V) Modos de extinguir las obligaciones Flashcards
generalidades: concepto y regulación
A) concepto
def (no hay def legal): todos aquellos hechos o actos jurídicos mediante los cuales ellas dejan de producir efectos jurídicos; desaparecen de la vida jurídica.
B) Regulación:
- art. 1567 y ss.
- art. 1567 enumera diez ME ¿Es taxativa la enumeración? No, faltan algunos como: dación en pago, muerte del acreedor o deudor (excepción), plazo extintivo, revocación unilateral, pérdida de la cosa que se debe (que es parte de la imposibilidad de ejecución).
Clasificación de los ME: enumeración
I) Pago y los demás.
II) Satisfacción del acreedor.
III) Comunes y particulares.
IV) Voluntarios y no voluntarios.
V) Total y parcial.
Clasificación de los ME: I) Pago y demás ME
El pago y los demás modos de extinguir: El pago difiere de todos los modos de extinguir, pues equivale al cumplimiento de la obligación, tal como ella existe desde su nacimiento.
- En ningún otro modo extintivo la obligación se cumple como ella fue contraída o establecida.
Clasificación de los ME: II) Satisfacción del acreedor
En cuanto a la satisfacción que obtiene el acreedor:
a) Satisfactivos o equivalentes al pago: Aquellos que satisfacen el crédito en una u otra forma.
- Hay modos de extinguir en que el acreedor, si no obtiene el pago mismo, obtiene una cierta forma de cumplimiento.
- Pago y dación en pago, compensación, confusión, transacción y novación.
b) No satisfactivos: aquellos en que no se satisface la acreencia.
- En estos casos, el acreedor no obtiene la satisfacción de su crédito ni en la forma estipulada, ni tampoco en otra semejante o equivalente.
- la remisión, la prescripción extintiva y la imposibilidad inimputable en el cumplimiento.
c) Aquellos que atacan el vínculo obligacional mismo: realmente pertenecen a la categoría anterior, en cuanto el crédito no es satisfecho, pero se les separan, porque actúan sobre el acto que lo generó.
- la nulidad y la condición resolutoria.
Clasificación de los ME: III) ME Comunes y particulares
ME comunes y particulares:
a) particulares: aquellos que son propios de ciertas obligaciones
- la condición resolutoria que sólo puede afectar a las convencionales; la muerte de una de las partes; la pérdida de la cosa que se debe.
b) comunes: se aplican a todas las obligaciones salvo las excepciones legales.
- ej: la compensación, confusión, remisión, prescripción extintiva, etcétera.
Clasificaciones de los ME: IV) ME voluntarios y no voluntarios
a) voluntarios: la extinción opera con la voluntad de las partes, como en el pago, mutuo disenso, novación, dación en pago, remisión, etc.
b) no voluntarios: operan sin intervención de la voluntad de las
partes, como la compensación, confusión, prescripción extintiva, etc.
- sin perjuicio de que éstos también deben ser alegados.
Clasificaciones de los ME: V) Total y parcial
Los distintos modos extintivos pueden operar extinguiendo la obligación total o parcialmente, como si por ejemplo se remite la mitad de la deuda.
El Mutuo consentimiento: generalidades
A) Concepto:
art. 1567 antes de enumerar los ME en su i. I dice “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”.
def: consiste en que en que las partes, acreedor y deudor, acuerdan dar por extinguidas las obligaciones que los ligan, esto es, que ellas dejen de producir efectos.
B) Denominaciones: recibe otras denominaciones tales como “mutuo disenso”, “convención de extinción” y los franceses lo designan como “rescilación”.
C) Es una aplicación del art. 1545 y manifestación de la autonomía de la voluntad.
D) Este modo de extinguir es más propio de las obligaciones contractuales, ya que en el derecho “las cosas se deshacen como se hacen”.
- pero también aplica a obligaciones que nacen de otras fuentes.
- no tiene lugar con las obligaciones legales.
Mutuo consentimiento: requisitos
1) Deberán concurrir los propios de todo acto jurídico, ya que se trata de una convención (requisitos de existencia y de validez).
2) Capacidad de disposición, ya que se señala “las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo”.
3) Qué no estén íntegramente cumplidas las obligaciones.
Mutuo consentimiento: efectos
· Sus efectos son los propios de todos los modos de extinguir la obligación: poner término a ésta, así como de sus accesorios (garantías, etc.).
· La expresión “consientan darla por nula” es doblemente errónea:
- la fuente es válida, por lo que no hay nulidad.
- la nulidad es declarada por el juez y tiene efecto retroactivo (el mutuo consentimiento opera solo hacía el futuro).
Enumeración del art. 1567
El mutuo consentimiento
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
I) Solución o pago efectivo
II) Novación
III) Transacción
IV) Remisión
V) Compensación
VI) Confusión
VII) Pérdida de la cosa que se debe
VIII) Declaración de nulidad o rescición
IX) Condición resolutoria
X) Prescripción
I) El pago: generalidades
art. 1567 Nº 1: “Por la solución o pago efectivo”
· es la forma normal de extinguir las obligaciones.
· def: art. 1568: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.
- por lo que lo que sea pago dependerá de la obligación de que se trate y no se puede saber de forma abstracta si hay pago o no.
I) El pago: naturaleza jurídica
Es un acto jurídico bilateral, más específicamente, una convención.
Las partes que intervienen pueden o no coincidir con deudor y acreedor, y son:
- el solvens: el que paga.
- el accipiens: el que recibe el pago.
I) El pago: las partes del pago: 1) quienes pueden realizar el pago
Párrafo II “Por quién puede hacerse el pago”, arts. 1572 a 1576.
a) En primer lugar, el principal llamado a pagar la obligación es el deudor.
- tanto el deudor de manera personal como un representante.
b) En segundo lugar, la deuda también puede ser pagada por personas que tengan interés en la extinción de la deuda.
- codeudor solidario.
- fiador.
- quien ha garantizado deuda con caución real.
c) En tercer lugar, la deuda puede ser pagada por terceros extraños (art. 1572):
- lo que justifica esto es que el pago por un tercero no perjudica ni al acreedor ni al deudor.
- el tercero debe tener conocimiento de que paga deuda ajena.
- excepción: obligaciones de hacer no fungibles.
Situaciones en que puede encontrarse el solvens extraño
1) Paga con consentimiento expreso o tácito del deudor:
Requisitos:
a) consentimiento del deudor.
b) pagos con fondos propios del solvens (del que paga).
Efecto: se subroga en lugar del acreedor (subrogación legal del art. 1610 Nº 5) y si se entiende que hay mandato la acción personal que emana del mandato.
2) Paga sin consentimiento del deudor:
- no opera la subrogación legal, solo la voluntaria (art. 1573).
- acción de reembolso propia de la gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa (1573).
3) Paga contra expresa voluntad del deudor: pareciera haber una antinomia:
- art. 1574: “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”.
- art. 2291: nos dice que tiene acción si la gestión le hubiese sido efectivamente útil.
· Solución: Pº de especialidad: si el pago es la única gestión del tercero se aplica el art. 1574; si hay una serie de gestiones del tercero se aplica el art. 2291.