V) Modos de extinguir las obligaciones Flashcards

1
Q

generalidades: concepto y regulación

A

A) concepto

def (no hay def legal): todos aquellos hechos o actos jurídicos mediante los cuales ellas dejan de producir efectos jurídicos; desaparecen de la vida jurídica.

B) Regulación:

  • art. 1567 y ss.
  • art. 1567 enumera diez ME ¿Es taxativa la enumeración? No, faltan algunos como: dación en pago, muerte del acreedor o deudor (excepción), plazo extintivo, revocación unilateral, pérdida de la cosa que se debe (que es parte de la imposibilidad de ejecución).
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2
Q

Clasificación de los ME: enumeración

A

I) Pago y los demás.
II) Satisfacción del acreedor.
III) Comunes y particulares.
IV) Voluntarios y no voluntarios.
V) Total y parcial.

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3
Q

Clasificación de los ME: I) Pago y demás ME

A

El pago y los demás modos de extinguir: El pago difiere de todos los modos de extinguir, pues equivale al cumplimiento de la obligación, tal como ella existe desde su nacimiento.

  • En ningún otro modo extintivo la obligación se cumple como ella fue contraída o establecida.
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4
Q

Clasificación de los ME: II) Satisfacción del acreedor

A

En cuanto a la satisfacción que obtiene el acreedor:

a) Satisfactivos o equivalentes al pago: Aquellos que satisfacen el crédito en una u otra forma.

  • Hay modos de extinguir en que el acreedor, si no obtiene el pago mismo, obtiene una cierta forma de cumplimiento.
  • Pago y dación en pago, compensación, confusión, transacción y novación.

b) No satisfactivos: aquellos en que no se satisface la acreencia.

  • En estos casos, el acreedor no obtiene la satisfacción de su crédito ni en la forma estipulada, ni tampoco en otra semejante o equivalente.
  • la remisión, la prescripción extintiva y la imposibilidad inimputable en el cumplimiento.

c) Aquellos que atacan el vínculo obligacional mismo: realmente pertenecen a la categoría anterior, en cuanto el crédito no es satisfecho, pero se les separan, porque actúan sobre el acto que lo generó.

  • la nulidad y la condición resolutoria.
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5
Q

Clasificación de los ME: III) ME Comunes y particulares

A

ME comunes y particulares:

a) particulares: aquellos que son propios de ciertas obligaciones

  • la condición resolutoria que sólo puede afectar a las convencionales; la muerte de una de las partes; la pérdida de la cosa que se debe.

b) comunes: se aplican a todas las obligaciones salvo las excepciones legales.

  • ej: la compensación, confusión, remisión, prescripción extintiva, etcétera.
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6
Q

Clasificaciones de los ME: IV) ME voluntarios y no voluntarios

A

a) voluntarios: la extinción opera con la voluntad de las partes, como en el pago, mutuo disenso, novación, dación en pago, remisión, etc.

b) no voluntarios: operan sin intervención de la voluntad de las
partes, como la compensación, confusión, prescripción extintiva, etc.

  • sin perjuicio de que éstos también deben ser alegados.
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7
Q

Clasificaciones de los ME: V) Total y parcial

A

Los distintos modos extintivos pueden operar extinguiendo la obligación total o parcialmente, como si por ejemplo se remite la mitad de la deuda.

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8
Q

El Mutuo consentimiento: generalidades

A

A) Concepto:

art. 1567 antes de enumerar los ME en su i. I dice “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”.

def: consiste en que en que las partes, acreedor y deudor, acuerdan dar por extinguidas las obligaciones que los ligan, esto es, que ellas dejen de producir efectos.

B) Denominaciones: recibe otras denominaciones tales como “mutuo disenso”, “convención de extinción” y los franceses lo designan como “rescilación”.

C) Es una aplicación del art. 1545 y manifestación de la autonomía de la voluntad.

D) Este modo de extinguir es más propio de las obligaciones contractuales, ya que en el derecho “las cosas se deshacen como se hacen”.

  • pero también aplica a obligaciones que nacen de otras fuentes.
  • no tiene lugar con las obligaciones legales.
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9
Q

Mutuo consentimiento: requisitos

A

1) Deberán concurrir los propios de todo acto jurídico, ya que se trata de una convención (requisitos de existencia y de validez).

2) Capacidad de disposición, ya que se señala “las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo”.

3) Qué no estén íntegramente cumplidas las obligaciones.

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10
Q

Mutuo consentimiento: efectos

A

· Sus efectos son los propios de todos los modos de extinguir la obligación: poner término a ésta, así como de sus accesorios (garantías, etc.).

· La expresión “consientan darla por nula” es doblemente errónea:

  • la fuente es válida, por lo que no hay nulidad.
  • la nulidad es declarada por el juez y tiene efecto retroactivo (el mutuo consentimiento opera solo hacía el futuro).
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11
Q

Enumeración del art. 1567

A

El mutuo consentimiento

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

I) Solución o pago efectivo
II) Novación
III) Transacción
IV) Remisión
V) Compensación
VI) Confusión
VII) Pérdida de la cosa que se debe
VIII) Declaración de nulidad o rescición
IX) Condición resolutoria
X) Prescripción

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12
Q

I) El pago: generalidades

A

art. 1567 Nº 1: “Por la solución o pago efectivo”

· es la forma normal de extinguir las obligaciones.

· def: art. 1568: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.

  • por lo que lo que sea pago dependerá de la obligación de que se trate y no se puede saber de forma abstracta si hay pago o no.
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13
Q

I) El pago: naturaleza jurídica

A

Es un acto jurídico bilateral, más específicamente, una convención.

Las partes que intervienen pueden o no coincidir con deudor y acreedor, y son:

  • el solvens: el que paga.
  • el accipiens: el que recibe el pago.
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14
Q

I) El pago: las partes del pago: 1) quienes pueden realizar el pago

A

Párrafo II “Por quién puede hacerse el pago”, arts. 1572 a 1576.

a) En primer lugar, el principal llamado a pagar la obligación es el deudor.

  • tanto el deudor de manera personal como un representante.

b) En segundo lugar, la deuda también puede ser pagada por personas que tengan interés en la extinción de la deuda.

  • codeudor solidario.
  • fiador.
  • quien ha garantizado deuda con caución real.

c) En tercer lugar, la deuda puede ser pagada por terceros extraños (art. 1572):

  • lo que justifica esto es que el pago por un tercero no perjudica ni al acreedor ni al deudor.
  • el tercero debe tener conocimiento de que paga deuda ajena.
  • excepción: obligaciones de hacer no fungibles.
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15
Q

Situaciones en que puede encontrarse el solvens extraño

A

1) Paga con consentimiento expreso o tácito del deudor:

Requisitos:

a) consentimiento del deudor.

b) pagos con fondos propios del solvens (del que paga).

Efecto: se subroga en lugar del acreedor (subrogación legal del art. 1610 Nº 5) y si se entiende que hay mandato la acción personal que emana del mandato.

2) Paga sin consentimiento del deudor:

  • no opera la subrogación legal, solo la voluntaria (art. 1573).
  • acción de reembolso propia de la gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa (1573).

3) Paga contra expresa voluntad del deudor: pareciera haber una antinomia:

  • art. 1574: “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”.
  • art. 2291: nos dice que tiene acción si la gestión le hubiese sido efectivamente útil.

· Solución: Pº de especialidad: si el pago es la única gestión del tercero se aplica el art. 1574; si hay una serie de gestiones del tercero se aplica el art. 2291.

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16
Q

I) El pago: las partes del pago: 2) Quienes pueden recibir el pago o hacerse pago

A

hablamos del accipiens, que podrá o no coincidir con el acreedor.

regulado en arts. 1576 a 1586.

a) El primer sujeto llamado a recibir el pago es el acreedor.

  • Bajo este concepto se engloba a todas las personas que hayan sucedido al acreedor original en su crédito, sea mortis causa o por acto entre vivos (no solo el acreedor originario).

b) En segundo lugar, el pago puede ser recibido válidamente, de acuerdo al art. 1576, por los representantes del acreedor, sean estos representantes legales, judiciales o convencionales.

c) En tercer lugar, según el art. 1576 i. II, el legislador considera válido o eficaz el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

  • supuesto en que no se cumple “el que paga mal paga dos veces”.
  • protección a la apariencia jurídica y error común.
  • vimos esta norma a propuesto de discusión de posesión de derechos personales.
17
Q

I) El pago: el objeto del pago

A

¿Cómo tiene que hacerse el pago? La regla fundamental en esta materia, la establece el:

· art. 1569: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.

  • será incumplimiento si hay cualquier diferencia con lo convenido: ej: se entrega cosa tarde; de otro color; con defecto, etc.
  • aplica a deudor y acreedor.
  • para ver si hay pago se debe hacer ejercicio de comparación entre a lo que se obliga el deudor y el comportamiento real.
  • i. II interpretado a contrario sensu implica que si se podría pactar algo distinto.
18
Q

Principios que se desprenden del art. 1569

A

A partir del art. 1569 se desprenden tres principios fundamentales en materia de pago (son doctrinales y se confunden a veces):

1) Pº de identidad: implica que el pago es efectivo en la medida que se satisfaga la obligación con la prestación debida (1569 i. final).

2) Pº de integridad: El pago debe ser total y completo, es decir, el acreedor debe recibir de una vez la prestación convenida en forma íntegra.

3) Pº de indivisibilidad: deriva del anterior, e implica que no puede obligarse al acreedor a recibir un pago fraccionado (art. 1591 i, I).

19
Q

I) Pago: época y lugar del pago

A

I) ¿Donde debe realizarse el pago?

· se regula en arts. 1587 y ss:

a) primero: lugar designado en la convención (Pº de autonomía de la voluntad).

b) si se debe una especie o cuerpo cierto se hará el pago en el lugar que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

c) cualquier otra cosa, en el domicilio del deudor.

· Importancia: puede determinar competencia de los tribunales.

II) ¿cuando debe realizarse el pago?

· Pº de autonomía de la voluntad: hay que estarse a lo que establece el acto o contrato que le sirve de antecedente (la obligación debe cumplirse cuando ella se hace exigible).

· La RG es que los AJ sean puros y simples, o sea, que la obligación se pague tan pronto el acto se celebre, sin perjuicio del plazo tácito (que es el plazo indispensable para cumplir con la obligación).

  • En cambio, si el acto o contrato contempla una modalidad, el pago se verificará una vez que tenga lugar o se cumpla la modalidad, por tanto, si la deuda es a plazo, debe cumplirse desde de su vencimiento, y si es condicional, desde que la condición queda cumplida (art. 1569).
20
Q

La prescripción extintiva: generalidades

A

A) Concepto: se extrae del concepto general de prescripción contemplado ene el art. 2492: “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.

B) Art. 1567 enumera la PE como MEO, y art. 2492 nos dice que es un modo de extinguir “acciones y derechos ajenos”.

  • art. 2492 es el correcto, ya que la obligación no se extingue, sino que subsiste como natural.
21
Q

Clases de prescripción extintiva

A

Se distingue en prescripciones extintivas de largo tiempo y de corto tiempo.

  • ahora, las prescripciones de largo tiempo y las de largo tiempo contemplan distintos plazos dentro de cada una.
  • el legislador regula estas prescripciones y la terminología de “largo tiempo” y “corto tiempo” la establece la Dª a partir del Párrafo 4 del Título de la prescripción “De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo”. Así, las prescripciones de largo tiempo serán aquellas tratadas en el P. 3; y las de corto tiempo las del P. 4.
22
Q

I) Prescripciones de largo tiempo

A

1) Prescripción de las acciones ordinarias (art. 2515).

  • RG es que prescriban en cinco años.
  • sin embargo, existen otras acciones ordinarias de carácter personal que prescriben en plazos distintos, como por ejemplo, la acción que permite reclamar la indemnización de perjuicios en sede extracontractual (cuatro años) la acción de nulidad (cinco o diez).

2) Prescripción de la acción ejecutiva: tres años.

  • ahora, del art. 2515 i. II se extrae que lo que prescribe realmente es el mérito ejecutivo, ya que la acción subsistirá por otros dos años.

3) Prescripción de las acciones accesorias: El art. 2516 señala que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria como la acción prendaria, la derivada de un contrato de fianza, etc., prescriben junto con obligación a la que acceden, esto por aplicación de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

4) Prescripción de las acciones propietarias o posesorias (acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia): El art. 2517 señala que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

  • es decir, la acción reivindicatoria se extingue cuando un tercero adquiera la cosa por prescripción adquisitiva (no se extingue el dominio por prescripción extintiva).

5) Prescripción de las acciones derivadas de los derechos reales limitativos del dominio.

  • discusión respecto al usufructo (mientras no se ejerce): Dª mayoritaria dice que prescribe cuando se adquiere por prescripción adquisitiva por otro el bien de que se trate.
  • única excepción son las servidumbres, ya que el CC dice que se extinguen por el solo transcurso del tiempo.
23
Q

Prescripciones de corto tiempo

A

Regulación: arts. 2521 y ss.

Dª discute que definición dar, antes se decía que era aquella con plazo menor que la del art. 2515, pero con nuevas reformas legales hay prescripciones de corto tiempo con mismo plazo que prescripciones de largo tiempo.

  • así se puede decir que las prescripciones de corto tiempo son aquellas reguladas en el Párrafo 4 y que suelen ser menores a las de largo tiempo.

1) Prescripciones de tres años (art. 2521 inc. I): Esta norma se aplica a las acciones provenientes de impuestos, y opera a favor o en contra del Fisco o de las Municipalidades.

  • doble limitación: solo impuestos; solo Fisco y Municipalidades.
  • puede haber excepciones em Cº Tributario o leyes especiales.

2) Prescripciones de dos años (art. 2521 inc. II): Esta norma se refiere a los honorarios de los profesionales por sus servicios, debiendo concurrir dos requisitos:

a) debe tratarse de honorarios, por ende, si un abogado demanda un saldo de precio de una compraventa de un bien raíz suyo que ha vendido, no queda sujeta esta prescripción, sino a las reglas generales;

b) honorarios de profesiones liberales.

  • art. 2521 i. II: “ Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal”.
  • con jueces se refiere a árbitros.

3) Prescripciones de un año:

· art. 2522 i. I: “. Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo”.

  • menudeo: al por menor.

4) Prescripciones especiales de corto tiempo: Estas prescripciones especiales se encuentran diseminadas en el CC y se refieren a acciones especiales, que no se rigen por las normas del art. 2523.

  • ej: el art. 425 establece que las acciones que tenga el pupilo en contra del guardador prescriben en cuatro años desde que el pupilo haya salido del pupilaje, ello ocurre cuando el pupilo deja de ser tal.
24
Q

Prescripción extintiva: requisitos

A

1) acción prescriptible: que la acción sea susceptible de extinguirse mediante prescripción extintiva.

· La RG o sea que sea prescriptible: La regla general es la de la prescriptibilidad de las acciones y derechos (por lo que si nada se dice respecto de una acción se entiende que es prescriptible).

· Excepciones (no siempre sale “imprescriptible”, sino que se dice también de otras formas “siempre se podrá pedir”, “podrá pedir en todo tiempo” etc.):

  • La acción de partición (art. 1317: “(…) la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”).
  • Las acciones de demarcación y cercamiento.

2) Transcurso del tiempo: Este es el elemento fundamental en materia de prescripción, pero a pesar de servir de base tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, tiene mayor importancia en este caso, porque en la prescripción adquisitiva además del lapso de tiempo se requiere la posesión.

· art. 2514: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

3) Durante el lapso de tiempo inactividad de las partes o silencio en la relación jurídica:

· Este requisito se rompe a propósito de la
interrupción de la prescripción, interrupción que puede producirse:

  • por una actuación del acreedor en orden a cobrar su crédito.
  • por una actuación del deudor en orden a satisfacerlo.

· Esto se desprende del art. 2518 que señala que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya naturalmente, ya civilmente.

  • es decir, se trata de un requisito negativo que se rompe con la interrupción de la prescripción.
25
Q

La interrupción de la prescripción

A

art. 2518: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”.

· La interrupción de la prescripción extintiva se produce en virtud de una afectación al tercer requisito de esta, esto es la inactividad o el silencio de las partes.

· En la prescripción extinitiva el Legislador contempla dos clases de interrupción:

1) Interrupción natural: se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

2) Interrupción civil: se interrumpe civilmente por la demanda judicial.

26
Q

Discusiones interrupción civil de la prescripción

A

1) ¿Cómo en la prescripción adquisitiva se habla de “recurso judicial” el que se hable de “demanda” implica que solo la demanda en sentido técnico interrumpe la prescripción?

· Dª mayoritaria dice que lo que importa es que el acreedor busque interrumpir la prescripción (por lo que podría ser una medida prejudicial, por ejemplo).

2) ¿Cuándo se interrumpe civilmente la prescripción? ¿cuando se interpone la demanda o cuando se notifica?

· Discusión que surge porque las resoluciones judiciales producen efectos cuando son notificadas.

· Antes se decía que con la notificación, lo que era criticado.

· Cambio de criterio de la CS: se interrumpe con la interposición de la demanda.

3) ¿Si se interpone demanda en tribunal incompetente se interrumpe la prescripción? Dª mayoritaria dice que si.

27
Q

Efecto de la interrupción de la prescripción

A

se pierde todo el tiempo de prescripción transcurrido lo que no obsta a que volviendo a concurrir los requisitos legales pueda volver a correr un nuevo plazo de prescripción.

· La interrupción es una figura que produce efectos relativos, lo cual está señalado en el art. 2519. La excepción señalada en esta regla claramente se da en el caso de las obligaciones solidarias e indivisibles.

  • art. 2519: “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”.
28
Q

La suspensión de la prescripción

A

def: beneficio que la ley establece a favor de determinados acreedores, en función del cual no corre plazo en su contra.

  • o no empieza a correr o habiendo empezado a correr se detiene.

A) Justificación: “al impedido no le corre plazo” y en este caso el impedido es el acreedor de la obligación (a el favorece la suspensión).

B) Efecto: impide que comience o continúe transcurriendo el plazo de prescripción en su contra; y al momento de cesar la incapacidad o de cumplirse el plazo legal, comenzará a correr el plazo sin que se pierda el tiempo corrido, si es que hubo alguno.

C) Limitación a la suspensión: el legislador establece que pasado un plazo máximo de 10 años cesa la suspensión y se producen los efectos mencionados (art. 2520 i. II).

D) ¿a quién favorece? (remisión a PA)

· art. 2520 i. I: “ La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509”.

· art. 2509: (…):

1) Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;

2) La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;

  • no la herencia yacente
29
Q

Paralelo entre la interrupción y la suspensión

A

1) Fundamento:

  • Interrupción: el cese de la inactividad de las partes (una de las partes rompe el silencio de la relación jurídica).
  • suspensión: descansa en la intención del legislador de proteger a ciertas y determinadas personas que considera como imposibilitadas para ejercer sus derechos (relación con que no se dan los supuestos para la prescripción como sanción).

2) Respecto de quien opera:

  • interrupción: opera respecto de cualquier deudor y cualquier acreedor.
  • suspensión: solo opera respecto de los enumerados en Nº 1 y 2 del art. 2509.

3) Efectos:

  • interrupción: hace perder todo el lapso de tiempo transcurrido.
  • suspensión: detiene el transcurso del tiempo necesario para prescribir: a) si la causa que autoriza la suspensión se produce en el inicio no corre plazo; b) si se produce una vez iniciado el plazo, este se detiene descontándose el tiempo que duró la suspensión.

4) La suspensión tiene una limitación temporal señalada en el art. 2520 inciso ii, que dice que transcurridos 10 años no se tomarán en cuenta las suspensiones del art. 2519, en cambio, en la interrupción no existe una limitación temporal (puede ser ejercida tantas veces se quiera).

5) La interrupción es común a toda prescripción; la suspensión no opera respecto de las prescripciones de corto tiempo (art. 2523).

30
Q

Suspensión e interrupción de las prescripciones de corto tiempo

A

art. 2523: “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1.º Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor;
2.º Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515”.

Las prescripciones de corto tiempo no se suspenden, pero si se interrumpen:

a) interrupción natural: Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor.

  • en todos estos casos hay un reconocimiento de deuda del deudor.

b) interrupción civil: Desde que interviene requerimiento.

  • según Jª de CS no sólo interrumpe civilmente el requerimiento judicial, sino también el extrajudicial, definiendo al requerimiento como el acto judicial o extrajudicial por el cual se exige a una persona que haga o no haga una cosa o que exprese una actitud o respuesta (ya que dice “requerimiento” y no “recurso judicial” o “demanda”.

en cuanto a los efectos (de la interrupción de las prescripciones de corto tiempo): en ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del art. 2515, es decir, la ordinaria o de largo tiempo.

  • Este efecto se denomina interversión, que implica que la prescripción de corto tiempo pasa a ser de largo tiempo en virtud de esta interrupción (no hace perder todo el tiempo transcurrido), sea ésta civil o natural.