONES Y BENEFICIOS DE LA ACCIÓN PROTECTORA?
No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1.
art. 44.3 TRLGSS
PRESTACIONES CON CONSIDERACIÓN DE CRÉDITO PRIVILEGIADO
Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el art. 167.2 y en el párrafo segundo del art. 173.1, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el art. 32 ET.
Art. 162.2 TRLGSS
INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES: SE CAUSA DERECHO A UNA NUEVA PENSIÓN
En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.
No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
art. 163.1 TRLGSS
¿ES EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES APLICABLE A LA INDEMNIZACIÓN A TANTO ALZADO?
El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el art. 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de IP en el grado de total.
art. 163.1 TRLGSS
CONCEPTO AT
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
art. 156.1 TRLGSS
QUÉ SE CONSIDERA AT
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el art. siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
art. 156.2 TRLGSS
PRESUCIÓN DE AT
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
art. 156.3 TRLGSS
NO IMPIDE QUE SE CALIFIQUE COMO AT
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
art. 156.5 TRLGSS
CONCEPTO EP
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
art. 157 TRLGSS
PRESCRIPCIÓN RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES CUANDO SE ENTABLE ACCIÓN JUDICIAL CONTRA PRESUNTO CULPABLE CRIMINAL O CIVIL
En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
art. 53.3 TRLGSS