TEMA 13: MUERTE Y SUPERVIVENCIA Flashcards
¿QUÉ REQUISITO SE EXIGE PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD CUANDO EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE DERIVA DE ENFERMEDAD COMÚN NO SOBREVENIDA TRAS EL VÍNCULO MATRIMONIAL?
Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los 2 años.
(Art. 219.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿A QUIÉN Y EN QUÉ CUANTÍA SE RECONOCERÁ DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN CASO DE DIVORCIO, CUANDO EXISTA CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS?
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad.
(Art. 220.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿CUÁLES SON LAS COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LAS PRESTACIONES DE VIUDEDAD?
La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.
La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.
(Art. 223.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿CÓMO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE PAREJA DE HECHO A EFECTOS DE CAUSAR DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD?
Mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante
(Art. 221.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿CUÁL SERÁ LA CUANTÍA Y DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD?
La cuantía será igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y la duración de 2 años
(Art. 222 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿A QUIÉN CORRESPONDERÁ EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN CASO DE NULIDAD MATRIMONIAL?
Corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho.
(Art. 220.3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿QUÉ MUJERES DIVORCIADAS O SEPARADAS, TENDRÁN DERECHO, EN TODO CASO, A PENSIÓN DE VIUDEDAD PESE A NO SER ACREEDORAS DE PENSIÓN COMPENSATORIA?
Las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho
(Art. 220.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
CUANDO EL FALLECIDO NO TUVIERA RECONOCIDA UNA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O LA CONDICIÓN DE GRAN INVÁLIDO, HA DE PROBARSE QUE EL FALLECIMIENTO HA SIDO A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, A EFECTOS DE CAUSAR DERECHO A PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA, ¿EN QUÉ FECHA HA DE HABER TENIDO LUGAR EL ACCIDENTE O LA ENFERMEDAD PROFESIONAL PARA QUE SE ADMITA TAL PRUEBA?
En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los 5 años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
(Art. 217.2 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)
¿CUÁL SERÁ LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN CASO DE NULIDAD MATRIMONIAL?
Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios
(Art. 220.3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
¿EN QUÉ CASOS HABRÁ DERECHO A LA PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD?
Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de 1 año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes o porque su inscripción como pareja de hecho no se haya producido con la antelación mínima de 2 años y concurran el resto de requisitos exigidos en el art. 219
(Art. 222 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
ENUMERE LAS PRESTACIONES QUE, SEGÚN LOS SUPUESTOS, PROCEDEN EN CASO DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA (28 abril 2021)
a) Un auxilio por defunción.
b) Una pensión vitalicia de viudedad.
c) Una prestación temporal de viudedad.
d) Una pensión de orfandad.
e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
- En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.
- Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente.
(Art. 216 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
** ¿QUIENES SON SUJETOS CAUSANTES DE PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA? (28 julio 2021)**
a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1
b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.
(Art. 217.1 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)
¿QUIENES SE REPUTAN DE DERECHO MUERTOS A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL A EFECTOS DE PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA? (6 octubre 2021)
Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.
(Art. 217.2 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)
¿QUÉ PERIODO HA DE HABER COTIZADO EL SUJETO CAUSANTE PARA QUE EL CÓNYUGE SUPERVIVIENTE TENGA DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD? (9 mayo 2022)
si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento, un período de cotización de 500 días, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de 500 días deberá estar comprendido dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de 15 años.
(Art. 219.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
A EFECTOS DE CAUSAR DERECHO A PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA, ¿CUÁNTOS DÍAS HAN DE TRANSCURRIR PARA QUE SE PRESUMA LA MUERTE DE QUIEN HAYA DESAPARECIDO CON OCASIÓN DE UN ACCIDENTE SIN QUE SE HAYAN TENIDO NOTICIAS? ¿A QUÉ PRESTACIONES HABRÁ LUGAR? ¿A QUÉ FECHA SER RETROTRAERÁN LOS EFECTOS ECONÓMICOS DE LAS PRESTACIONES? (11 julio 2022)
Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
(Art. 217.3 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)