TEMA 10: IT Flashcards

1
Q

¿QUÉ DURACIÓN MÁXIMA TIENE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEBIDA A ENFERMEDAD COMÚN? ¿ Y ACCIDENTE, SEA O NO DE TRABAJO ? (14 abril 2021)

A

365 días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
(Art. 169.1.a Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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2
Q

¿A PARTIR DE QUÉ MOMENTO SE ABONA EL SUBSIDIO POR IT EN EL RGSS ? ¿QUÉ DÍAS SON A CARGO DEL EMRESARIO? (30 junio 2021)

A

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

(Art. 173.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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3
Q

CUANDO EL SUBSIDIO POR IT SE EXTINGA POR EL TRANSCURSO DEL PLAZO MÁXIMO ESTABLECIDO, ¿EN QUÉ PLAZO HABRÁ DE EXAMINARSE EL ESTADO DEL INCAPACITADO A EFECTOS DE SU CALIFICACIÓN? ¿EN QUÉ CASOS PUEDE AMPLIARSE ESTE PLAZO? ¿HASTA CUANDO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR? (15 de septiembre 2021)

A

En el plazo máximo de 90d naturales.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los 730 días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de 90 días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

(Art. 174.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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4
Q

¿EN QUÉ CASOS SE PRODUCE LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL? (15 noviembre 2021)

A

Por la incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico.

(Art. 175.3 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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5
Q

¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO POR IT? (31 enero 2022)

A

El derecho al subsidio se extinguirá por:

  1. el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica;
  2. por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual;
  3. por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente;
  4. por el reconocimiento de la pensión de jubilación;
  5. por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social
  6. por fallecimiento.

(Art. 174.1 Real Decreto Legislativo 8/2015 TRLGSS)

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6
Q

¿QUÉ FECHA SE TIENE EN CUENTA A EFECTOS DE PERIODO DE COTIZACIÓN EXIGIDO SEGÚN LA EDAD, PARA CAUSAR DERECHO A PRESTACIONES POR NACIMIENTO? (11 abril 2022)

A

La fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción

(Art. 178.2 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)

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7
Q

¿QUÉ PERIODO DE COTIZACIÓN SE EXIGE PARA CAUSAR DERECHO AL SUBSIDIO POR NACIMIENTO CUANDO EL TRABAJADOR TIENE CUMPLIDOS 21 AÑOS Y ES MENOR DE 26 AÑOS?(20 junio 2022)

A

90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso.

Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

(Art. 178.1.b) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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8
Q

¿EN QUÉ CONSISTE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR NACIMIENTO? (22 agosto 22)

A

La prestación económica por nacimiento consistirá en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente.

A tales efectos, con carácter general, la base reguladora será la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera.

(Art. 179.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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9
Q

¿CUÁL ES LA CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR MATERNIDAD EN EL SUPUESTO ESPECIAL DE TRABAJADORAS POR CUENTA AJENA QUE CUMPLAN TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ESTA PRESTACIÓN EXCEPTO EL PERIODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN? (2 enero 23)

A

La cuantía de la prestación será igual al 100% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.

(Art. 182.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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10
Q

¿CUÁL ES LA SITUACIÓN PROTEGIDA A EFECTOS DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR EJERCICIO CORRESPONSABLE DEL CUIDADO DEL LACTANTE? (6 marzo 23)

A

La reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 ET, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad.

(Art. 183.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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11
Q

¿CUÁL ES LA DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR NACIMIENTO EN EL SUPUESTO ESPECIAL DE TRABAJADORAS POR CUENTA AJENA QUE CUMPLAN TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ESTA PRESTACIÓN EXCEPTO EL PERIODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN? (16 mayo 23)

A

La duración de la prestación será de 42 días naturales a contar desde el parto.

Dicha duración se incrementará en 14 días naturales en los siguientes supuestos:
1. Nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección a las Familias Numerosas
2. Nacimiento de hijo en una familia monoparental, entendiendo por tal la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia.
3. Parto múltiple, entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos sea igual o superior a 2
4. Discapacidad de la madre o del hijo en un grado igual o superior al 65%

El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.

(Art. 182 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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12
Q

¿QUÉ PERIODO ABARCA LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO? (17 julio 23)

A

La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.

(Art. 187.2 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)

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13
Q

¿CUÁL ES LA SITUACIÓN PROTEGIDA A EFECTOS DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL? (18 sept 23)

A

A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

(Art. 188 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)

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14
Q

¿EN QUÉ MOMENTO SE EXTINGUE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL? (13 nov 23)

A

Se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla 9 meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, en cuyo caso se extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación.

(Art. 189 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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15
Q

QUÉ SITUACIONES TENDRÁN LA CONSIDERACIÓN DE SITUACIONES ESPECIALES DE IT POR CONTINGENCIAS COMUNES?

A

Tendrán la consideración de situaciones especiales de IT por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer:

  1. en caso de menstruación incapacitante secundaria
  2. interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a AT/EP, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de IT por contingencias profesionales
  3. Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana 39

art. 169.1 TRLGSS

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16
Q

QUÉ PERIODOS SE COMPUTAN A EFECTOS DEL PERIODO MÁXIMO DE DURACIÓN DE IT?

A

A efectos del período máximo de duración de la situación de IT que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación

art. 169.2 TRLGSS

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17
Q

CUÁNDO SE CONSIDERA QUE EXISTE RECAÍDA?

A

Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.

art. 169.2 TRLGSS

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18
Q

QUÉ COMPETENCIAS TENDRÁ EL INSS HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE 365D?

A

Hasta el cumplimiento del plazo de duración de 365 días de los procesos de IT, el INSS ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la SS u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del art. anterior

art. 170.1 TRLGSS

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19
Q

QUIÉN SERÁ EL COMPETENTE PARA EMITIR UNA NUEVA BAJA POR RECAÍDA EN EL CASO DE ALTA EXPEDIDA POR INSS?

A

Cuando el alta haya sido expedida por el INSS, este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los 180 días siguientes a la citada alta médica.

art. 170.1 TRLGSS

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20
Q

QUIÉN PODRÁ EMITIR ALTA MÉDICA AGOTADO EL PLAZO DE 365 D? QUE SITUACIONES DE ALTA?

A

Agotado el plazo de duración de 365 días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del INSS será la única competente para emitir el alta médica por:

  1. curación
  2. mejoría que permita la reincorporación al trabajo
  3. con propuesta de IP
  4. por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora.

De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de IT producida, por la misma o similar patología, en los 180 días naturales posteriores a la citada alta médica.

art. 170.2 TRLGSS

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21
Q

QUÉ SUPONE LA FALTA DE ALTA MÉDICA UNA VEZ AGOTDO EL PLAZO DE 365 D?

A

La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de IT a que se refiere el art. 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de 180 días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.

art. 170.2 TRLGSS

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22
Q

HASTA CUÁNDO SE MANTIENE LA COLABORACIÓN OBLIGATORIA?

A

La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que:

  1. se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos
  2. hasta el último día del mes en que el INSS haya expedido el alta médica con propuesta de IP
  3. hasta que se cumpla el periodo máximo de 545 días, finalizando en todo caso en esta fecha

art. 170.2 TRLGSS

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23
Q

HASTA CUÁNDO SE MANTIENE LA COLABORACIÓN DE LAS EMPRESAS EN LA GESTIÓN?

A

Las empresas colaboradoras en la gestión de la SS a las que hace referencia el art. 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la IT a que se refiere el art. 174.5

art. 170.2 TRLGSS

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24
Q

FRENTE A QUÉ ALTAS PODRÁ RECLAMAR EL INTERESADO? EN QUÉ PLAZO? ANTE QUIÉN?

A

Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del INSS una vez agotado el plazo de duración de los 365 días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud

art. 170.3 TRLGSS

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25
Q

QUÉ SUCEDE EN EL CASO EN EL QUE LA INSPECCIÓN MÉDICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DISCREPARA DEL CRITERIO DEL ALTA LA INSPECCIÓN MÉDICA DEL INSS?

A

Si esta discrepara del criterio de la inspección médica del INSS, tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de 7 días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

art. 170.3 TRLGSS

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26
Q

QUÉ SUCEDE EN EL CASO EN EL QUE LA INSPECCIÓN MÉDICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD CONFIRMARA LA DECISIÓN DE ALTA LA INSPECCIÓN MÉDICA DEL INSS?

A

Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando la decisión de la Inspección médica del INSS o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de IT.

art. 170.3 TRLGSS

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27
Q

QUÉ PUEDE HACER LA INSPECCIÓN MÉDICA DEL INSS CUANDO EL LA INSPECCIÓN MÉDICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD LE PIDE QUE RECONSIDERE EL ALTA?

A

se pronunciará expresamente en los 7 días naturales siguientes, notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud.

Si reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de IT a todos los efectos.

Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de IT hasta la fecha de la última resolución.

art. 170.3 TRLGSS

28
Q

EN QUÉ CONSISTE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE LAS DIVERSAS SITUACIONES DE IT?

A

La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de IT consistirá en un subsidio equivalente a un tanto% sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

art. 171 TRLGSS

29
Q

BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO POR IT

A
  1. las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el art. 169,
  2. art. 165.1
  3. períodos mínimos de cotización:
    1. En caso de enfermedad común, 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante. En as situaciones especiales previstas en el párrafo segundo, del art. 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización. En la situación especial prevista en el párrafo tercero del art. 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el art. 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.
    2. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización

art. 172 TRLGSS

30
Q

CUÁNDO SE ABONARÁ EL SUBSIDIO POR IT EN CASO DE MENSTRUACIÓN INCPACITANTE SECUNDARIA? QUIÉN LA ABONA?

A

En la situación especial de IT por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del art. 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la SS desde el día de la baja en el trabajo

art. 173.1 TRLGSS

31
Q

CUÁNDO SE ABONARÁ EL SUBSIDIO POR IT EN CASO DE INTERRUPCIÓN DE EMBARAZO Y GESTACIÓN A PARTIR SEMANA 39? QUIÉN LA ABONA?

A

En la situación especial de IT por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del art. 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana 39 de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo art., el subsidio se abonará a cargo de la SS desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja

art. 173.1 TRLGSS

32
Q

DESDE CUÁNDO SE ABONA EL SUBSIDIO POR IT EN CASO DE GESTACIÓN A PARTIR SEMANA 39?

A

en la situación especial de IT a partir de la semana 39 de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

art. 173.2 TRLGSS

33
Q

PRESTACIÓN ECONÓMICA POR IT DURANTE HUELGA Y CIERRE PATRONAL

A

Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por IT.

art. 173.2 TRLGSS

34
Q

QUÉ SUCEDE EN CASO DE DENEGACIÓN DE DERECHO A IP CUANDO SE HUBIERA INICIADO DICHO EXPEDIENTE ANTES DEL TRANSCURSO DE LOS 545 DÍAS?

A

Cuando, iniciado un expediente de IP antes de que hubieran transcurrido los 545 días naturales de duración del subsidio de IT, se denegara el derecho a la prestación de IP, el INSS, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los 180 días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de IT hasta el cumplimiento de los 545 días, como máximo

art. 174.2 TRLGSS

35
Q

OBLIGACION DE COTIZAR DURANTE LA CALIFICACIÓN

A

Durante los períodos previstos en este apartado, de 90 días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

art. 174.2 TRLGSS

36
Q

REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA PRESTACIÓN ECO. POR MENORES AFECTADOS POR CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE

A

Para el acceso al derecho a la prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo anterior, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección 1.ª del capítulo VI.

art. 191.1 TRLGSS

37
Q

QUÉ SUCEDE CUANDO CONCURREN AMBOS PROGENITORES (…) LAS CIRCUNSTANCIAS PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN ECO. POR MENORES AFECTADOS POR CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE

A

Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.

art. 191.2 TRLGSS

38
Q

AFECTADO POR CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE EN SUPUESTO ART. 190.3 CONTRAE MATRIMONIO O CONSTITUYE PAREJA DE HECHO

A

Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior, contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.

art. 191.3 TRLGSS

39
Q

SE INCLUYE A LOS FUNCIONARIOS EN EL CAPÍTULO DE PRESTACIÓN ECO. POR MENORES AFECTADOS POR CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE?

A

Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y en la normativa que lo desarrolle.

art. 191.4 TRLGSS

40
Q

PRESTACIÓN ECO. POR MENORES AFECTADOS POR CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE

A

La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190, consistirá en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

art. 192.1 TRLGSS

41
Q

EXTINCIÓN PRESTACIÓN ECO. POR MENORES AFECTADOS POR CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE

A

Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción, o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el supuesto del artículo 190.3, párrafo 3º, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en todo caso, cuando cumpla los 26 años.

art. 192.2 TRLGSS

42
Q

GESTIÓN Y PAGO PRESTACIÓN ECO. POR MENORES AFECTADOS POR CÁNCER O ENFERMEDAD GRAVE

A

La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

art. 192.3 TRLGSS

43
Q

458. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de 545 días naturales de duración, con o sin declaración de IP, ¿Cuándo podrá volverse a generar el derecho a la prestación económica por incapacidad temporal por la misma o similar patología?

A

Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de 545 días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a 180 días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.

A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente

(art. 174.3 TRLGSS, redacción del RD Ley 2/2023).

44
Q

459. ¿Considera que, siguiendo lo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2015 TRLGSS, el trabajador tendrá derecho a la prestación económica de IT, cuando se haya extinguido como consecuencia de alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los 545 días naturales, hasta que se declare la incapacidad permanente?

A

Según el art. 174.5 TRLGSS, en la redacción del RD 2/2023, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los 545 días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

45
Q

460. Indique los supuestos en los que podrá suspenderse el derecho a la prestación económica de IT según el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A

Según el art. 175 TRLGSS y art. 11 Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.

46
Q

461. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ¿Qué se entiende por período de observación?

A

Según el art. 176.1 TRLGSS, e efectos de lo dispuesto en el artículo 169.1.b), se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.

Asimismo, el art. 15 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social, establece que en caso de enfermedad profesional se entenderá por período de observación la situación del trabajador durante el tiempo necesario para el estudio médico de su enfermedad cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo, siempre que lleve consigo la baja en el trabajo. El período de observación tendrá una duración máxima de 6 meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión técnica calificadora central, a propuesta de la correspondiente Comisión técnica calificadora.

47
Q

462. ¿Qué reglas para el nacimiento del derecho a la prestación económica de IT establece la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social?

A

Según el art. 8 de la Orden 13 de octubre de 1967 se tendrá derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria:

a) En el caso de enfermedad común o accidente no laboral, a partir del 4º día, a contar desde la fecha de la baja para el trabajo siempre que la situación de incapacidad laboral transitoria tenga una duración mínima de 7 días, a contar desde dicha fecha.

b) En caso de accidente de trabajo, desde el día siguiente a aquel en que se haya producido o desde el día siguiente al de la baja en el trabajo cuando ésta fuese posterior a la fecha del accidente.

c) En caso de enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja médica para el trabajo.

48
Q

463. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, ¿Cuál será la cuantía de la prestación de IT?

A

Siguiendo lo previsto en el art. 171 TRLGSS, 2 del Decreto 3158/1966 y lo establecido en el Decreto de 22 de junio de 1956, la cuantía diferirá en función de la contingencia que dé lugar a la prestación de IT:

  • En el supuesto de enfermedad común y accidente no laboral, la cuantía es del 60% BR desde el 4º hasta 20º día, ambos inclusive, y del 75% a partir del 21º día.
  • En el caso de accidente de trabajo, enfermedad profesional y períodos de observación, es el 75% BR desde el primer día.
49
Q

464. A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado del menor, según el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. ¿Qué se entiende por situaciones protegidas?

A

A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

(art. 177 TRLGSS).

50
Q

465. ¿Qué períodos mínimos de cotización, en función de su edad, deberán cumplir las personas trabajadoras para ser beneficiarias del derecho a la prestación de nacimiento y cuidado del menor según el el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social?

A

Según el art. 178.1 TRLGSS serán beneficiarios del subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas incluidas en este Régimen General, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

  1. Si la persona trabajadora tiene menos de 21 años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
  2. Si la persona trabajadora tiene cumplidos 21 años de edad y es menor de 26 en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha
  3. Si la persona trabajadora tiene cumplidos 26 años de edad en la fecha del nacimiento, o en la fecha de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
51
Q

466. ¿Cuál será la prestación económica por nacimiento y cuidado del menor según el el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social?

A

La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, con carácter general, la base reguladora será la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta (art. 179.1 TRLGSS).

52
Q

467. En el ámbito de la prestación económica por nacimiento y cuidado del menor, ¿Cuál será la base reguladora de la misma?

A

La base reguladora será la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera (art. 179.1 TRLGSS).

No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso por nacimiento y cuidado de menor.

Si la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes de dicho mes

(art. 179.2 TRLGSS).

53
Q

468. ¿Quién será competente para resolver el reconocimiento del derecho al subsidio en los supuestos en lo que se reúnan las condiciones para ser beneficiario de la prestación económica por nacimiento y cuidado del menor?

A

El subsidio podrá reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuenta la última base de cotización por contingencias comunes que conste en las bases corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a las mismas la base de cotización por contingencias comunes a que se hace referencia en los apartados anteriores

(art. 179.3 TRLGSS).

54
Q

469. ¿En qué supuestos podrá anularse o suspenderse el derecho al subsidio por nacimiento y cuidado del menor según el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social?

A

El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso

(art. 180 TRLGSS).

55
Q

470. ¿Cuál será la cuantía de la prestación económica por nacimiento y cuidado del menor según el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social?

A

La cuantía de la prestación será igual al 100% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta (art. 182.2 TRLGSS).

56
Q

473. ¿Qué requisitos deberán cumplirse para ser beneficiario de la prestación económica por ejercicio corresponsable en el cuidado del lactante?

A

Para el acceso al derecho a la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección 1.a del capítulo VI

(art. 184.1 TRLGSS).

57
Q

475. ¿En qué consistirá la prestación económica para el ejercicio corresponsable del cuidado del lactante según el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social? ¿Cuándo se extinguirá esta prestación?

A

Según el art. 185 TRLGSS la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado de lactante consistirá en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

Esta prestación se extinguirá cuando el o la menor cumpla doce meses de edad.

58
Q

476. A efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, ¿Qué considera el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como situación protegida?

A

Según el art. 186 TRLGSS a los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.

59
Q

477. ¿Cuál será la prestación económica que tendrá derecho a percibir la mujer trabajadora en los supuestos de riesgo durante el embarazo? ¿Cuándo nacerá el derecho a esta prestación?

A

Según el art. 187 TRLGSS la prestación económica por riesgo durante el embarazo se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.

La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o al de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.

60
Q

478. Siguiendo lo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ¿Cuál es la cuantía de la prestación económica por riesgo durante el embarazo?

A

La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales (art. 187.3 TRLGSS).

61
Q

479. A efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ¿Qué se entiende por situación protegida?

A

A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados

(art. 188 TRLGSS).

62
Q

480. ¿Quiénes serán beneficiarios de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural según el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social? ¿Cuándo se extinguirá el derecho a esta prestación?

A

La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, en cuyo caso se extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación (art. 189 TRLGSS).

63
Q

481. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave ¿Qué se entiende por situación protegida?

A

A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50% que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad (art. 190.1 TRLGSS).

El RD Ley 2/2023 da una nueva redacción al apartado 3 del art. 190 en los siguientes términos:

Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

64
Q

482. ¿Quiénes podrán ser beneficiarios de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave?

A

Para el acceso al derecho a la prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo anterior, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección 1.a del capítulo VI. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos (art. 191 TRLGSS, redacción por RD Ley 2/2023).

64
Q

483. ¿Cuál será la cuantía de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda confines de adopción o acogida permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave? ¿Cuándo se extinguirá el derecho a percibir esta prestación?

A

La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190, consistirá en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o la persona sujeta a acogimiento o a guarda con fines de adopción del beneficiario, o cuando este cumpla los 23 años.

65
Q

484. Según lo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ¿Cómo se acreditará la situación de padecimiento de cáncer u otra enfermedad grave a efectos de percibir la prestación de Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave?

A

Según el art. 190 TRLGSS La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento (Redacción del RD Ley 2/2023).

66
Q

¿QUÉ SITUACIONES TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE SITUACIONES ESPECIALES DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR CONTINGENCIAS COMUNES? (22 enero 24)

A

Aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo y la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana 39

(Art. 169.1.a Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)