MEDIOS AUTOCOMPOSITIVOS Y EQUIVALENTES JURISDICCIONALES Flashcards
AUTOCOMPOSICIÓN
CONCEPTO
AMBAS partes mediante acuerdo mutuo, o bien UNA DE ELLAS, deciden poner TÉRMINO al litigio planteado o PRECAVER un litigio eventual. Solución consensual y voluntaria entre las partes.
AUTOCOMPOSICIÓN
CLASIFICACIÓN
- Unilaterales
- Bilaterales Extrajudiciales:
- Bilaterales Judiciales.
RENUNCIA
Art. 12 CC. Pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia.
DESISTIMIENTO
(148 CPC y ss) Renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o el demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención dentro del proceso. Tramitación incidental con posibilidad de oposición. Termina por sentencia interlocutoria.
ALLANAMIENTO
Manifestación de voluntad por parte del demandado, por la cual RECONOCE y se SOMETE a la satisfacción de la PRETENCIÓN hecha valer en su contra por el actor. Solo importa ELIMINAR la fase probatoria del procedimiento civil, CITÁNDOSE a las partes a OÍR SENTENCIA una vez concluido el periodo de discusión. (313 CPC)
No corre en casos de nulidad de matrimonio por el interés público en juego.
En el NCPP no cabe en el juicio oral.
TRANSACCIÓN
( CC y ss) Método autocompositivo de carácter extrajudicial, BILATERAL y no ASISTIDO, destinado a PRECAVER un litigio eventual o a PONER TÉRMINO a un litigio pendiente, haciéndose las partes CONCESIONES RECÍPROCAS.
Si NO hay concesiones recíprocas será RENUNCIA, DESISTIMIENTO o ALLANAMIENTO. Es una excepción perentoria, mixta y anómala.
Es un contrato consensual y produce cosa juzgada de última instancia (2460 CC).
ART. 2466 CC
Art. 2446. La transacción es un CONTRATO en que las partes TERMINAN extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que solo consiste en la RENUNCIA de un derecho que NO SE DISPUTA.
MEDIACIÓN
Medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente, donde UN TERCERO SIN PODER DECISORIO (mediador) orienta y comunica a las partes para que lleguen a un acuerdo. Mediador ejerce una función colaborativa.
CONCILIACIÓN
(262 CPC y ss)
Medio autocompositivo de carácter JUDICIAL, BILATERAL Y ASISTIDO, destinado a poner TÉRMINO A UN LITIGIO PENDIENTE, mediante el cual las partes, con LA INICIATIVA DEL JUEZ que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle FIN POR MUTUO ACUERDO.
Se materializa en un ACTA APROBADA por el juez, las partes, y el secretario del tribunal. Produce COSA JUZGADA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
(237 NCPP) Medio autocompositivo de carácter JUDICIAL, BILATERAL Y NO ASISTIDO, celebrado ENTRE EL FISCAL Y EL IMPUTADO dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser HOMOLOGADO POR EL JUEZ DE GARANTÍA, y se celebra con el fin de SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO y conducir al TÉRMINO del litigio penal PENDIENTE respecto de un delito DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA, en caso de CUMPLIRSE POR EL IMPUTADO los REQUISITOS establecidos en la RESOLUCIÓN que CONCEDE EL BENEFICIO, durante UN PLAZO que no podrán durar menos de 1 año ni más de 3.
ACUERDOS REPARATORIOS
(241 NCPP)
1. Medio autocompositivo de CARÁCTER JUDICIAL, BILATERAL Y NO ASISTIDO,
2. celebrado entre el IMPUTADO Y LA VÍCTIMA en el nuevo sistema procesal penal,
3. que requiere ser HOMOLOGADO POR EL JUEZ DE GARANTÍA,
3. y se celebra con el fin de convenir la REPARACIÓN de las CONSECUENCIAS causadas por el delito y
4. poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare
5. BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES de carácter PATRIMONIAL,
6. o que consistieren en LESIONES MENOS GRAVES
7. o constituyeren DELITOS CULPOSOS.
EQUIVALENTES JURISDICCIONALES
LA TRANSACCIÓN
ART. 2460 CC
Produce el EFECTO DE COSA JUZGADA DE ÚLTIMA INSTANCIA y puede oponerse por vía DE EXCEPCIÓN PERENTORIA, MIXTA Y ANÓMALA.
Producirá ACCIÓN DE COSA JUZGADA solo cuando se haya celebrado por ESCRITURA PÚBLICA, (434 N.º 2) debido a que no aparece mencionada en los títulos ejecutivos del 434 CPC.
LA CONCILIACIÓN
267 CPC) ACTA DE CONCILIACIÓN suscrita por las partes, el juez y el secretario del tribunal, produce COSA JUZGADA y constituye un TÍTULO EJECUTIVO PERFECTO (434 N.º 1 CPC, como sentencia firme).
EL AVENIMIENTO
(434 Nº 3) AL ACTA de avenimiento PASADA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE y autorizada por UN MINISTRO DE FE o por DOS TESTIGOS DE ACTUACIÓN produce COSA JUZGADA y es un título EJECUTIVO PERFECTO.
LA SENTENCIA EXTRANJERA
Para resolver si tiene eficacia en Chile se debe atender: i) Si existe TRATADO INTERNACIONAL (242 CPC); ii) Si existen NORMAS DE RECIPROCIDAD internacional (243 y 244 CPC): SI NO EXISTEN TRATADOS internacionales se les dará la MISMA FUERZA que en esos países se dé a las sentencias dictadas en Chile); iii) Si existen principios de regularidad internacional (245 CPC).
En todos estos casos las sentencias extranjeras para TENER EFICACIA EN CHILE requieren se haya otorgado respecto de ella el EXEQUÁTUR por parte de la CORTE SUPREMA.
Otorgado el EXEQUÁTUR la sentencia tendrá LA MISMA FUERZA que si se hubiera DICTADO por los TRIBUNALES CHILENOS y podrá ejercerse LA ACCIÓN y EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
En el NCPP (13 NCPP) se estipula que TENDRÁN VALOR EN CHILE las SENTENCIAS EXTRANJERAS sean ellas CONDENATORIAS O ABSOLUTORIAS. Ojo hay excepciones en el NCPP: