TEMA 12: JUBILACIÓN Flashcards

1
Q

¿CÓMO SE COMPUTAN LOS AÑOS Y MESES DE COTIZACIÓN EXIGIDOS PARA CAUSAR DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN?

A

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

(Art. 205.1.a) real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)

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2
Q

¿CUÁL SERÁ LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EN CASO DE COMPATIBILIZACIÓN DE DICHA PENSIÓN CON EL TRABAJO POR CUENTA AJENA?

A

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

(Art. 214.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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3
Q

¿CUÁL SERÁ LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EN CASO DE COMPATIBILIZACIÓN DE DICHA PENSIÓN CON EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA, TENIENDO CONTRATADO A UN TRABAJADOR POR CUENTA?

A

Si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100%
(Art. 214.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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4
Q

CON CARÁCTER GENERAL, ¿QUÉ TIEMPO COTIZADO SE EXIGE PARA PODER ACCEDER A LA JUBILACIÓN PARCIAL CUANDO SIMULTÁNEAMENTE SE CELEBRA UN CONTRATO DE RELEVO?

A

33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, el período de cotización exigido será de 25 años.

(Art. 215.2.d) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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5
Q

¿CÚALES SON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN PARCIAL SIN NECESIDAD DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE RELEVO?

A

Que el trabajador haya cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25%y un máximo del 50%

(Art. 215.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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6
Q

COMO REGLA GENERAL, ¿QUÉ EDAD SE EXIGE PARA CAUSAR DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN?

A

Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias

(Art. 205.1.a) real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)

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7
Q

¿CUÁL SERÁ LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EN EL SUPUESTO DE ENVEJECIMIENTO ACTIVO?

A

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

(Art. 214.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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8
Q

¿CÚALES SON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN PARCIAL SIN NECESIDAD DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE RELEVO?

A

Que el trabajador haya cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%

(Art. 215.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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9
Q

¿QUÉ PORCENTAJES SE APLICAN A LA BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DETERMINAR SU CUANTÍA?

A

Por los primeros 15 años cotizados: el 50%

A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19%, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18%, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo que se acceda a la pensión a una edad superior a la que resulte de aplicación y al cumplir esta edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización exigido.

(Art. 210 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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10
Q

¿QUÉ REQUISITO HA DE CUMPLIRSE PARA CAUSAR DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN SIMULTÁNEAMENTE EN EL RÉGIMEN GENERAL Y EN OTRO U OTROS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL? (21 abril 2021)

A

Será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante 15 años.
(Art. 205.3 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)

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11
Q

¿QUÉ EDAD HA DE TENER UN TRABAJADOR PARA PODER ACCEDER A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DERIVADA DEL CESE EN EL TRABAJO POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR? (21 julio 2021)

A

Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores. (Art. 207.1. a) TRLGSS)

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12
Q

¿QUÉ HA DE ACREDITAR EL TRABAJADOR QUE HA CESADO EN EL TRABAJO POR DESPIDO COLECTIVO O POR CAUSAS OBJETIVAS PARA CAUSAR DERECHO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA? ¿EN QUÉ FORMA SE ACREDITARÁ? (29 noviembre 2021)

A

Será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. (Art. 207.1.d) TRLGSS)

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13
Q

¿QUÉ COMPLEMENTO SE RECONOCE AL CAUSANTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE ACCEDE A LA MISMA A UNA EDAD SUPERIOR A LA QUE RESULTE DE APLICACIÓN EN CADA CASO? (2 mayo 2022)

A

Un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:

a) Un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.

b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas

c) Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente

(Art. 210.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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14
Q

ADEMÁS DEL SUPUESTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y ENVEJECIMIENTO ACTIVO, ¿EN QUÉ CASOS ES COMPATIBLE EL PERCIBO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS POR CUENTA PROPIA? (4 julio 2022)

A

El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual.

(Art. 213.4 real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)

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15
Q

COMO REGLA GENERAL, ¿CUÁL SERÁ LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EN EL SUPUESTO DE ENVEJECIMIENTO ACTIVO CUANDO SE REALICE UNA ACTIVIDAD POR CUENTA AJENA? (7 nov. 22)

A

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 % del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

(Art. 214.2 Real Decreto Legislativo 8/2015TRLGSS)

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16
Q

¿CUÁL SERÁ LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EN EL SUPUESTO DE ENVEJECIMIENTO ACTIVO CUANDO SE REALICE UNA ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA? (20 mar 23)

A

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista

Si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100%

(Art. 214.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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17
Q

¿CÚALES SON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN PARCIAL SIN NECESIDAD DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE RELEVO? (6 junio 23)

A

Que el trabajador haya cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%

(Art. 215.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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18
Q

EN CASO DE COMPATIBILIZACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA, TENIENDO CONTRATADO A UN TRABAJADOR POR CUENTA AJENA, ¿CUÁL SERÁ LA CUANTÍA DE DICHA PENSIÓN? (31 julio 23)

A

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por
mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

(Art. 214.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

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19
Q

CONCEPTO DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA

A

La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

art. 204 TRLGSS

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20
Q

BENEFICIARIOS JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA

A

Las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el art.. 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

art. 205 TRLGSS

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21
Q

SUPUESTOS EN LOS QUE SE ACCEDE A PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN EN ALTA O ASIMILADA SIN OBLIGACIÓN DE COTIZAR

A

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

art. 205 TRLGSS

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22
Q

TENDRÁ DERECHO A PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN EL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRE EN SITUACIÓN DE EFECTOS ECONÓMICOS DE IT?

A

También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

art. 205.2 TRLGSS

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23
Q

PODRÁ CAUSARSE DERECHO A PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN CUANDO NO SE ENCUENTRE EL ALTA O ASIMILADA?

A

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

art. 205.3 TRLGSS

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24
Q

CUÁNDO SE ENTENDERÁ CAUSADA LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN?: REGLA GENERAL

A

La pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos establecidos para ello.

Dicha fecha habrá de estar comprendida dentro de los 3 meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este, salvo que se presente fuera del territorio español en virtud de una norma internacional, en cuyo caso la solicitud habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule.

art. 3.1 RD 453/2022

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25
Q

CUÁNDO SE ENTENDERÁ CAUSADA LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN CUANDO SE CAUSE DESDE UNA SITUACIÓN DE ALTA EN ALGÚN RÉGIMEN SS?

A

La pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho régimen. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si se trata de alta en el RETA por tener la condición de religioso o religiosa de la Iglesia Católica, de acuerdo con el RD 3325/1981, o de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General en inactividad, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.

art. 3.1a RD 453/2022

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26
Q

CUÁNDO SE ENTENDERÁ CAUSADA LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN CUANDO SE CAUSE DESDE UNA SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA POR TRASLADO FUERA DEL ESTADO POR UNA EMPRESA ESPAÑOLA?

A

la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el trabajo.

art. 3.1b RD 453/2022

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27
Q

CUÁNDO SE ENTENDERÁ CAUSADA LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN CUANDO SE CAUSE DESDE UNA SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA POR EXCEDENCIA FORZOSA POR OCUPAR UN CARGO PÚBLICO?

A

Situación asimilada a la de alta por excedencia forzosa para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el cargo o funciones.

art. 3.1c RD 453/2022

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28
Q

CUÁNDO SE ENTENDERÁ CAUSADA LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN CUANDO SE CAUSE POR LA EXTINCIÓN O PÉRDIDA DE CONDICIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE LAS CORTES GENERALES?

A

Extinción, por la pérdida de la condición de que se trate, de los convenios especiales aplicables a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de los parlamentos y gobiernos de las CCAA o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, en cuyo caso la pensión se entenderá causada el día de extinción del convenio especial.

art. 3.1d RD 453/2022

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29
Q

CUÁNDO SE ENTENDERÁ CAUSADA LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN CUANDO SE CAUSE DESDE UNA SITUACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN/SUBSIDIO POR DESEMPLEO?

A

Extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de 52 años, por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, supuesto en el cual el hecho causante de la pensión de jubilación tendrá lugar el día de cumplimiento de dicha edad.

art. 3.1e RD 453/2022

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30
Q

CUÁNDO PUEDE PRESENTARSE SOLICITUD DE PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN EN LOS CASOS DE ESPECIALIDADES EN LA SITUACIÓN DEL SOLICITANTE?

A

En los supuestos previstos en este apartado, la solicitud de la pensión podrá presentarse con una antelación máxima de 3 meses a la fecha del hecho causante o en cualquier momento posterior, sin perjuicio de los efectos económicos que correspondan de acuerdo con el art. 4.

art. 3.4 RD 453/2022

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31
Q

CUÁNDO PUEDE PRESENTARSE SOLICITUD DE PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN CUANDO SE PRODUZCA DESDE UNA SITUACIÓN DE ALTA POR CUENTA PROPIA O AJENA QUE SE VAYA A MANTENER SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD TRAS EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN?

A

Cuando el acceso a la pensión de jubilación se produzca desde una situación de alta en alguno de los regímenes del sistema de la SS por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena que se vaya a mantener sin solución de continuidad tras el reconocimiento de dicha pensión, conforme a lo previsto en el art.. 214 TRLGSS la solicitud habrá de presentarse dentro de los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha indicada por el interesado a efectos de fijar el hecho causante de la pensión.

art. 3.3 RD 453/2022

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32
Q

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL DEERECHO A LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN

A

El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible

art. 4 RD 453/2022

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33
Q

EFECTOS ECONÓMICOS DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN

A

Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante salvo que, tratándose de los supuestos recogidos en el art. 3.2, la solicitud se presente una vez transcurridos los 3 meses siguientes a la misma, en cuyo caso dichos efectos se producirán a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Ello sin perjuicio de los efectos que procedan cuando sea de aplicación el mecanismo de invitación al pago a que se refiere el art. 47.1TRLGSS.

En el supuesto previsto en el art. 3.2.e), (extinción de la prestación/subsidio desempleo) los efectos económicos se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo siempre que la solicitud de la pensión se presente en el plazo de los 3 meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso tendrá una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

art. 4.2 RD 453/2022

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34
Q

BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN

A

El cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del interesado durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante

art. 209.1 TRLGSS

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35
Q

BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN SI HUBIERA MESES DURANTE LOS CUALES NO HUBIERA EXISTIDO OBLIGACIÓN DE COTIZAR

A

Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50% de dicha base mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

art. 209.1b TRLGSS

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36
Q

QUÉ INCREMENTOS DE BASES DE COTIZACIÓN PARA LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN NO SE PODRÁN COMPUTAR?

A

para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los 2 últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.

Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior:

  • los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional
  • los incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos
  • los incrementos salariales a que se refiere este apartado se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas

art. 209.3 TRLGSS

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37
Q

QUÉ INCREMENTOS DE BASES DE COTIZACIÓN PARA LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN NO COMPUTARÁN EN NINGÚN CASO?

A

En ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación.

art. 209.4 TRLGSS

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38
Q

CÓMO SE CALCULA LA BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN EN SITUAICONES DE PLURIEMPLEO?

A

A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

art. 209.5 TRLGSS

39
Q

QUÉ SUCEDE EN EL CASI EN EL QUE PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN HUBIERAN DE APLICARSE COEFICIENTES REDUCTORES POR EDAD?

A

Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el art. 208 hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización

art. 210.3 TRLGSS

40
Q

RESPONSABLE DEL PAGO DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN (NO TENGO EL ART)

A

INSS

41
Q

PORCENTAJE APLICABLE A LA BASE REGULADORA PARA CALCUAR LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN

A
  • A la base reguladora se le aplica un porcentaje — para alcanzar el 100% serán necesarios 37 años cotizados
  • Porcentaje:
    • Los primeros 15 años cotizados, el 50 %
    • El resto, se calcula por cada mes adicional de cotización:
      • El mes 1 y el 248: 0,19 %
      • A partir del mes 248: 0,18 %

art. 210.1 TRLGSS

42
Q

INCOMPATIBILIDAD PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN CON TRABAJO DEL PENSIONISTA

A

El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

art. 213.1 TRLGSS

43
Q

INCOMPATIBILIDAD PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN CON TRABAJO EN SECTOR PÚBLICO

A

El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del art. 1.1 Ley 53/1984 de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las AAPP, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.
La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.

La incompatibilidad a que se refiere este apartado no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito a los que se refiere el art. 137.c).

art. 213.2 TRLGSS

44
Q

INCOMPATIBILIDAD PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN CON TRABAJO CON DESEMPEÑO DE ALTOS CARGOS

A

También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el art. 1 de la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE.

art. 213.3 TRLGSS

45
Q

CONCEPTO DE JUBILACIÓN FLEXIBLE

A

Se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el art. 12.6 ET, con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el art. 12.1 ET.

art. 5 RD 1132/2002

46
Q

CUANTÍA DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN FLEXIBLE

A

El importe de la pensión a percibir se reducirá en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo por el pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparables, en los términos señalados en el art. 12.1 ET.
La minoración de la cuantía de la pensión tendrá efectos desde el día en que comience la realización de las actividades.

art. 6.2 RD 1132/2002

47
Q

QUÉ EFECTOS TIENE LA FALTA DE COMUNICACIÓN A LA ENTIDAD GESTORA DE QUE HA INICIADO UNA ACTIVIDAD POR UN CONTRATO A TIEMPO PARCIAL EN JUBILACIÓN FLEXIBLE?

A

La falta de comunicación indicada en el apartado 1 tendrá como efectos el carácter indebido de la pensión, en el importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial, desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, texto refundido aprobado por RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

art. 6.3 RD 1132/2002

48
Q

INCOMPATIBILDAD DE LA JUBILACIÓN FLEXIBLE

A

La pensión de jubilación flexible será incompatible con las pensiones de IP que pudieran corresponder por la actividad desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el Régimen en que se causen aquéllas.

art. 7.1 RD 1132/2002

49
Q

COMPATIBILIDAD DE LA JUBILACIÓN FLEXIBLE

A

Será compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o de maternidad, derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial.

art. 7.2 RD 1132/2002

50
Q

QUÉ EFECTOS TENDRÁN LAS COTIZACIONES EFECTUADAS EN LAS ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE LA SUSPENSIÓN PARCIAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR JUBILACIÓN FLEXIBLE?

A

Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas, durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo.

art. 8.1 RD 1132/2002

51
Q

MODIFICACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN TRAS SU RESTABLECIMIENTO AL PERCIBO ÍNTEGRO TRAS JUBILACIÓN FLEXIBLE

A
  • Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas, durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo.
  • Una vez comunicado el cese en la realización de las actividades a la Entidad gestora competente, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, modificada su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes:1.ª Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, si bien aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo.2.ª Las cotizaciones efectuadas, tras la minoración del importe de la pensión de jubilación, darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo período de cotización acreditado.Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, en el caso de acceso anticipado a la jubilación, por aplicación de lo establecido en art. 161.3 o en la DT 3ª, TRLGSS

art. 8.2 RD 1132/2002

52
Q

QUÉ SUCEDE EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO DURANTE LA JUBILACIÓN FLEXIBLE?

A

Si durante la pensión de jubilación flexible el pensionista fallece, los beneficiarios podrán optar por el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia en función de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la pensión de jubilación más la revalorizaciones sufridas o por ser de calculadas de acuerdo con su situación de activo

art. 8.3 RD 1132/2002

53
Q

SE MANTENDRÁ LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DURANTE LA JUBILACIÓN FLEXIBLE?

A

Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, los titulares de la misma mantendrán la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias.

art. 9 RD 1132/2002

54
Q

JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE LA ACTIVIDAD O DISCAPACIDAD

A

La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el art.. 205.1.a) podrá ser rebajada por RD, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, SS y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

art. 206.1 TRLGSS

55
Q

CÓMO PODRÁ SER REBAJADA LA EDAD MÍNIMA DE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE ACTIVIDAD?

A

A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la SS, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

art. 206.1 TRLGSS

56
Q

INCIO DEL PROCEDIMIENTO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE ACTIVIDAD

A

En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las AAPP la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.

art. 206.2 TRLGSS

57
Q

QUÉ CONLLEVARÁ LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES REDUCTORES PARA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE ACTIVIDAD?

A

Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la SS, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.

art. 206.4 TRLGSS

58
Q

REVISIÓN DE LOS COEFICIENTES REDUCTORES DE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE ACTIVIDAD

A

Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada 10 años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.

art. 206.5 TRLGSS

59
Q

LÍMITE DE EDAD PARA LA APLICACIÓN DE LOS COEFICIENTES REDUCTORES DE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE ACTIVIDAD

A

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

art. 206.6 TRLGSS

60
Q

A QUÉ EFECTOS NUNCA SERÁN TENIDOS EN CUENTA LOS COEFICIENTES REDUCTORES DE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE ACTIVIDAD?

A

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el art.. 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

art. 206.6 TRLGSS

61
Q

REQUISITOS PARA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR

A
  1. Tener cumplida una edad que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el art. 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los arts. 206 y 206 bis.
  2. Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación
  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de 1 año.
  4. Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
    1. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme art.. 51 ET
    2. despido por causas objetivas conforme al art.. 52 ET
    3. La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados Ley concursal
    4. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.. 44 ET o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
    5. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el art.. 51.7 ET
    6. La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los art.. 40.1, 41.3 y 50 ET
    7. La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la VdG art.. 49.1.m) ET

art. 207.1 TRLGSS

62
Q

CAUSAS EN EL CESE EL TRABAJO PARA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR

A
  1. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme art.. 51 ET
  2. despido por causas objetivas conforme al art.. 52 ET
  3. La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados Ley concursal
  4. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.. 44 ET o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
  5. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el art.. 51.7 ET
  6. La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los art.. 40.1, 41.3 y 50 ET
  7. La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la VdG art.. 49.1.m) ET

art. 207.1 TRLGSS

63
Q

EN QUÉ CASOS DE CESE EL TRABAJO PARA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR DEBE ACREDITAR QUE HA PEDIDO O PERCIBIDO LA INDEMNIZACIÓN?

A

En los supuestos contemplados en las causas 1.a, 2.a y 6.a ( despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción + causas objetivas + extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los art.. 40.1, 41.3 y 50 ET) para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

art. 207.1d TRLGSS

64
Q

QUÉ SUCEDE CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA EN LA SITUACIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR

A

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este art., la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el art.. 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación (tabla)

art. 207.2 TRLGSS

65
Q

REQUISITOS DE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR VOLUNTAD DEL INTERESADO

A
  1. Tener cumplida una edad que sea inferior en 2 años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el art.. 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los arts. 206 y 206 bis.
  2. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
  3. Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada

art. 208.1TRLGSS

66
Q

QUÉ SUCEDE CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA EN LA SITUACIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR VOLUNTAD DEL INTERESADO?

A

La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación fijada en el art.. 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación

art. 208.2 TRLGSS

67
Q

QUÉ SUCEDE EN EL CASO EN EL QUE EN EL MOMENTO DE ACOGERSE A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR VOLUNTAD DEL INTERESADO SE ESTÉ PERCIBIENDO EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO?

A

Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del art.. 274, y lo haya hecho durante al menos 3 meses, serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del apartado 1 de este precepto.

art. 208.3 TRLGSS

68
Q

REQUISITOS DE ACCESO A JUBILACIÓN PARCIAL CON CONTRATO DE RELEVO

A
  1. Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de 65 años, o de 63 cuando se acrediten 36 años y 6 meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
  2. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el art. 44 ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
  3. Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 50%, o del 75% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
  4. Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, el período de cotización exigido será de 25 años.
  5. Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
  6. Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el art. 205.1 a). En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el art. 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante — En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente art. en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
  7. Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.

art. 215.2 TRLGSS

69
Q

COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL

A

El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

art. 215.3 TRLGSS

70
Q

PODRÁN ACOGERSE A LA JUBILACIÓN PARCIAL LOS SOCIOS TRABAJADORES O DE TRABAJO DE COOPERATIVAS ASIMILADOS A TRABAJADORES POR CUENTA AJENA?

A

Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este art. los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del art. 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el art. 12.6 ET, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este art., cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el art. 12.7 ET, y conforme a lo previsto en este art.

art. 215.5 TRLGSS

70
Q

CONCEPTO DE JUBILACIÓN PARCIAL

A

Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 LGSS y 12.6 ET.

art. 9 RD 1131/2002

71
Q

BENEFICIARIOS DE LA JUBILACIÓN PARCIAL

A

Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la SS que tengan, como mínimo, la edad establecida en el art. anterior (60) y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la SS, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos:

a) El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 85 % de aquéllos, en los términos previstos en el art. 12.6 del ET.
Los porcentajes indicados en el párrafo anterior, se entenderán referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

b) Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los 65 años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

art. 10 RD 1131/2002

72
Q

HECHO CAUSANTE DE LA JUBILACIÓN PARCIAL

A

El hecho causante de la pensión de jubilación parcial se entenderá producido el día del cese en la jornada del trabajo que se viniese realizando con anterioridad, siempre que, en dicha fecha, se haya suscrito el correspondiente contrato a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el contrato de relevo a que se refiere el art. anterior.

art. 11 RD 1131/2002

73
Q

CUANTÍA DE LA JUBILACIÓN PARCIAL

A

El resultado de aplicar el porcentaje de reducción de jornada al importe de pensión que le correspondería, de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante, calculada de conformidad con las normas generales del Régimen de la Seguridad Social de que se trate, pero sin la aplicación del coeficiente adicional del 2%, al que se refiere el art. 163.2 de la LGSS.

El importe de la pensión, calculada de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no podrá ser inferior, en ningún caso, a la cuantía que resulte de aplicar ese mismo porcentaje al importe de la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados mayores de sesenta y 5 años, de acuerdo con las circunstancias familiares del jubilado.
A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, cuando se acceda a la misma antes del cumplimiento de los sesenta y cinco años, no se aplicarán coeficientes reductores en función de la edad.

art. 12 RD 1131/2002

74
Q

REDUCCIÓN DEL PORCENTAJE DE REDUCCIÓN DE JORNADA DEL JUBILADO PARCIAL

A

Dentro de los límites establecidos en el párrafo a) del art. 10 el porcentaje de reducción de jornada podrá incrementarse por períodos anuales, a petición del trabajador jubilado parcial y con la conformidad del empresario.
En los casos en que, para el percibo de la pensión de jubilación parcial, sea preciso el mantenimiento de un contrato de relevo, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo, en proporción a la reducción de la del jubilado parcial.

En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuese superior a la jornada dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite la aplicación de la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.
De no ser aceptada por el relevista la ampliación de su jornada, la empresa deberá contratar, por la jornada reducida por el jubilado parcial, a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo b) del art. 10.

De no cumplirse lo establecido en los párrafos anteriores, no podrá, a su vez, ampliarse la cuantía de la pensión de jubilación parcial, en los términos que se indican en el párrafo siguiente.

En los supuestos regulados en este apartado, se modificará la cuantía de la pensión, aplicando a la reconocida inicialmente el porcentaje que corresponda en función de la nueva reducción de jornada. La nueva pensión será objeto de actualización con las revalorizaciones habidas desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación parcial inicial hasta la fecha de efectos del nuevo importe de pensión.

art. 12.2 RD 1131/2002

75
Q

CÁLCULO DE LA BASE REGULADORA EN CASO DE PLURIEMPLEO DEL JUBILADO PARCIAL

A

En los supuestos de pluriempleo, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sólo se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al trabajo desempeñado hasta dicho momento y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada.

art. 12.3 RD 1131/2002

76
Q

SOLICITUD DE JUBILACIÓN PARCIAL

A

El trabajador solicitará la pensión de jubilación parcial ante la Entidad gestora correspondiente, indicando la fecha prevista en que vaya a producirse el cese en el trabajo. La solicitud podrá presentarse con una antelación máxima de 3 meses a dicha fecha.

Una vez tramitado el expediente y antes de redactar la propuesta de resolución, la Entidad gestora informará al solicitante si reúne las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión y, en su caso, la cuantía que pudiera corresponderle, para que en un plazo máximo de 10 días formule alegaciones y presente los documentos que estime pertinentes.

No obstante, el reconocimiento del derecho quedará condicionado a la formalización del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo o, en su caso, a la modificación de los mismos cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del art. anterior.

art. 13.1 RD 1131/2002

77
Q

EFECTOS ECONÓMICOS DE JUBILACIÓN PARCIAL

A

Los efectos económicos de la pensión de jubilación parcial se producirán el día siguiente al del hecho causante, siempre que en dicha fecha haya entrado en vigor el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el de relevo, si la solicitud se presenta dentro de los 3 meses anteriores o posteriores al momento del cese en el trabajo que venía realizándose y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada.

En los supuestos del art. 12.2 los efectos del nuevo importe de pensión se producirán en la misma fecha en que se inicie la realización de la nueva jornada de trabajo por el jubilado parcial y, en su caso, por el relevista.
Si la solicitud se presenta transcurridos más de 3 meses desde el cese en el trabajo que venía realizándose y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada, o desde la fecha en que surta efectos la nueva reducción de jornada, los efectos económicos de la pensión sólo tendrán una retroactividad de 3 meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

art. 13.2 RD 1131/2002

78
Q

COMPATIBILIDAD DE LA JUBILACIÓN PARCIAL

A
  • Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces. En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.
  • Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

art. 14.1 RD 1131/2002

79
Q

INCOMPATIBILIDAD DE LA JUBILACIÓN PARCIAL

A
  • Con las pensiones de IP absoluta y gran invalidez.
  • Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
  • Con la pensión de IP total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

art. 14.2 RD 1131/2002

80
Q

CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES DE SS SI EL BENEFICIARIO FALLECE O SE DECLARA IP DURANTE LA JUBILACIÓN PARCIAL

A

Si el trabajador, durante la situación de jubilación parcial, falleciera o se le declarara una IP en los grados de absoluta, gran invalidez o total para la profesión que tuviera el trabajador en la empresa en que presta el trabajo a tiempo parcial, para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.

art. 15.1.2 RD 1131/2002

81
Q

EXTINCIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN PARCIAL

A
  • El fallecimiento del pensionista.
  • El reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada, en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
  • El reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, declarada incompatible, conforme Art. 14.2
  • La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquél, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas.

No será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

art. 16 RD 1131/2002

82
Q

REVALORIZACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y ENVEJECIMIENTO ACTIVO

A

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la SS. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50% excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.

art. 214.2 TRLGSS

83
Q

TENDRÁ EL PENSIONISTA DERECHO A LOS COMPLEMENTOS PARA PENSIONES INFERIORES A LA MÍNIMA EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y ENVEJECIMIENTO ACTIVO?

A

El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

art. 214.4 TRLGSS

84
Q

COTIZACIÓN EN SUPUESTOS DE COMPATIBILIDAD DE JUBILACIÓN Y TRABAJO

A

Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, según la normativa reguladora del régimen del sistema de la Seguridad Social correspondiente, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8%, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6% y del trabajador el 2%

art. 153 TRLGSS

85
Q

BENEFICIARIOS DE JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA

A

Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido 65 años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el art. 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante 10 años entre la edad de 16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

art. 369.1 TRLGSS

85
Q

QUE SITUACIONES CONDICIONAN TANTO EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA COMO SU MANTENIMIENTO?

A

Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía.

art. 369.2 TRLGSS

86
Q

CUANTÍA DE JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA

A

Se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 364 — LPGE + 14 pagas (2 extras)

art. 370 TRLGSS

87
Q

EFECTOS ECONÓMICOS DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA

A

Se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud

art. 371 TRLGSS

88
Q

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA

A

Estarán obligados al cumplimiento de lo establecido para la pensión de invalidez no contributiva en el artículo 368.

art. 374 TRLGSS

89
Q

GESTIÓN JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA (NO TENGO EL ART)

A

IMSERSO o el órgano de la CCAA que haya asumido esa competencia

90
Q

¿QUÉ ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA HA DE ACREDITAR UN TRABAJADOR PARA PODER
ACCEDER A LA JUBILACIÓN PARCIAL? (2 oct 23)

A

Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el art. 44 ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

(Art. 215.2.b) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

91
Q

¿CÚALES SON LOS REQUISITOS EN CUANTO A EDAD PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN PARCIAL CON LA CELEBRACIÓN SIMULTÁNEA DE UN CONTRATO DE RELEVO? (4 dic 23)

A

Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de 65 años, o de 63 cuando se acrediten 36 años y 6 meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado

(Art. 215.2.a) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

92
Q

COMO NORMA GENERAL, ¿CUÁNTOS AÑOS DE COTIZACIÓN SE EXIGEN PARA CAUSAR DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN? (5 feb 24)

A

Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho

(Art. 205.1.b) real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social)