Reglas especiales de la competencia: absoluta Flashcards
Reglas de competencia absoluta:
Son aquellas que determinan la clase o jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado (o su calidad o tipo).
Reglas especiales de competencia
LA COMPETENCIA ABSOLUTA
Absoluta:
[1] LA MATERIA
[2] EL FUERO
[3] LA CUANTÍA
La Materia
La materia alude a la naturaleza del asunto controvertido.
Se puede determinar respondiendo a qué tipo de pretensión se está ejerciendo y a qué tipo de derecho sustancial se está ejerciendo.
Juan Colombo: La materia es elemento por excelencia de la competencia y, en consecuencia, el único capaz de decidir si se otorga competencia a un tribunal ordinario o especial (180).
La materia juega tanto para determinar la existencia de tribunales especiales, como para elevar la jerarquía del tribunal ordinario que conocerá del asunto.
Materias Penales
Corresponden a los Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal (Arts. 14 y 18 del COT).
Materias de Familia (materia)
Tribunales de Familia
Art. 8 Ley N.º 19.968 Sobre Tribunales de Familia. Estos asuntos son de la competencia de los tribunales de familia por la materia de la cual se tratan.
Algunas de las materias son:
- Cuidado personal, niños, niñas y adolescentes.
- Relación directa y regular niño, niñas y adolescentes
- Ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad y emancipación.
- Derecho de alimentos.
- Acciones de separación, nulidad del matrimonio y divorcio.
REVISAR LEY
MATERIAS LABORALES (materia)
(a) Juzgados de Letras del Trabajo
V. Art. 420 Código del Trabajo.
- Cuestiones entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o por la interpretación y aplicación de contratos individuales o colectivos de trabajo, convenciones o fallos arbitrales.
- Cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva.
- Cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas.
- Juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo.
- Reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.
- Juicios de responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N.° 16.744 (otras indemnizaciones, incluido el daño moral), y
- Otras materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
ARBITRAJE FORZOSO (materia)
V. art. 227 COT. Hay ciertas materias que son de arbitraje forzoso
● 1° La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil (no comerciales), y la de las comunidades (revisar de los apuntes del parcial n°1)
● 2° La partición de bienes (salvo en caso de que la haya realizado el testador o la hagan las partes de común acuerdo [Arts. 1318 y 1325 CC])
(No debe haber controversia sobre bienes, personas o cuotas. Arts. 1330 y 1331 CC);
Se puede ir al juez civil, pero solo para que designe el árbitro, pues quien va a juzgar el asunto, por regla de competencia absoluta, es el árbitro.
● 3° Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales (incluidas las sociedades anónimas [Art. 2064 CC]) y los demás juicios sobre cuentas (no incluye juicio sobre obligación de rendir una cuenta, ni la rendición de la cuenta);
● 4° Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva, o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio;
● 5° Los demás que determinen las leyes.
EL FUERO
Es la calidad o estado de las partes que intervienen en el asunto.
Es el elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y la materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad.
El fuero es una garantía para la persona que no cuenta con él, dado que a mayor jerarquía del tribunal mayor debería ser la independencia de éste.
EL FUERO MAYOR
Art. 50 COT
Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:
2°) De las causas civiles
Se aplica respecto de las CAUSAS CIVILES en que sean parte o tengan interés: El presidente de la república, los ex presidentes de la república, los ministros de estado, los intendentes y gobernadores, los agentes diplomáticos chilenos, los embajadores y ministros diplomáticos acreditados o en tránsito en el territorio, los arzobispos, obispos, vicarios generales, provisores y vicarios capitulares. El ser accionistas de sociedades anónimas no es causa suficiente para dar pie al fuero.
El fuero no se aplica en materia penal.
EL FUERO MENOR
Solo en asuntos civiles y de comercio determinadas personas, por el hecho de desempeñar una función pública, hacen radicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras cuando la causa es de mínima cuantía (- 10 U.T.M). Ya no tiene aplicación.
FUERO DE LOS JUECES
Es la alteración establecida por la ley en la jerarquía de los tribunales que van a conocer de asuntos civiles en que sea parte o tenga interés un juez, ministro o fiscal del Poder Judicial.
CAUSAS CIVILES Y DE COMERCIO: (45 a 53 COT)
Conoce un juez de letras en causas en que sean partes jueces letrados.
Conoce el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago las causas civiles seguidas contra ministros de la Corte Suprema o sus fiscales para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones
Conoce el Presidente de la Corte Suprema las causas civiles seguidas contra ministros de Cortes de Apelaciones o sus fiscales para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
CAUSAS PENALES NCPP:
No se contempla el fuero de los jueces, debiendo la investigación ser efectuada por el Ministerio Público conforme a las reglas generales.
*** No debe confundirse con la inviolabilidad de los jueces
EXCEPCIONES DONDE NO SE APLICA EN FUERO
V. art. 133 COT. Las reglas del fuero (aunque estemos en materias civiles) no se consideran en:
1. Los juicios de minas.
2. Los juicios posesorios.
3. Los juicios sobre distribución de aguas.
4. Las particiones.
5. Los juicios que se tramiten breve y sumariante (juicio sumario).
6. Los juicios que tengan los acreedores en el juicio de quiebra (juicios de reorganización y liquidación forzosa)
7. Asuntos no contenciosos.
8. En los demás que determinen la leyes.
LA CUANTÍA
Art. 115 COT.
LA CUANTÍA: En materia civil es el valor de la cosa disputada. En materia penal la determina la pena que el delito lleva consigo (115 COT). Ha perdido importancia por la supresión de los juzgados de letras de menor cuantía, tanto civiles como penales.
Hoy prácticamente no tiene ningún interés atendido la eliminación de los jueces de distrito y los de subdelegación.
Si bien hoy no tiene interés para determinar la competencia, si lo tiene para determinar el procedimiento aplicable.
La cuantía en ese sentido importa como regla para determinar la procedencia de determinados recursos.
CUANTÍA: Reglas en materia penal
Art. 132 COT:
Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal (gravedad de la pena)
CUANTÍA: Reglas en materia civil
La cuantía sólo sirve para determinar si el asunto será conocido por los jueces de letras en primera o única instancia y el procedimiento aplicable.
Instancia:
● Si la cuantía de la causa no excede las 10 UTM, se conoce en única instancia (Art. 45 Nº 1 COT). No procede el recurso de apelación.
● Si la cuantía de la causa excede las 10 UTM, se conoce en primera instancia (Art. 45 Nº 2 a) y b) COT). Procede recurso de apelación.
Entonces, la cuantía sirve hoy en día para determinar si procede o no recurso de APELACIÓN contra la sentencia que dice el juez de letras civil.
Sabemos que existe la excepción de que si el caso en contra un juez, sin importar que la causa no exceda la 10 UTM, siempre será conocida en primera instancia y, por tanto, siempre será procedente el recurso de apelación.
[VEASE EL 45 2º g) COT]