Clasificación de las obligaciones según la determinación del objeto Flashcards

1
Q

¿Cuál es el criterio de clasificación?

A

Según la determinación del objeto como requisito del acto jurídico

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2
Q

¿Cómo se clasifican las obligaciones atendiendo a la determinación del objeto?

A
  1. Obligaciones específicas
  2. Obligaciones genéricas
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3
Q

¿A qué tipo de obligaciones según el objeto de su prestación aplica esta clasificación?

A

A las obligaciones de dar

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4
Q

¿Con qué elemento del acto jurídico se relaciona esta clasificación?

A

Con el objeto como requisito del acto jurídico (Art. 1461 CC)

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Q

Más específicamente, ¿Qué determina la calificación de una obligación como de especie o de género?

A

Es el grado de determinación del objeto lo que decide la calificación de una obligación como de especie o género.

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6
Q

¿Qué son las obligaciones específicas o de especie?

A

Son aquellas en que lo debido es una o más especies determinadas de cierto género (para lo cual debe describirse suficientemente).

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7
Q

¿Qué son las obligaciones de género?

A

Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

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8
Q

¿Dónde se encuentra la definición legal de obligaciones de género?

A

Art. 1508 CC

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9
Q

¿Cuáles son los requisitos para determinar una cosa de forma genérica?

A
  1. Indicar cantidad
  2. Indicar género: Categoría o clase a la que pertenece.
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10
Q

Respecto a la problemática sobre la amplitud del género, ¿Qué nos dice la postura tradicional?

A

Claro Solar representa a la postura tradicional y nos dice lo siguiente:

Un género amplio o ilimitado constituye un género indeterminado. Esto no permitiría la formación de la obligación debido a que comprendería individuos sin valor cierto, por lo que habría falta de objeto.

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11
Q

¿Por qué de acuerdo a Claro Solar una obligación de género amplio lleva consigo falta de objeto?

A

Debido a que esta es indeterminada y al comprender individuos sin valor cierto imposibilita que el objeto del acto jurídico sea determinado o determinable (Art. 1461 CC) debido a esto hay falta de objeto.

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12
Q

Respecto a la problemática sobre la amplitud del género, ¿Qué nos dice la postura actual?

A

Peñailillo distingue entre amplitud y vaguedad, el nos dice que un género puede ser amplio y no vago y aquí no habría problema con la determinación del objeto, así como un género puede ser restringido y vago y esto si generaría problemas.

Por lo que el problema es la vaguedad más no la amplitud. Solo frente a casos de géneros vagos es cuando nos encontramos ante falta de objeto.c

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13
Q

¿En qué consisten los géneros limitados?

A

En principio el género no perece, sin embargo nos podemos encontrar casos en que el género tiene pocos individuos.

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14
Q

Ejemplo de géneros limitados

A

Un ejemplo sería el Rolls Royce Boat Tail. Vehículo en el que solo hay 3 en existencia.
Si quiero comprar uno puede ser cualquier de los 3 por lo que no es una cosa específica sino que dentro de un género pero que es limitado debido a que hay pocos individuos dentro de dicho género.

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15
Q

¿Qué ocurre respecto del cuidado que se debe tener sobre obligaciones que recaigan sobre objetos de género limitado?

A

Si bien en principio el género no perece, nos encontramos ante una caso donde el género tiene pocos individuos.
En estos casos pese a que la obligación sea de género, el deudor tendrá que conservar la cosa con la debida diligencia y cuidado, o de lo contrario no podrá cumplir con su obligación.

En cuanto al cuidado, la obligación transmuta de genérica a específica.

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16
Q

Las obligaciones de género, ¿sobre qué tipo de bienes recae en cuanto a su poder liberatorio?

A

Generalmente recaen sobre cosas fungibles, pero no siempre, un ejemplo de ello es el caso de los géneros limitados.

17
Q

¿Cuál es la importancia de esta clasificación?

A

Es importante desde dos puntos de vista
1.En materia de pago
2. En materia del modo de extinguir “pérdida de la cosa que se debe”

18
Q

¿Cuál es la importancia de esta clasificación en materia de pago?

A

En las obligaciones específicas:
- En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, el deudor para quedar liberado está obligado a conservar dicha especie hasta la entrega, con el debido cuidado (Art. 1548 y 1549 CC).

En las obligaciones genéricas:
- En las obligaciones de género, el deudor queda liberado entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (Art. 1509 CC).

19
Q

¿Qué cuidado debe desplegar el deudor en las obligaciones específicas?

A

Debe emplear una diligencia mínima, mediana o máxima, según el tipo de contrato de que se trate, Art. 1547.

20
Q

¿Qué cuidado debe desplegar el deudor en las obligaciones de género?

A

El deudor no está obligado a conservar las cosas genéricas, pues es libre para destruirlas o enajenarlas, mientras subsistan otras para el cumplimiento de la obligación (Art. 1510 CC).

21
Q

¿Cuál es la importancia de esta clasificación en materia del modo de extinguir “pérdida de la cosa que se debe”?

A

Sólo opera en las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, ya que el género no perece.

22
Q

¿Son las obligaciones específicas y de género una subclasificación de las obligaciones de dar?

A

La postura mayoritaria establece que si, sin embargo Peñailillo nos dice que aunque habitualmente esta clasificación es aplicada en obligaciones de dar, estimamos que es aplicable también a las de hacer (por ej., el deudor puede obligarse a cantar, o a cantar cierta canción en determinadas condiciones y circunstancias; y esto sin perjuicio de que las de hacer son generalmente obligaciones intuito personae) .