IV) Cllasificación según sus efectos: puras y simples y sujetas a modalidad Flashcards
Criterio de clasificación:
Realmente es la forma en que se producen efectos de la obligación: alteración o no del nacimiento, exigibilidad o extinción de la obligación.
· Así estudiaremos las modalidades que van a estar presentes en algunas obligaciones y que generalmente se vinculan con los elementos accidentales del contrato. Por RG las modalidades son elementos accidentales, pero:
- pueden ser de la naturaleza, por ejemplo la condición resolutoria tácita (1489).
- y de la esencia, por ejemplo, en el contrato de promesa que se incluya un plazo o condición (art. 1554).
Criterio de clasificación: conceptos
1) Obligación pura y simple: . Es aquella que, desprovista de elementos que alteran sus consecuencias, produce los efectos que normalmente le atribuye el ordenamiento jurídico.
2) Obligación sujeta a modalidad: Es aquella a la cual se le agregan uno o más elementos excepcionales, con los cuales produce efectos distintos de los que normalmente genera.
· Los elementos excepcionales pueden ser: plazo, condición o modo.
- estás son las modalidades típicas (aquellas reguladas por el L).
- también están las modalidades atípicas (como la representación).
¿En qué se concreta la normalidad?
Es decir, los efectos normales de las obligaciones.
- prevención: veremos efectos normales que se pueden alterar con las modalidades que veremos (por lo que pueden haber más efectos normales).
1) La obligación y el derecho correlativo nacen al perfeccionarse la respectiva fuente.
2) Creada la obligación, el acreedor puede exigir de inmediato su ejecución.
3) El acreedor incorpora a su patrimonio el crédito y luego el producto de su
crédito con la general libertad de destino de sus bienes (libertad de disposición).
4) La obligación va a mantenerse vigente hasta que se ejecute.
Ejemplos de obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad
Supuesto 1: A y B celebran un contrato de compraventa. Se pacta que el precio se pagará al contado en ese mismo acto y que en ese momento se entregará la cosa. (arts. 1826/1872).
- Las obligaciones que nacen del contrato son puras y simples.
Supuesto 2: A y B celebran un contrato de compraventa. A se obliga a pagar el precio 30 días después de la celebración del contrato y acuerdan que la cosa comprada se destinará a un fin específico y que el contrato queda sin efecto si A destina la cosa a un fin distinto al pactado.
· Acá se altera:
- el que creada la obligación, el acreedor puede exigir de inmediato su ejecución.
- y el que el acreedor incorpora a su patrimonio el crédito y luego el producto de su crédito con la general libertad de destino de sus bienes (libertad de disposición).
Obligaciones Condicionales: regulación y concepto de obligación condicional y condición
A) Regulación: art. 1473 y ss arts. 1070 y ss
B) Concepto:
· Def legal (art. 1473): “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”.
- pero está incompleta (falta el efecto), por lo que:
· Def Dª: la que depende una condición, esto es, un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa.
Elementos de la condición
I) Futuridad (que se trate de un hecho futuro).
1) Oportunidad determinante: el momento en que se perfecciona el contrato.
2) ¿se puede pactar hecho pasado o presente? se debe distinguir si el hecho:
- existe o existió: se mira como no escrita la condición (no la obligación). Ej: “te doy 10 si te titulas de abogado”, y el sujeto es abogado hace diez años.
- No existe o no ha existido: no vale la disposición, se entiende que ha fallado la condición. Ej: “te doy 10 si X se titula como abogado”, y X falleció hace un mes.
II) Incertidumbre:
· Es el elemento distintivo de la condición, ya que el plazo también es un hecho futuro, pero cierto.
· Edad y muerte:
art. 1081: “El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.
Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.
Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.
Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case”.
- así la muerte es un plazo.
Clases de condiciones: enumeración
No son excluyentes entre si.
I) Suspensiva y resolutoria.
II) Positiva y negativa.
III) Posible e imposible.
IV) Expresa y tácita.
V) Determinada e indeterminada.
VI) Potestativa, casual y mixta.
I) Condición suspensiva y resolutoria
A) Conceptos (se extraen de art. 1479, y Dª agrega “obligación correlativa”):
- La condición suspensiva es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho (y de la obligación correlativa).
- La condición resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho (y de la obligación correlativa).
B) Peñailillo critica esta clasificación, y nos dice que la condición es solo una, y que para una parte es suspensiva y para la otra resolutoria (misma condición, distintos efectos).
ej: Pedro dona a Juan un predio si cierto candidato es elegido.
- Para Pedro efecto resolutorio.
- Para Juan efecto suspensivo.
· Ahora, sea que se entiende que hay una misma condición con dos efectos, o dos condiciones, los efectos son los mismos.
II) Condición positiva y negativa
A) Criterio de clasificación: el contenido.
B) Conceptos: art. 1474: “La condición es positiva o negativa:
- La positiva consiste en acontecer una cosa;
- la negativa, en que una cosa no acontezca”.
C) La clasifiación puede en principio parecer simple, pero la complejidad viene dada en que una misma condición se puede plantear en términos negativos o positivos, por ejemplo: “no viajar al extranjero” y “permanecer en el país”.
· Así no es solo la redacción lo que determina si la obligación es negativa o positiva, sino que si el suceso en que consiste la condición altera el estado de las cosas existentes al momento de nacer la obligación.
- así, el hecho de contraer matrimonio cuando alguien está soltero será una condición positiva (pese a que se pueda redactar como “contraer matrimonio” o “no permanecer soltero”).
- y el hecho de no salir del país será una condición negativa (“no salir del país” y “permanecer en el país”).
III) Condiciones posibles e imposibles: conceptos
Criterio: posibilidad o no de ocurrencia.
art. 1475 y 1476
· De estos arts. se extrae dos clases de posibilidad e imposibilidad: física y moral.
- Condición físicamente imposible: la que es contraria a las leyes de la naturaleza física.
- condición moralmente imposible: la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
- y en el i. III hay una asimilación de imposibilidad: las que están concebidas en términos ininteligibles (no es que sea contraria a las leyes de la naturaleza o ilícita, sino que se asimila a imposible). (y también el art. 1480 i. II).
III) Condiciones posibles e imposibles: relevancia de la clasificación
Esta clasificación se vincula con otra clasificación, las negativas y positivas, y esta vinculación es para determinar la eficacia de las condiciones posibles e imposibles, esto es, si van a producir el efecto que es propio de la condición sea suspensivo o resolutorio.
1) Las condiciones posibles siempre producen sus efectos: si es resolutoria o suspensiva y posible, al momento de cumplirse esta determinará el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa.
2) Si la condición es imposible, para determinar si produce o no sus efectos, se debe distinguir si es negativa o positiva.
a) Positiva: de conformidad a art. 1480 se debe volver a distinguir la condición es suspensiva o resolutoria.
- suspensiva: se tiene por fallida (1480 i. I).
- resolutoria: se tiene por no escrita, esto es, será pura y simple (1480 i. Final).
b) Negativa: para ver su eficacia se debe distinguir si la imposibilidad es física o moral.
- imposibilidad física: la obligación es pura y simple (1476).
- imposibilidad moral: se vicia la disposición.
IV) Condición expresa y tácita
A) Criterio: forma de manifestarse la condición.
B) Conceptos:
· Expresa: la que se impone directamente, de modo que para detectarla no es necesario acudir a circunstancias o conductas que la demuestren.
· Tácita: la que se desprende inequívocamente de circunstancias o conductas de los declarantes.
C) RG: es que las obligaciones sea expresas, pero pueden haber condiciones tácitas:
- se que las establezca el Lº, como la condición resolutoria tácita.
- o que derive de la conducta de las partes.
V) Condición determinada e indeterminada: criterio y conceptos
Primero, lo característico de la condición es la incertidumbre, por lo tanto sean las condiciones determinadas o indeterminadas seguirán siendo inciertas.
A) Criterio: Existencia de un lapso de tiempo dentro del cual ha de resolverse la incertidumbre.
B) Conceptos:
· Determinada: si, de ocurrir, el hecho ha de acontecer en cierto instante o dentro de cierto lapso.
- ej: que X se titule en los próximos 2 años; que X cumpla 25.
· Indeterminada: si, de ocurrir el hecho, no se sabe cuando.
- ej: que X se case.
V) Condición determinada e indeterminada: problema con condiciones indeterminadas: ¿debe haber plazo de caducidad máximo?
No hay norma en el CC que se pronuncie sobre plazo máximo en condiciones indeterminadas.
- “que X se case” ¿cuanto se espera?
La pregunta es: ¿Es necesario establecer plazo de caducidad ante falta de norma?
· Entran en juego dos principios: Pº de autonomía de la voluntad con Pº de seguridad y certeza jurídica.
Posturas doctrinales en nuestro Derecho:
1) Se acepta la condición indeterminada sin plazo de caducidad:
a) Párrafo del Mensaje del CC: “Es una regla fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos; porque unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse”.
- dice que condiciones suspensivas y resolutorias se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse, pero esta Dª dice que esto solo se aplica al fideicomiso.
b) art. 1482: “ Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado”.
- en cuanto es tomado del CC Francés y de inspiración de Pothier (y acá la idea es que si no hay plazo la condición es indeterminada).
c) El CC contempla la distinción, por lo que establecer un plazo de caducidad máximo es negar la existencia de las condiciones indeterminadas y por tanto ir en contra del CC.
2) Se entiende que hay plazo de caducidad máximo (Dº mayoritaria):
a) Párrafo del Mensaje se entiende en sentido amplio (no solo el Fideicomiso).
b) Es cierto que art. 1482 fue tomado del CC Francés y es de inspiración de Pothier, pero esto permite sostener lo contrario en cuanto cambia la redacción:
- CC Francés: condición falla cuando ha expirado el plazo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse.
- CC: cuando ha expirado el tiempo dentro del cual acontecimiento ha debido de verificarse.
Como se utiliza “tiempo” se dice que es más amplio y permite incluir tanto plazo estipulado como plazo de caducidad máximo.
c) decir que hay plazo de caducidad máximo no implica negar existencia de condiciones indeterminada, ya que estás serán indeterminadas en su origen (dependerá de como se pacten).
V) Condición determinada e indeterminada: problema con condiciones indeterminadas: ¿cuál es el plazo de caducidad máximo?
Es algo conexo a si se acepta que debe haber plazo de caducidad máximo.
Primero: CC contemplaba originalmente como plazo máximo para la consolidación de situaciones jurídicas 30 años (prescripción extraordinaria; nulidad absoluta); después 15 y después 10.
Posibilidades:
1) Plazo general para la consolidación de situaciones jurídicas: 10 años.
2) Cuando la ley 16952 estableció 10 años, en materia de fideicomiso (art. 739) se establecieron 5 años, por lo que extensivamente algunos dicen 5 años.
- pero no se puede aplicar esta postura, ya que en la discusión de la ley 16952 queda claro que caducidad de 5 años es solo para el fideicomiso.
VI) Obligaciones potestativas, causales y mixtas
Criterio: Según de qué o quién depende su cumplimiento
Se extrae de art. 1477:
- potestativa: la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
- casual: la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (suceso imprevisto).
- mixta: la que depende en parte de la voluntad de un deudor o acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o un acaso.
Art. 1478 hace una subclasificación de las condiciones potestativas:
art. 1478: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”.
· Simplemente potestativa: un hecho voluntario de cualquiera de las partes.
- ej: que X haga tal o cual cosa.
- es válida.
· Meramente potestativa: mera voluntad de cualquiera de las partes.
- ej: “te doy 100 si quiero” o “te doy 100 si quieres”.
Legislador establece que la condición potestativa que depende la mera voluntad del deudor es nula, por faltar la seriedad de la voluntad (1478).
Respecto a la condición potestativa que depende de la voluntad del acreedor es válida:
- art. 1478 interpretado a contrario sensu.
- art. 1823: “Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor (…)”.
- 1881: “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”.
Efectos de la condición: generalidades
Veremos los efectos suspensivos y resolutorios de la condición, o los efectos de la condición suspensiva y los de la condición resolutoria (dependiendo de la doctrina que se siga).
Antes de ver los efectos, se debe ver en los estados en que puede encontrarse la condición.
Efectos de la condición: estados de la condición: pendiente
I) Pendiente: mientras subsiste la incertidumbre, por lo que toda condición en algún momento estará pendiente.
- y de este estado pasará a alguno de los otros dos, o uno o el otro, no ambos.
Efectos de la condición: estados de la condición: fallida
II) Fallida: art. 1482 distingue entre condición positiva y negativa:
1) Positiva:
a) determinada: cuando es cierto que no sucederá o ha transcurrido el plazo.
- ej: que A se case con X y X muere; que A se case con X en los próximos dos años y pasan los dos años y no se casan.
b) Indeterminada: cuando es cierto que no sucederá el hecho o ha transcurrido el plazo máximo.
2) Negativa: falla cuando se verifica el hecho.
y además:
3) cuando ha sido establecida en términos ininteligibles.
4) cuando se han utilizado medios ilícitos para lograr que condición falle.
- 1481 i. final: “Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida”.
- cumplimiento ficto.
- fundamento: la buena fe.
- ej: que una nave recale en puerto de Valparaíso antes del 18 y se le paga al Capitán para que recale el día 19.
Efectos de la condición: estados de la condición: cumplida: cuando se entienden cumplidas
III) Cumplida: se debe distinguir:
1) Positiva: verificación del hecho en el tiempo fijado.
2) Negativa (1482):
a) determinada: Cuando llega a ser cierto que no ocurrirá el hecho o transcurre el plazo fijado (1482).
b) indeterminada: Cuando llega a ser cierto que no ocurrirá el hecho o transcurre el plazo máximo.
Efectos de la condición: estados de la condición: cumplida: forma en que deben cumplirse las obligaciones
art. 1483 i. I: “ La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes”.
art. 1484: “ Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida”.
¿Contradicción? pareciera que si: 1483 atenerse a voluntad de las partes; 1484 tenor literal.
Pero es una contradicción aparente, ya que lo que el Legislador quiere dejar de manifiesto es:
- con el 1483: va acorde a la regla de interpretación contractual (1560).
- con el 1484: que la condición se debe cumplir como ha sido establecida y no de manera equivalente (ej: que A se titule de Y, y se titula de B).
art. 1485 i. I: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente”.
- se establece la indivisibilidad de la condición: se declara inadmisible el cumplimiento parcial.
- ej: que X se titule y llega a la mitad de la carrera, así que dame la mitad.
Efectos de la condición: estados de la condición: cumplida: efecto retroactivo de la condición cumplida: explicación
Explicación: la pregunta es si los efectos de que se cumpla condición se aplican desde que se cumple o desde el perfeccionamiento que da origen a la obligación condicional.
a) ¿efectos de la condición o del acto que es fuente de la obligación condicional? Realmente el efecto es del acto, no de la condición (y así tiene más sentido cuestionarse la retroactividad).
b) no hay norma general que diga si hay o no efecto retroactivo.
c) establecer efecto retroactivo implica:
- favorecer al acreedor y perjudicar al deudor.
- ver que pasa con los terceros en el intertanto (A le dice a B “te doy x si en el 2024 pasa y” y en el 2025 le vende cosa a C y después se cumple la condición).
Efectos de la condición: estados de la condición: cumplida: efecto retroactivo de la condición cumplida: Derecho chileno
No hay RG, y hay una regulación particular en algunos casos.
1) Dª que acepta la retroactividad:
· art. 1486 i. III: “Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios”.
- ya que implica que mejoras y deterioros ocurren en el tiempo intermedio.
· art. 1492 i. I: “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor”.
- ya que si no se ha cumplido la condición no hay nada que transmitir.
· Arts. 1490 y 1491 se refieren a los terceros, pero sirven para ambas posturas:
- 1490: “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”.
- 1491: “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”.
regla es que solo dan derecho a reivindicar la cosa contra terceros de mala fe (pero se puede decir que es para proteger la apariencia jurídica).
2) Dª que rechaza la retroactividad:
· art. 1488: “Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario”.
- ya que no se considera el tiempo intermedio.
· en materia de asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva art. 1078 i. final nos dice “ Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido”.
· arts. 1490 y 1491: sirven para ambas posturas, por lo que se dice que no es norma de retroactividad, sino de apariencia jurídica.
· art. 758 en materia de propiedad fiduciaria nos dicen que los actos de administración subsisten.
¿Qué pasa en los casos no regulados? Dependerá del interés que se tenga:
- si se quiere aceptar retroactividad se dirá que arts. dan cuenta de voluntad general del Legislador y viceversa.
Efectos de la condición: reglas aplicables
Primero, se parte de base de obligación de dar especie o cuerpo cierto.
A) Mejoras y aumentos: según art. 1486 i. II corresponden al acreedor (retroactividad).
- pero se entiende que son solo las mejoras necesarias, por Pº de enriquecimiento sin causa.
B) Deterioros: art. 1486 i. II nos dice que los sufre el acreedor salvo aquellos que se producen por culpa del deudor, en cuyo caso el acreedor tiene una opción (es la regla del art. 1489 para los contratos bilaterales):
- pedir que se rescinda contrato más indemnización de perjuicios.
- pedir que se le entregue la cosa más indemnización de perjuicios.
C) Destrucción: art. 1486 i. I distingue:
- destrucción fortuita: se extingue la obligación.
- destrucción culposa: el deudor es obligado al precio y a indemnizar perjuicios.
D) Frutos: de arts. 1488 y 1078 se extrae que RG es que pertenecen al deudor (se rechaza retroactividad).
· excepción: art. 1875: “La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.
Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado”.
- clausula de arras es un pacto accesorio que está regulado en la CV: pueden darse arras en señal de haberse celebrado el contrato o arras en caso de incumplimiento.
- el art. se refiere a CV que se incumplió y no se pagó el precio y da derecho al vendedor (acreedor que se ve afectado por incumplimiento contractual) a retener las arras o si no se le han entregado exigirlas dobladas.
- y además para que se le restituyan los frutos (todo o parte).
- es una excepción ya que dice que el vendedor tiene derecho a restitución de los frutos, y el vendedor es acreedor de la obligación incumplida y puede retener arras o exigirlas dobladas o retener los frutos.