TEMA 19: PARTICULARIDADES RG Flashcards

1
Q

¿CUÁLES SON LAS BASES MÍNIMA Y MÁXIMA DE COTIZACIÓN PARA CONTINGENCIAS COMUNES, DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO?

A

La base de cotización mensual para las contingencias comunes no podrá ser inferior ni superior, respectivamente, a las bases mínima y máxima establecidas en cada momento para el grupo 5 de la escala de grupos de cotización, en el que los representantes de comercio quedan incluidos, a efectos de la cotización por dichas contingencias

(Art. 31.2 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social)

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Q

¿QUÉ EFECTOS TIENE EN CUANTO A SEGURIDAD SOCIAL LA ACREDITACIÓN, AL INICIO DE CADA AÑO, DE PERMANENCIA EN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL REALIZADA POR LOS PROFESIONALES TAURINOS?

A

La acreditación de permanencia en la actividad profesional, y la correspondiente inclusión en el censo de activos, motivará la consideración del declarante en situación de alta, a todos los efectos, durante el año natural. Asimismo la inclusión en el censo eximirá de la obligación de comunicación de las altas y bajas, correspondientes a cada espectáculo taurino, de los profesionales taurinos.

(Art. 13.2.b) Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos)

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3
Q

¿QUÉ PECULIARIDADES TIENE EL TOPE MÁXIMO DE LAS BASES DE COTIZACIÓN PARA LOS PROFESIONALES TAURINOS?

A

El tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por los profesionales taurinos para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización, en el que cada categoría profesional esté encuadrada, y para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás contingencias, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.

(Art. 33.4 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social)

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4
Q

¿QUÉ EFECTOS TIENE EN CUANTO A SEGURIDAD SOCIAL LA ACREDITACIÓN AL INICIO DE CADA AÑO DE PERMANENCIA EN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL REALIZADA POR LOS PROFESIONALES TAURINOS? (27 junio 2022)

A

La acreditación de permanencia en la actividad profesional, y la correspondiente inclusión en el censo de activos, motivará la consideración del declarante en situación de alta, a todos los efectos, durante el año natural. Asimismo la inclusión en el censo eximirá de la obligación de comunicación de las altas y bajas, correspondientes a cada espectáculo taurino, de los profesionales taurinos.

(Art. 13.2.b) Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos)

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5
Q

¿EN QUÉ FECHAS SE PRODUCIRÁ EL ALTA Y BAJA EN SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPEN EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN? (20 mar 23)

A

Se producirán a partir de la fecha del inicio y en la del cese de la actividad del participante en el programa de formación, en los términos y plazos y con los efectos establecidos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996

(Art. 2 Real Decreto 1493/2011)

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6
Q

¿CÓMO SE COMPUTAN LAS DIFERENTES FRACCIONES DE AÑO CORRESPONDIENTES A ACTIVIDADES PELIGROSAS O PENOSAS QUE DISPONGAN DE COEFICIENTES DISTINTOS, A EFECTOS DE REDUCCIONES EN LA EDAD MÍNIMA DE JUBILACIÓN PARA TRABAJADORES FERROVIARIOS? (6 junio 23)

A

Se computarán, si la suma de todas ellas supera al semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción más prolongada
(Art. 3.2 Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos)

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7
Q

¿QUÉ REGLAS SE APLICAN PARA LA COTIZACIÓN DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPEN EN PROGRAMAS DE FORMACIÓN? (14 agosto 23)

A

La cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo.

(Art. 4 Real Decreto 1493/2011)

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8
Q

EDAD MÍNIMA DE JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES FERROVIARIOS

A

La edad mínima de jubilación establecida para el régimen general por el art. 154 LGSS se rebajará, para los
trabajadores pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza
especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al periodo de tiempo efectivamente trabajado en tales
grupos y actividades del coeficiente que corresponda según la siguiente escala:

  • Jefe de Maquinistas, Maquinista de Locomotora de Vapor, Ayudante Maquinista de Locomotora de Vapor,
    Oficial Calderero Chapista en Depósito: 0,15.
  • Capataz de Maniobras, Especialista de Estaciones, Agente de Tren, Auxiliar de Tren, Maquinista Principal,
    Maquinista Tracción Eléctrica, (…): 0,10.

art. 3.1 RD 2621/86

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9
Q

QUÉ TIEMPO SE COMPUTA COMO COTIZADO PARA LOS TRABAJADORES FERROVIARIOS?

A

El período de tiempo que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable.

art. 3.3 RD 2621/86

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10
Q

A QUIÉN SE CONSIDERA EMPRESARIO DE LOS TOREROS?

A

El organizador del espectáculo taurino tendrá la consideración de empresario, a efecto de las obligaciones impuestas a éste en el Régimen General SS.

art. 12 RD 2621/86

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11
Q

ACREDITACIÓN DE PERMANENCIA DE LOS TOREROS

A

En los primeros 15d del mes de enero de cada año, los profesionales taurinos deberán efectuar declaración ante la TGSS de su permanencia en el ejercicio profesional durante la temporada taurina correspondiente a dicho año, con objeto de que por ésta se confeccione o actualice el censo de activos. A tal efecto, la permanencia en el ejercicio profesional se reconocerá mediante la acreditación por el profesional taurino de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
b) La acreditación de permanencia en la actividad profesional, y la correspondiente inclusión en el censo de activos, motivará la consideración del declarante en situación de alta, a todos los efectos, durante el año natural. Asimismo la inclusión en el censo eximirá de la obligación de comunicación de las altas y bajas, correspondientes a cada espectáculo taurino, de los profesionales taurinos.

art. 13.2a RD 2621/86

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12
Q

FALTA DE LA ACREDITACIÓN DE PERMANENCIA DE LOS TOREROS

A

La falta de declaración en el plazo indicado o la no acreditación de los requisitos que se establezcan motivará la baja automática del profesional taurino. En estos casos, la baja sólo se resolverá mediante alta posterior derivada de la reanudación efectiva de la actividad profesional, seguida del ingreso de las cuotas correspondientes, a partir de cuya fecha el profesional taurino quedará incluido en el censo.

art. 13.2b RD 2621/86

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13
Q

CONSIDERACIÓN DE DÍAS COTIZADOS CADA AÑO NATURAL POR LOS TOREROS

A
  1. Se dividirá por 365d la suma de las bases por las que se haya cotizado que, en ningún caso, podrán superar el tope anual de cotización correspondiente a cada categoría profesional. Si el cociente resultante es superior a la base mínima diaria aplicable a la referida categoría profesional, se considerarán como cotizados todos los días del año natural, siendo la base de cotización diaria, que surtirá efectos en orden a las prestaciones, el cociente señalado.
  2. En el supuesto de que el cociente a que se refiere la regla anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se considerarán como cotizados.

art. 15 RD 2621/86

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14
Q

CONSIDERACIÓN DE DÍAS COTIZADOS CADA AÑO NATURAL POR LOS TOREROS QUE NO ESTÁN INCLUIDOS DESDE EL INICIO DEL AÑO NATURAL

A

En el supuesto de profesionales taurinos no incluidos, desde el inicio del año natural en el censo de activos a que se refiere el art. 13.2, las reglas anteriores irán referidas al período comprendido entre el alta que motiva su inclusión en el censo y el último día del año.

art. 15.2 RD 2621/86

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15
Q

CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO PARA LOS TOREROS

A

Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal sufrida por los profesionales taurinos con ocasión o a consecuencia de su actividad profesional. En todo caso, tendrán la consideración de accidente de trabajo los sufridos por los profesionales taurinos, cualquiera que sea su categoría profesional, en las tientas, en los desplazamientos necesarios para tomar parte en sus actividades profesionales, en las pruebas de caballos que anteceden a los espectáculos taurinos, o al efectuarse la suerte y enchiqueramiento de reses, siempre que dichos profesionales hubieran de actuar en el espectáculo de que se trate.

art. 16 RD 2621/86

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16
Q

IT PARA LOS TOREROS

A

El profesional taurino, que cause baja por enfermedad, común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo, tendrá derecho al subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria, si reúne los requisitos establecidos, aunque en el momento de la baja tenga extinguido su contrato laboral. En estos casos, correrá por cuenta del profesional taurino el abono de las cotizaciones correspondientes, durante el tiempo que permanezca en dicha situación.

art. 17.1 RD 2621/86

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17
Q

BASE DE COTIZACIÓN DE IT PARA LOS TOREROS

A

La base de cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria y que servirá de reguladora para el cálculo de la prestación correspondiente, será la que resulte de dividir por 365 la cotización anual total anterior al hecho causante, o el promedio diario del período de cotización que se acredite si éste es inferior al año.

art. 17.2 RD 2621/86

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18
Q

EDAD MÍNIMA DE JUBILACIÓN DE LOS TOREROS

A

a) La de 65 años, para los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes.
b) La de 60 años, para los Puntilleros.
c) La de 55 años, para los demás profesionales taurinos.

art. 18.1 RD 2621/86

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19
Q

JUBILACIÓN DE LOS MOZOS DE ESTOQUE Y REJONES

A

Los Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes podrán anticipar su jubilación a partir del cumplimiento de los 60 años de edad. El porcentaje de pensión se reducirá, en estos casos, en un 8% por cada año de anticipación.

art. 18.2 RD 2621/86

20
Q

NÚMERO DE ESPECTÁCULOS EN LOS QUE HAN ACTUADO LOS TOREROS PARA PODER JUBILARSE CON 60 O 55 AÑOS

A

Para poder acogerse a la jubilación en las edades contempladas en el número 1b) y c) y en el número 2, será necesario que los profesionales taurinos acrediten el haber actuado en los siguientes espectáculos taurinos de acuerdo a su categoría profesional:

a) Matadores de Toros, Rejoneadores y Novilleros: 150 festejos, en cualquiera de las categorías
b) Banderilleros, Picadores y Toreros Cómicos: 200 festejos, en cualquiera de las categorías señaladas en esta letra, así como en alguna de las categorías indicadas en la letra a).

c) Puntilleros, Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes: 250 festejos, en cualquier categoría profesional.

art. 18.3 RD 2621/86

21
Q

BASE DE COTIZACIÓN PARA CONTINGENCIAS COMUNES DE LOS TOREROS

A

La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior ni superior a las bases mínimas y máximas establecidas para los grupos de categorías profesionales a que se refiere el apartado 1 del art. 26, teniendo

en cuenta la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este art..
Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del art.

art. 33.1 RD 2064/95

22
Q

BASE DE COTIZACIÓN PARA DESEMPLEO, AT/EP Y RECAUDACIÓN CONJUNTA DE LOS TOREROS

A

La cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de AT/EP y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de SS, se determinará, para este colectivo, conforme a lo establecido en las Subsecciones precedentes de esta misma Sección, sin otras particularidades que las contenidas en los apartados siguientes.

art. 33.2 RD 2064/95
23
Q

A QUIÉN Y CUÁNDO COMUNICARÁ LA EMPRESA LOS SALARIOS ABONADOS A LOS TOREROS?

A

Las empresas comunicarán a la TGSS los salarios efectivamente abonados a cada profesional taurino en el mes natural a que se refiera la cotización.

art. 33.5 RD 2064/95

24
Q

QUÉ TIPO SE APLICA A LA COTIZACIÓN POR AT/EP A LOS TOREROS?

A

La cotización por las contingencias de AT/EP se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

art. 33.6 RD 2064/95

25
Q

CONSIDERACIÓN DE DÍAS COTIZADOS Y EN ALTA PARA LOS ARTISTAS?

A
  1. Se dividirá entre 365 la suma de las bases por la que haya cotizado, que, en ningún caso, podrán superar el tope anual de cotización correspondiente a cada categoría profesional. Si el cociente resultante es superior a la base mínima diaria aplicable a la respectiva categoría profesional, se considerarán como cotizados todos los días del año natural, siendo la base de cotización diaria, que surtirá efectos en orden a las prestaciones, el cociente señalado.
  2. En el supuesto de que el cociente a que se refiere la regla anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se considerarán como cotizados.

art. 9.1 RD 2126/86

26
Q

QUE DÍAS SE CONSIDERAN ASIMILADOS AL ALTA PARA LOS ARTISTAS?

A

Con independencia de las situaciones de asimilación al alta que, para las distintas contingencias y situaciones, se prevén en el Régimen General SS, se considerarán como asimilados al alta los días que resulten cotizados por aplicación de las reglas contenidas en los números anteriores, y que no se correspondan con los de prestación real de servicios

art. 9.2 RD 2126/86

27
Q

BASE REGULADORA DE IT, INVALIDEZ PROFESIONAL Y SUBSIDIO DE RECUPERACIÓN PARA LOS ARTISTAS?

A

A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y subsidio de recuperación, se tendrá en cuenta el promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante.

art. 10 RD 2126/86

28
Q

JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA LOS ARTISTAS

A

Los artistas que deseen jubilarse anticipadamente podrán hacerlo a partir de los 60 años. El porcentaje de la pensión experimentará, en estos casos, una reducción del 8% por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

No obstante lo dispuesto en el número 1, los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad sin que les sean de aplicación coeficientes reductores. Para ello será necesario que hayan trabajado en la especialidad un mínimo de 8 años durante los veintiuno anteriores al de la jubilación.

La condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante será requisito indispensable para acceder a la jubilación en cualquiera de los supuestos previstos en este art., sin perjuicio de que los artistas, conforme al art. 1.o de la Ley 26/1985, puedan solicitar la pensión de jubilación, a los 65 años, sin cumplimentar el requisito de alta.

art. 11 RD 2126/86

29
Q

BASE DE COTIZACIÓN PARA CONTINGENCIAS COMUNES PARA LOS ARTISTAS

A

La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser superior a las bases máximas a que se refiere el apartado 1 del art. 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este art..
La base mínima de cotización en cada ejercicio para contingencias comunes y desempleo será la correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el trabajador en función de su categoría profesional, salvo en aquellos grupos en que dicha base de cotización sea inferior a la mínima establecida para el RETA, en cuyo caso se aplicará esta última.

art. 32.2 RD 2064/95

30
Q

A QUIÉN Y CUÁNDO COMUNICARÁ LA EMPRESA LOS SALARIOS ABONADOS A LOS ARTISTAS?

A

Las empresas comunicarán a la TGSS los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.

art. 32.5a RD 2064/95

31
Q

LÍMITE DE LA BASE DE COTIZACIÓN POR AT/EP Y RECAUDACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTISTAS

A

Por las contingencias de AT/EP y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el art. 9.2

art. 32.5b RD 2064/95

32
Q

BASES DE COTIZACIÓN PARA CONTINGENCIAS COMUNES PARA FUTBOLISTAS PROFESIONALES

A

Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubs para los que presten sus servicios

art. 30.2 RD 2064/95

33
Q

BASES DE COTIZACIÓN PARA AT/EP Y RECAUDACIÓN CONJUNTA PARA FUTBOLISTAS PROFESIONALES

A

Para las contingencias de AT/EP y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 9.
La cotización por las contingencias de AT/EP se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

art. 30.3 RD 2064/95

34
Q

QUIÉN QUEDA COMO ASIMILADO A TRABAJADORES POR CUENTA AJENA RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL?

A

Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General SS, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de FP, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen SS.

art. 1 RD 1493/2011

35
Q

A PARTIR DE CUÁNDO SE PRODUCIRÁN LA AFILIACIÓN, ALTA Y BAJA RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL?

A

La incorporación al Régimen General SS, con la consiguiente afiliación y/o alta, así como la baja en dicho régimen, se producirán a partir de la fecha del inicio y en la del cese de la actividad del participante en el programa de formación, en los términos y plazos y con los efectos establecidos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la SS, aprobado por el RD 84/1996, de 26 de enero.

En aquellos supuestos en que las prácticas formativas se concentren en períodos determinados de tiempo, separados de los posibles períodos lectivos, las altas y bajas en el Régimen General SS se producirán a partir de la fecha del inicio y en la del cese en tales prácticas, en los mismos términos, plazos y con los efectos a que se refiere el párrafo anterior.

art. 2 RD 1493/2011

36
Q

ACCIÓN PROTECTORA RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL

A

La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere este RD, será la correspondiente al Régimen General SS, con la única exclusión de la protección por desempleo.

art. 3 RD 1493/2011

37
Q

COTIZACIÓN POR CONTINGENCIAS COMUNES RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL

A

La cotización a la SS por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje establecidas en la respectiva LPGE y en sus normas de aplicación y desarrollo.

art. 4 RD 1493/2011

38
Q

COTIZACIÓN POR DESEMPLEO, FOGASA Y FP RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL?

A

No existirá obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, así como tampoco al FOGASA ni por FP.

art. 4 RD 1493/2011

39
Q

CONVENIO ESPECIAL CON LA TGSS RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL

A

Las personas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este RD se hubieran encontrado en la situación objeto de regulación en esta norma reglamentaria, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación realizados, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de 2 años

DA 1ª RD 1493/2011

40
Q

REQUISITO PARA CONVENIO ESPECIAL CON LA TGSS RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL

A

Para suscribir este convenio especial con la SS será necesario acreditar por parte del solicitante el haber participado en programas de formación con las características establecidas en el art. 1 de este RD mediante certificación expedida por el organismo o entidad público o privado que los financió, o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho de no ser posible la obtención de dicha certificación.

Asimismo, será necesario acreditar el período de duración de los referidos programas de formación. De acreditarse más de 2 años de participación en programas de formación, sólo se tendrán en cuenta los 2 últimos.

DA 1ª RD 1493/2011

41
Q

QUIÉN NO PODRÁ SUSCRIBIR CONVENIO ESPECIAL CON LA TGSS RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL

A

No podrán suscribir el convenio especial los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente, salvo en los supuestos relativos a la percepción de tales prestaciones en que el art. 2.2 de la Orden TAS/ 2865/2003, de 13 de octubre, permite su suscripción.

DA 1ª RD 1493/2011

42
Q

BASE DE COTIZACIÓN POR EL CONVENIO ESPECIAL CON LA TGSS RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL

A

La base de cotización por el convenio especial estará constituida por la base mínima de cotización vigente en el Régimen General SS que corresponda a cada período en que se acredite haber participado en los referidos programas de formación y que sea computable para la suscripción de aquél.
Una vez determinada la cuota íntegra correspondiente a este convenio especial, se multiplicará por el coeficiente del 0,77, constituyendo el resultado la cuota a ingresar

DA 1ª RD 1493/2011

43
Q

PERSONAS INCLUIDAS EN EL CONVENIO ESPECIAL CON LA TGSS RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL

A

Se entenderán incluidas en el apartado anterior aquellas personas que hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, siempre que tal participación haya tenido lugar con anterioridad al 4 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del RD 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Estatuto del becario de investigación, o, en su caso, a la fecha de inscripción de programas en el Registro de becas a que se refiere la DT única del citado RD.

DA 1ª RD 1493/2011

44
Q

QUÉ CONSIDERACIÓN TENDRÁ LA PARTICIPACIÓN EN LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN RESPECTO A BECARIOS Y PERSONAL INVESTIGADOR PREDOCTORAL

A

El tiempo de participación en los programas de formación a que se refiere este RD no tendrá la consideración de servicios previos ni de servicios efectivos en las administraciones públicas, aunque las actividades incluidas en tales programas se desarrollen en administraciones, entidades u organismos públicos, o sean financiados por ellos.

DA 3ª RD 1493/2011

45
Q

¿CUÁL ES LA BASE NÍNIMA DE COTIZACIÓN PARA CONTINGENCIAS COMUNES Y DESEMPLEO,
DE ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS? (2 oct 23)

A

Será la correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el trabajador en función de su categoría profesional, salvo en aquellos grupos en que dicha base de cotización sea inferior a la mínima establecida para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso se aplicará esta última.

(Art. 32.2 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social)

46
Q

RESPECTO DE LOS ARTISTAS, ¿QUÉ REGLAS SE APLICAN A EFECTOS DE ACREDITACIÓN DE LOS DÍAS COTIZADOS, DENTRO DE CADA AÑO NATURAL? (5 feb 24)

A

Se dividirá entre 365 la suma de las bases por la que haya cotizado, que, en ningún caso, podrán superar el tope anual de cotización correspondiente a cada categoría profesional. Si el cociente resultante es superior a la base mínima diaria
aplicable a la respectiva categoría profesional, se considerarán como cotizados todos los días del año natural, siendo la base de cotización diaria, que surtirá efectos en orden a las prestaciones, el cociente señalado.

En el supuesto de que el cociente a que se refiere la regla anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se considerarán como cotizados.

(Art. 9 Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos)