TEMA 14: FAMILIA Flashcards

1
Q

¿QUÉ MENORES SE CONSIDERAN A CARGO, A EFECTOS DE DETERMINACIÓN DEL LÍMITE DE INGRESOS PARA CAUSAR DERECHO A LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO?

A

Se considerará a cargo el hijo menor de 18 años, o mayor de dicha edad afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65%, así como por los menores a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción

(Art. 357.3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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2
Q

¿CUÁL ES EL PERIODO MÁXIMO COMPUTABLE COMO COTIZADO POR CADA PARTO?

A

El período computable como cotizado será como máximo de 270 días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.

(Art. 236.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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3
Q

¿CUÁNTOS DÍAS SE COMPUTARÁN COMO COTIZADOS POR CADA PARTO? (28 abril 21)

A

112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple

(Art. 235 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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4
Q

A LA MUJER TRABAJADORA SE LE COMPUTAN UNA SERIE DE DÍAS COTIZADOS POR CADA PARTO, ¿A EFECTOS DE QUÉ PRESTACIONES? (15 sep 21)

A

A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente

(Art. 235 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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5
Q

¿A QUÉ PROGENITOR SE LE RECONOCE EL DERECHO A COMPUTAR COMO COTIZADO EL PERIODO EN EL QUE SE HAYA INTERRUMPIDO LA COTIZACIÓN POR EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS NUEVE MESES ANTERIORES AL NACIMIENTO Y EL FINAL DEL SEXTO AÑO POSTERIOR A DICHA SITUACIÓN? (15 noviembre 21)

A

Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

(Art. 236.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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6
Q

¿DE QUÉ EDAD SON LOS HIJOS QUE CAUSAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO A CARGO? (22 noviembre 21)

A

Cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en grado igual o superior al 33% o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65%.

(Art. 351.a TRLGSS)

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7
Q

¿QUÉ SE ENTIENDE POR FAMILIA MONOPARENTAL A EFECTOS DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJO EN SUPUESTOS DE FAMILIAS MONOPARENTALES? (31 enero 22)

A

Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia

(Art. 357.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, TRLGSS)

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8
Q

¿EN QUÉ SITUACIÓN, RESPECTO A SEGURIDAD SOCIAL, SE ENCUENTRAN LOS CUIDADORES NO PROFESIONALES DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA? (11 abril 22)

A

Quedarán incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, mediante la suscripción del convenio especial regulado en el real decreto 615/2007

(Art. 2.1 Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia)

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9
Q

BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS O MENORES

A

Se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación

(Art. 236.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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10
Q

CON CARÁCTER GENERAL, ¿CUÁL SERÁ LA BASE DE COTIZACIÓN EM EL CONVENIO ESPECIAL DE LOS CUIDADORES NO PROFESIONALES DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA? (22 agosto 22)

A

La base mensual de cotización en el convenio especial será el tope mínimo que, en cada momento, esté establecido en el Régimen General de la Seguridad Social

(Art. 4.1 Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia)

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11
Q

¿QUÉ REQUISITOS SE EXIGEN PARA SER TITULAR DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 39/2006, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA? (24 octubre 22)

A

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la DA 13ª .

c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante 5 años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de 5 años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

(Art. 5.1 Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia)

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12
Q

¿EN QUÉ CASOS SE ESTABLECE UNA CUANTÍA ADICIONAL A LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO A CARGO? (2 enero 23)

A

en el supuesto de hijo a cargo mayor de 18 años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75% y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos

(Art. 353.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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13
Q

EN CUANTO A LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO A CARGO, ¿EN QUÉ CASOS NO PIERDE EL CAUSANTE LA CONDICIÓN DE HIJO O MENOR A CARGO SI REALIZA UN TRABAJO LUCRATIVO? (6 marzo 23)

A

El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100% SMI, también en cómputo anual

(Art. 351.a Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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14
Q

¿QUÉ NIVELES DE PROTECCIÓN DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA SE ESTABLECEN EN LA LEY 39/2006, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA? (16 mayo 23)

A

1.o El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado.
2.o El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos.
3.o El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.

(Art. 7 Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia)

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15
Q

¿QUIÉN ASUME LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CONVENIO ESPECIAL DE LOS CUIDADORES NO PROFESIONALES DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA? (24 julio 23)

A

La cotización a la Seguridad Social será asumida directamente por convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social por la Administración General del Estado

(Art. 4.5 Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia)

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16
Q

A EFECTOS DE DETERMINACIÓN DEL LÍMITE DE INGRESOS PARA CAUSAR DERECHO A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR NACIMIENTO EN FAMILIA NUMEROSA, ¿QUÉ MENORES SE CONSIDERAN A CARGO? (18 sept 23)

A

Se considerará a cargo el hijo menor de 18 años, o mayor de dicha edad afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, así como por los menores a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción

(Art. 357.3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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17
Q

PROTECCIÓN A LA FAMILIA: BENEFICIARIOS

A

todos los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de los periodos de excedencia con reserva del puesto de trabajo para el cuidado de hijos, menores acogidos y para el cuidado de un familiar

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18
Q

PROTECCIÓN A LA FAMILIA: BASE DE COTIZACIÓN

A

Promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6meses anteriores del periodo de excedencia

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19
Q

PERIODOS DE COTIZACIÓN ASIMILADOS AL PARTO

A

A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de IP, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las 16 semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple.

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20
Q

BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS O MENORES

A

Se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del 6o año posterior a dicha situación.

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21
Q

BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS O MENORES: PERIODO COMPUTABLE COMO COTIZADO

A

El período computable como cotizado será como máximo de 270 días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.

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22
Q

BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS O MENORES: CUÁNTOS BENEFICIARIOS PUEDE HABER?

A

Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

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23
Q

BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS O MENORES: LÍMITE

A

En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en este art. no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere 5 años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el art. 237.1.

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24
Q

PRESTACIÓN FAMILIAR CONTRIBUTIVA: CUIDADO DE HJO O MENOR

A

Los períodos de hasta 3 años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el art. 46.3 ET, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, IP, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

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25
Q

PRESTACIÓN FAMILIAR CONTRIBUTIVA: CUIDADO DE OTROS FAMILIARES

A

De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el art. 46.3 ET, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

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26
Q

PRESTACIÓN FAMILIAR CONTRIBUTIVA: INCREMENTO DURANTE REDUCCIÓN DE JORNADA

A

Las cotizaciones realizadas durante los 2 primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del art. 37.6 ET, se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado art.

Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en art. 37.3 y 6 ET, se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, IP, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.

27
Q

PRESTACIÓN FAMILIAR CONTRIBUTIVA: EXCEDENCIA PRECEDIDA POR REDUCCIÓN DE JORNADA

A

Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el art. 37.6 ET, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la

28
Q

PRESTACIÓN FAMILIAR NO CONTRIBUTIVA: ENUMERACIÓN

A
  • Una asignación económica por cada hijo menor de 18 años de edad y afectado por una discapacidad en un grado ≥ 33%, o + dicha edad cuando el grado de discapacidad sea ≥ 65%, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos.
    El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100% SMI, también en cómputo anual. Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.
  • Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.
  • Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.
29
Q

ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO: BENEFICIARIOS

A
  • Residan legalmente en territorio español.
  • Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del art. anterior y que residan en territorio español. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.
  • No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
30
Q

ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO: BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN QUE HUBIERA CORRESPONDIDO A SUS PADRES

A
  • Los huérfanos de padre y madre, menores de 18 años y que sean personas con discapacidad en un grado ≥33% o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado ≥ 65%.
  • Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del art. 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.
  • Los hijos con discapacidad mayores de 18 años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.
31
Q

ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO: CUANTÍA

A

La cuantía de la asignación económica a que se refiere el art. 351.a) se fijará, en su importe anual, en la correspondiente LPGE. En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerá otra cuantía específica en el supuesto de hijo a cargo +18 años, con un grado de discapacidad ≥ 75% y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

32
Q

ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO: DETERMINACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD Y NECESIDAD DE CONCURSO DE OTRA PERSONA

A

El grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo o menor a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona a que se refiere el apartado 2 del art. anterior se determinarán mediante la aplicación del baremo aprobado por el Gobierno mediante RD.

33
Q

ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO: DECLARACIÓN DE LAS VARIACIONES FINALES

A

Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de Las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.

34
Q

ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO: EFECTOS DE LAS VARIACIONES FINALES

A
  • En caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo
  • En caso de extinción del derecho, a partir del último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.
35
Q

ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO: DEVENGO

A

Las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.

36
Q

ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO: ABONO

A

El abono de las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo se efectuará con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta ley.

37
Q

NACIMIENTO O ADOPCIÓN EN FAMILIA NUMEROSAS, MONOPARENTAL O DISCAPACIDAD: REQUISITOS

A

será necesario que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, reúna los requisitos establecidos en art. 352.1a) y c) y, además, no perciba ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la cuantía que anualmente establezca la correspondiente LPGE.
Dicha cuantía contemplará un incremento del 15% por cada hijo a cargo, a partir del segundo, este incluido.

38
Q

NACIMIENTO O ADOPCIÓN EN FAMILIA NUMEROSAS, MONOPARENTAL O DISCAPACIDAD: QUÉ SE CONSIDERA HIJO A CARGO

A

A los exclusivos efectos de la determinación del límite de ingresos, se considerará a cargo el hijo menor de 18 años, o mayor de dicha edad afectado por una discapacidad en un grado ≥ 65%, así como por los menores a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

39
Q

NACIMIENTO O ADOPCIÓN EN FAMILIA NUMEROSAS, MONOPARENTAL O DISCAPACIDAD: CONVIVENCIA DE AMBOS PROGENITORES

A

En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.

40
Q

NACIMIENTO O ADOPCIÓN EN FAMILIA NUMEROSAS, MONOPARENTAL O DISCAPACIDAD: CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN

A

La prestación por nacimiento o adopción de hijo, regulada en la presente sección, consistirá en un pago único de 1.000€.

41
Q

**NACIMIENTO O ADOPCIÓN EN FAMILIA NUMEROSAS, MONOPARENTAL O DISCAPACIDAD: INGRESOS SUPERAN EL LÍMITE DEL ART. 357.3 **

A

En los casos en que los ingresos anuales percibidos, de cualquier naturaleza, superen el límite establecido en el art. 357.3 pero sean inferiores al resultado de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía de esta última será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el resultado de la indicada suma.
No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe establecido en la LPGE.

42
Q

PARTO O ADOPCIÓN MÚLTIPLE: BENEFICIARIOS

A

Serán beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples producidos en España las personas, padre o madre o, en su defecto, quien reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en las Letras a) y c) del art. 352.1.

43
Q

PARTO O ADOPCIÓN MÚLTIPLE: CUANTÍA

A
  • 2 hijos: 4SMI
  • 3 hijos: 8SMI
  • a partir de 4 hijos: 12SMI
44
Q

PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA: LEY

A

LEY 39/2006

45
Q

PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA: TITULARES DEL DERECHO

A

Los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

  • Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
  • Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
  • Residir en territorio español y haberlo hecho durante 5 años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de 5 años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
46
Q

PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA: NO NACIONALIDAD ESPAÑOLA

A

Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

47
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: CUIDADORES NO PROFESIONALES

A

tendrán la consideración de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, aquellos que sean designados como tales en el Programa Individual de Atención y cumplan los requisitos establecidos en el art. 12 RD 727/2007 sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

48
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: ENCUADRAMIENTO EN SS

A

Los cuidadores no profesionales, a los que se refiere el art. anterior, quedarán incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, mediante la suscripción del convenio especial regulado en este RD.

49
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO ESPECIAL

A

La suscripción del convenio especial no precisará de la acreditación de periodo de cotización previo.

50
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: NO OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR CONVENIO ESPECIAL

A

No existirá la obligación de suscripción del convenio especial regulado en este RD por los períodos en que el cuidador no profesional esté disfrutando de los periodos de excedencia laboral en razón de cuidado de familiares, que tengan la consideración de periodos de cotización efectiva, de acuerdo con lo previsto en el art. 180 TRLGSS.

51
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: CUIDADOR TIENE QUE REDUCIR SU JORNADA DE TRABAJO

A

En los casos en que, como consecuencia de la realización de los cuidados no profesionales, el cuidador haya de reducir su jornada de trabajo y la correspondiente retribución, en los términos previstos en la legislación laboral o de función pública que sea de aplicación, el convenio especial se aplicará en orden al mantenimiento de la base de cotización en los términos contemplados en el art. 4.2.

52
Q

**

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: ANTES DE LA PRESTACIÓN DE CUIDADOS YA HA SUSCRITO CONVEINO ESPECIAL

A

En los casos en que el cuidador no profesional, con anterioridad a la prestación de los correspondientes cuidados en beneficio de la persona dependiente, hubiese suscrito un convenio especial con la Seguridad Social, procederá la extinción de dicho convenio y la suscripción del regulado en este RD, sin perjuicio del mantenimiento de la base de cotización de acuerdo con lo previsto en el art. 4.2.

53
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: ACCIÓN PROTECTORA

A

La situación de asimilación al alta a que se refiere el art. anterior será a efectos de las prestaciones de jubilación y de IP y muerte y supervivencia, derivadas de accidente, cualquiera que sea su carácter, o de enfermedad, con independencia de su naturaleza.

54
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: COTIZACIÓN. BASE MENSUAL

A

La base mensual de cotización en el convenio especial será el tope mínimo que, en cada momento, esté establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

55
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: COTIZACIÓN CUANDO NO SE ALCANCE LA DEDICACIÓN COMPLETA

A

En los casos en que los cuidados a la persona en situación de dependencia no alcancen la dedicación completa, la base de cotización indicada se reducirá proporcionalmente, sin que, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado siguiente, la base de cotización pueda ser inferior al 50% del tope mínimo establecido en el Régimen General.

56
Q

**

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: COTIZACIÓN CUANDO EL DEPENDIENTE ES GRADO 1

A

Cuando a la persona en situación de dependencia tuviera reconocido el grado I, dependencia moderada, en todo caso se entenderá que, dadas las características de la atención prestada por estos cuidadores no profesionales, la base mensual de cotización en el correspondiente convenio especial será el 50% del tope mínimo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo que resultara inferior por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado siguiente.

57
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: COTIZACIÓN CUANDO EL CUIDADOR NO PROFESIONAL HA INTERRUMPIDO SU ACTIVIDAD

A

Cuando la persona que desempeñe la función cuidadora no profesional haya interrumpido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, por la que hubiera estado incluida en el sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a la atención de la persona en situación de dependencia, podrá mantener la base de cotización del último ejercicio en dicha actividad, siempre que resulte superior al tope mínimo del Régimen General, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este art.. Dicha base se actualizará en los mismos términos que el tope mínimo citado.

58
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: COTIZACIÓN CUANDO EL CUIDADOR REDUCE SU JORNADA LABORAL

A

En los casos previstos en el art. 2.4, la suma de la base de cotización por este Convenio especial y de la base de cotización correspondiente a la actividad laboral realizada por la persona cuidadora no profesional no podrá ser superior a la base de cotización que sea el resultado de dividir entre 12 la suma de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones durante los 12 meses consecutivos anteriores a la reducción de la jornada y de la correspondiente retribución por atender al familiar en situación de dependencia y, de tener acreditado un período de cotización inferior a 12 meses, esta base estará constituida por el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados. Si en el cálculo de esta base inicial se superase el límite indicado, se procederá a reducir la base de cotización del convenio especial. Dicha base de cotización del Convenio especial inicialmente calculada se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que lo haga el tope mínimo de cotización del Régimen General.

59
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: COTIZACIÓN CUANDO LA SUCRIPCIÓN DE ESTE CONVENIO SUPONE LA EXTINCIÓN DE UNO ANTERIOR

A

Si la suscripción del convenio especial regulado en este RD hubiese supuesto la extinción de otro convenio anterior, en los términos regulados en el art. 2.5, la persona interesada podrá mantener la base por la que venía cotizando, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este art.. Dicha base se actualizará en los mismos términos que el tope mínimo del Régimen General.

60
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: TIPO DE COTIZACIÓN

A

A la base de cotización resultante, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se aplicará el tipo de cotización vigente en cada momento. El importe resultante se reducirá mediante la aplicación del coeficiente que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo el resultado la cuota a ingresar.

61
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: COTIZACIÓN POR FP

A

A efectos de la financiación total o parcial de las acciones formativas previstas en el art. 18.4 de la Ley 39/2006 se cotizará por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,2% aplicable a la base de cotización indicada en el apartado 1 de este art.

62
Q

SS DE LOS CUIDADORES DE DEPENDIENTES: QUIÉN ASUME LA COTIZACIÓN

A

La cotización a la Seguridad Social, así como la correspondiente a las acciones formativas a que se refiere el apartado anterior, será asumida directamente por convenio con la TGSS por la TGSS Administración General del Estado

63
Q

EN CUANTO AL DERECHO A COMPUTAR COMO COTIZADO EL PERIODO EN EL QUE SE HAYA INTERRUMPIDO LA COTIZACIÓN POR EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS 9 MESES ANTERIORES AL NACIMIENTO Y EL FINAL DEL SEXTO AÑO POSTERIOR A DICHA SITUACIÓN, ¿CUÁL ES EL PERIODO MÁXIMO COMPUTABLE COMO COTIZADO? (13 nov 23)

A

El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización

(Art. 236.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

64
Q

¿CÓMO SE COMPUTAN LAS COTIZACIONES REALIZADAS DURANTE LOS TRES PRIMEROS AÑOS DEL PERIODO DE REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE MENOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL ET? (22 enero 24)

A

Se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.

(Art. 237.3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)