La Competencia Reglas generaless+ Flashcards
Reglas generales
Reglas generales de la competencia:
Se aplican a cualquier clase de materias y tribunales.
- Radicación o fijeza
- Jerarquía o grado
- Prevención o inexcusabilidad
- Extensión
- Ejecución
Reglas especiales
Reglas especiales de la competencia:
Están destinadas a determinar la jerarquía (o clase) del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y cuál tribunal específico dentro de esa jerarquía debe conocer del asunto (competencia relativa).
- Competencia absoluta
- Competencia relativa
[1] RADICACIÓN O FIJEZA
Art. 109 COT: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
El tribunal conserva su competencia, aunque cambien los elementos de competencia absoluta o relativa que se tuvieron en cuenta para fijarla originalmente
Elementos de la Radicación o Fijeza
a.- Actividad del tribunal.
b.- Competencia del tribunal interviniente.
c.-Intervención del tribunal con arreglo a derecho.
Momento de la radicación o Fijeza
(a) En materia civil
La radicación ante el tribunal se produce con la notificación válida de la demanda. Caso a parte incompetencia relativa.
(b) En materia penal
La radicación se produce con la formalización de la investigación.
La formalización de la investigación es la comunicación (verbal) que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados y lo informa los hechos por los que se está investigando [art. 229 CPP].
Excepciones a la regla de radicación
a) compromiso o cláusula compromisoria arbitral.
b) Acumulación de autos (procedimientos) en materia civil y penal
[2] JERARQUÍA O GRADO
Art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en PRIMERA INSTANCIA de un determinado asunto queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.”
Esto no solo opera para la apelación, sino que opera para todos los recursos que se interponen que deben ser resueltos por un jerárquico
Nunca procederá prórroga de la competencia en segunda instancia.
[3] EXTENSIÓN
Art. 111 COT.
El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.
Como ya sabemos, el asunto principal está determinado por las pretensiones y las excepciones (y contrapretensiones) deducidas; ese es el conflicto entre el demandante y el demandado.
Esta disposición dice que el juez, además de ser competente para conocer de las pretensiones, excepción y contraprestaciones, también es competente para conocer todas las incidencias que se hagan valer.
Aplicación de la regla
¿Cómo se traduce esta regla general que hablamos en detalle en materias civiles y en materias penales?
MATERIA CIVIL
En material civil, el tribunal civil (el juez) puede conocer de diferentes cuestiones según la regla de extensión.
(1) El asunto principal (pretensiones y excepciones hechas valer);
(2) Los incidentes (toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del Tribunal);
(3) La reconvención (la demanda del demandado en contra del demandante deducida en su contestación).
(4) La compensación (modo de extinguir obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor) Es una excepción perentoria y, como tal, se hace valer en la contestación.
Aplicación de la regla
¿Cómo se traduce esta regla general que hablamos en detalle en materias civiles y en materias penales?
MATERIA PENAL
Materia Penal
(1) El asunto principal (acusación y contestación de la acusación)
(2) Los incidentes Cuestiones accesorias al asunto principal: cuál es el tribunal competente, si los jueces tienen alguna inhabilidad, etc.
(3) La acción civil
La acción civil en materia penal
El juez penal tiene competencia para conocer ciertas acciones civiles. Aquí hay que distinguir dos acciones: la restitutoria y la indemnizatoria.
1.- La acción civil restitutoria de la cosa objeto del delito.
Esto es, la destinada a obtener la restitución de la cosa que ha sido objeto material del delito o su valor. El juez de letras o juez de garantía que conoce del procedimiento penal es el único, exclusiva y excluyentemente competente para conocer de la acción civil restitutoria.
Respecto de la acción civil que persigue obtener el valor de la cosa objeto del delito cuando no puede recuperarse la especie o cuerpo cierto, al no existir norma expresa en el C.O.T. ni en el C.P.P., serán indistintamente competentes para conocer de ella tanto el juez civil como el juez del crimen, con la limitación en el nuevo proceso penal que esa acción solo podrá ser conocida por el juez del crimen si ellas es ejercida por la víctima en contra del imputado (art. 59 inc. 2º NCPP).
Esta acción restitutoria puede ejercerla cualquier persona.
2.- La acción civil indemnizatoria o reparatoria ejercida por la víctima en contra del imputado.
Solo sí la ejerce la víctima contra el imputado. En los demás casos, los tribunales competentes son los civiles.
(4) Cuestiones prejudiciales civiles:El art. 173 COT en su inciso primero, señala que “si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el juez del crimen se pronunciará sobre tal hecho”.
Excepciones:existen ciertas cuestiones prejudiciales civiles que por su naturaleza e importancia (porque el asunto es muy complejo y específico) no pueden ser conocidas por el juez penal (JG), sino que su conocimiento corresponde en forma exclusiva a los jueces civiles o a los tribunales especiales.
Si se da uno de estos conflictos civiles, será necesario que se suspenda el procedimiento penal. En ese caso se va a decretar lo que se llama ‘’sobreseimiento temporal’’.
[4] PREVENCIÓN O INEXCUSABILIDAD
Como sabemos, hay ciertos casos donde hay competencia acumulativa. Por ejemplo, cuando la víctima va a ejercer una acción civil contra el imputado, cuando hay una acción inmueble, cuando hay una petición de alimentos. En estos casos donde hay más de un tribunal competente, la duda es cuál el que tiene que conocer del asunto.
Art. 112 COT: Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.
Se le dice la regla de la inexcusabilidad porque el hecho de que exista uno o más tribunales que también son competentes para conocer un asunto, nunca puede ser una excusa para que un tribunal no conozca aquel.
Por ejemplo, en la demanda por alimentos. El alimentario puede elegir el tribunal del domicilio suyo o el del alimentante, por lo cual hay dos tribunales competentes y él puede elegir a uno para que conozca su causa.
Elementos que deben concurrir para la aplicación de la regla de la prevención o inexcusabilidad.
1.- Existieren dos o más tribunales potencialmente competentes para el conocimiento del asunto (ocurre cuando existe competencia acumulativa o preventiva).
2.- Que el demandante presente su demanda ante uno de ellos
3.- Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes.
Ejecución
Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.
Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.