PRUEBA DE TESTIGOS JUICIO ORDINARIO Flashcards
LA PRUEBA TESTIMONIAL
CONCEPTO.
Testigo es la persona
DISTINTA DE LOS SUJETOS PROCESALES
llamada a EXPONER AL JUEZ
las OBSERVACIONES DE HECHOS acaecidos que tienen
IMPORTANCIA EN EL PROCESO.
LIMITACIONES A LA PRUEBA TESTIMONIAL.
El Código Civil establece sendas limitaciones a su respecto:. OBLIGACIÓN DE
- Acto o contrato que haya debido CONSIGNARSE POR ESCRITO. (Los actos y contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 unidades tributarias (1709 inc. 1 CC)
- Para acreditar la ADICCIÓN O ALTERACIÓN de lo expresado en un acto o contrato (1709 inc. 2 CC)
LIMITACIONES A LA PRUEBA TESTIMONIAL.
EXCEPCIONES A LA REGLA
Excepcionalmente, procede la prueba de testigos en los contratos CONSENSUALES y REALES cuando el acto o contrato haya DEBIDO CONSIGNARSE POR ESCRITO, siempre que:
1. Exista un PRINCIPIO DE PRUEBA por ESCRITO (1711 inc. 1 y 2 CC).
- Exista IMPOSIBILIDAD de obtener prueba por escrito (1711 inc. 3 CC).
INICIATIVA PROCESAL PARA HACER VALER LA PRUEBA DE TESTIGOS
INICIATIVA DE PARTE
DE PARTE:
1. Medida judicial probatoria (286 CPC). La puede pedir tanto el futuro DEMANDANTE como DEMANDADO.
- DURANTE EL JUICIO:
Solo puede ofrecerse y rendirse prueba testimonial DENTRO DEL TERMINO PROBATORIO.
Excepciones: Términos probatorios extraordinario, especial y agregación de prueba. - SEGUNDA INSTANCIA:
No procede. 207 inc. 1 CPC
INICIATIVA PROCESAL PARA HACER VALER LA PRUEBA DE TESTIGOS
INICIATIVA DEL TRIBUNAL
La iniciativa del tribunal es la vía EXCEPCIONAL.
Se materializa en las MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER
- Primera instancia: Testigos QUE HAYAN DECLARADO YA EN JUICIO, para que aclaren o expliquen sus dichos OBSCUROS O CONTRADICTORIOS.
- Segunda instancia: Excepcional: También como MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER:
a) recepción de prueba testimonial sobre HECHOS QUE NO FIGUREN en la prueba rendida en autos.
b) No se pudo rendir en 1ª instancia,
c) Tales hechos sean considerados por el tribunal como ESTRICTAMENTE NECESARIOS para la ACERTADA resolución del juicio.
Termino probatorio especial, plazo prudencial, no más de 8 días, lista de testigos se presenta dentro de los 2 primeros días de notificada.
OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS
- Comparecer a la audiencia (359 cpc).
- Declarar en juicio.
- Decir la verdad.
OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS
Comparecer en la audiencia (359 cpc).
Toda PERSONA, cualquiera sea su estado o profesión, está OBLIGADA a DECLARAR Y CONCURRIR a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto.
Excepciones:
1. Personas que NO están obligadas a DECLARAR.
2. Personas que NO están obligadas a COMPARECER.
3. Personas que PUEDEN declarar por OFICIO, VOLUNTARIAMENTE.
4. Funcionarios JUDICIALES que requieren PERMISO para DECLARAR (Corte Suprema).
5. Los que RESIDAN FUERA del territorio Jurisdiccional del TBL. (Declaran ante el exhortado)
¿NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A COMPARECER?
SOLO SEÑALAR ALGUNAS HIPÓTESIS
INDICAR BIEN COMO FUNCIONA ESTE DERECHO
Art. 361. Podrán declarar en el DOMICILIO que fijen DENTRO del territorio jurisdiccional del tribunal,
1°. El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTROS DE ESTADO, los SENADORES Y DIPUTADOS, los Subsecretarios; LOS DELEGADOS PRESIDENCIALES REGIONALES, Delegados Presidenciales Provinciales y los alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA o de ALGUNA CORTE DE APELACIONES, los FISCALES JUDICIALES de estos Tribunales, LOS JUECES LETRADOS, el FISCAL NACIONAL Y LOS FISCALES REGIONALES; LOS OFICIALES GENERALES EN SERVICIO ACTIVO o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes;
2º y 3 derogados o eliminados
4°. LAS MUJERES, siempre que por su ESTADO O POSICIÓN no puedan concurrir SIN GRAVE MOLESTIA; y
5°. Los QUE POR ENFERMEDAD u OTRO IMPEDIMENTO, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.
Para ello dentro del tercer día siguiente a su notificación las personas propondrán el LUGAR Y FECHA, comprendida DENTRO del término probatorio, para la realización de la audiencia respectiva.
El juez la fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicaré su renuncia al derecho que le confiere este artículo
REQUIEREN PERMISO DE LA CORTE SUPREMA
OJO CON EL TEXTO DE LA RESPUESTA
MEJORAR
Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de estas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal,
o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos.
Este permiso se concederá siempre que no parezca que solo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.
PUEDEN DECLARAR POR OFICIO
Art. 362 (351). NO están OBLIGADOS a DECLARAR ni CONCURRIR a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de INMUNIDAD DIPLOMÁTICA, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.
Estas personas declararán por INFORME, si consintieran a ello VOLUNTARIAMENTE.
Al efecto, se les dirigirá un OFICIO RESPETUOSO por medio del Ministerio de RREE.
NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A DECLARAR
SEÑALAR SITUACIONES MÁS IMPORTANTES Y EN QUE CASO ESTÁN EN CONDICIÓN DE NO ESTAR OBLIGADOS A DECLARAR
ART. 360 CPC
1. Aquellos amparados por el secreto profesional. Los ECLESIÁSTICOS, ABOGADOS, ESCRIBANOS, PROCURADORES, MÉDICOS, MATRONAS, sobre hechos que se les hayan comunicado CONFIDENCIALMENTE con ocasión de su ESTADO, PROFESIÓN U OFICIO.
- La exención constituye un derecho y al mismo tiempo un deber, dado que la violación del secreto profesional importa un delito (247 inc. 2 CP).
- La interpretación que se debe hacer de las profesiones citadas debe ser progresiva y analógica
EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EN JUICIO
SEÑALAR ALGUNOS CASOS
INDICAR BIEN LA PRIMERA Y ÚLTIMA SITUACIÓN
Ciertas personas por razón de parentesco (358 CPC). Deben COMPARECER a la audiencia,
pero INVOCANDO alguna de las causales siguientes el tribunal debe disponer la EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EN JUICIO a razón de parentesco, de:
i. El CÓNYUGE Y PARIENTES LEGÍTIMOS hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
ii. Los ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y HERMANOS ILEGÍTIMOS, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles.
iii. Los PUPILOS POR SUS GUARDADORES y VICEVERSA.
iv. Los que son interrogados sobre HECHOS QUE AFECTEN EL HONOR DEL TESTIGO o de las personas mencionadas en los puntos anteriores, o que IMPORTEN UN DELITO de que pueda ser CRIMINALMENTE RESPONSABLE EL DECLARANTE O CUALQUIERA DE LAS PERSONAS REFERIDAS (Parentesco)
OBLIGACIÓN DE DECIR LA VERDAD.
La INFRACCIÓN a este deber tiene UNA SANCIÓN PENAL, puesto que testigo que miente en sus declaraciones en juicio civil comete el DELITO DE FALSO TESTIMONIO EN CAUSA CIVIL (209 CP), mientras que el testigo que miente en sus declaraciones EN JUICIO PENAL COMETE EL DELITO DE PERJURIO. (206 a 208 CP).
Empero, la declaración equivocada no constituye delito.
CAPACIDAD PARA SER TESTIGO
RG Toda persona es capaz para ser testigo.
La Ley estable causales de INHABILIDAD en los artículo 357 y 358 del CPC.
La doctrina las clasifica en absolutas y relativas.
CAUSALES ABSOLUTAS PARA SER TESTIGO.
ART. 357 CONCEPTO
ART. 357 CPC
La persona no puede declarar en ninguna clase de juicio, ya sea por su FALTA DE CAPACIDAD para PERCIBIR LOS HECHOS o COMUNICARLOS AL TRIBUNAL (357 N.º 1 a 5 CPC), o por la concurrencia de antecedentes que HAGAN DUDAR DE SU BUENA FE U HONESTIDAD (357 N.º 6 a 9 CPC). Son: